JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001441

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3497-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUSMELY COROMOTO ROSALEZ GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nº 18.251.041, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2009 el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Abogado Marcos Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia que la parte querellante al momento de ejercer el recurso de apelación consignó el escrito de fundamentación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de febrero de 2010.
En fecha 8 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, esta Corte difirió dicha oportunidad.

En fechas 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar audiencia de informes orales.

En fecha 12 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante consignó escrito de conclusiones.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 9 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yusmely Coromoto Rosalez González, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que mediante“…Providencia Administrativa número 34, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, (…) revocó y dejó son efecto jurídico alguno, el nombramiento de fecha 17 de noviembre de 2008, contenido en Resolución número 94, en la cual se designaba a mi representada en el cargo de INSTRUCTORA ARTESANAL, adscrita a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La ciudadana YUSMELY COROMOTO ROSALES GONZÁLEZ, inicia su relación laboral en la Administración Pública Municipal, en fecha siete (7) de julio de 2008, mediante contrato otorgado por necesidad de servicio, como secretaria en la Dirección de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Boconó. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución número 94, es designada para desempeñar el cargo de instructora artesanal, en el cual se desempeñó hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la cual le fue notificada, que por Resolución número 34, de fecha 30 de diciembre de 2008, el Alcalde LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento de instructora artesanal. El acto administrativo le fue notificado a nuestra representada, mediante entrega de la Resolución por intermedio de la Coordinadora del Despacho del Alcalde del Municipio Boconó, en la fecha antes indicada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denuncian, que “…la Providencia Administrativa número 34 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el día 14 de enero de 2009, y mediante la cual se resolvió revocar y dejar sin efecto jurídico el nombramiento de instructora artesanal, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse dictado inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en el caso de nuestra representada, analizada la Providencia Administrativa recurrida, el vicio de inmotivación se materializa de manera evidente y concreta, cuando el ciudadano LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, en su carácter de Alcalde del Municipio Boconó, dicta la resolución omitiendo total y absolutamente los fundamentos del hecho y de derecho que dieron lugar al acto y conforman la voluntad de la administración. En ninguna parte de la resolución se describe, aunque sea en forma breve o sucinta, las razones o motivos que sirven de base para apreciar los hechos; los mismos son omitidos en forma absoluta y no aparecen reflejados aunque sea directamente en el contenido del acto. En la misma forma, hay ausencia total y absoluta de los motivos, razones o fundamentos jurídicos. No se señala cual es la norma cuya aplicación se trata, cual es el supuesto de derecho aplicable al caso. Ninguna parte de la resolución establece o se nombra o se define cual es el instrumento legal, el artículo o disposición normativa que fundamenta la actuación de la administración y su aplicación al administrado. En la resolución que se recurre está ausente absolutamente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Esta actuación de la administración, es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuya inobservancia conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y en el caso que nos ocupa la actuación del Alcalde del Municipio Boconó, viola en forma directa y flagrante los derechos contenidos en los numerales 1, 3 del artículo ut supra…”.

Finalmente, solicitó: “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa número 34 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, y dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, mediante la cual se revocó y se dejó son efectos jurídicos el nombramiento de nuestra representada como instructora artesanal (…) Se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo el REENGANCHE de nuestra representada al cargo que ocupaba como instructora artesanal, y se condene al ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“…Los actos administrativos, son manifestaciones de voluntad de la administración pública, que pueden ser revocados o anulados por ellos mismos, cuando así la ley especial se los permita.

Así las cosas, los actos administrativos pueden ser revocados o anulados por la propia administración que dicto el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:

(…omissis…)

En el caso de marras, solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 34 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 94 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violeto su derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que éste la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.

De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 34 viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante el cual se realizó mediante la providencia administrativa Nº 94. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, sin que esto constituya violación constitucional alguna, pues no se requiere un procedimiento legal para ello y mas que basta la sola voluntad de la administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y así se decide.

Por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación Constitucional y así se declara.

Finalmente, y dado que la administración pública puede anular sus propios actos dentro de ciertos límites, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace procedente la nulidad del mismo y sí se determina.

En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 34, de fecha 30 de diciembre del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana YUSMELY COROMOTO ROSALEZ GONZALEZ (sic) y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, antes identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El Tribunal al dictar la sentencia definitiva en la presente querella funcionarial, comienza previas las consideraciones para decidir con la valoración de pruebas, señalando para ello que tanto la Resolución Nº 94 emanada de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo por medio de la cual se le hizo nombramiento a nuestra representada como instructora artesanal; así como la Resolución Nº 34 emanada de la misma Alcaldía, por medio de la cual se revoca el nombramiento de nuestra representada como instructora artesanal, tiene para el tribunal el valor de documentos administrativos, por contener en ellos actos administrativos, lo cual compartimos (…). [asimismo señaló que la referida Resolución] no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren en forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a nuestra representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento…”.

Que, “…de las actas procesales se evidencia que es en la contestación de la querella, que la parte querellada explana las presuntas razones que tuvo para revocar de su cargo a nuestra representada, más no en la referida resolución, y las disposiciones legales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocadas por el juez en la sentencia, no son aplicables al caso de marras, ya que la resolución 34 varias veces mencionada y la cual se pide la nulidad, si originó derechos subjetivos, violentó sus intereses legítimos, personales y directos a nuestra representada, como lo es que se dejó sin efecto su nombramiento como instructor artesanal, con lo cual se afectó su estabilidad laboral como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Boconó, se afectó su estabilidad económica al no percibir su sueldo como instructora artesanal…”.

Que, “…el artículo 73 ibidem, señala la obligatoriedad de ser debidamente notificado el interesado, en este caso nuestra representada, del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, directos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; y si bien es cierto que nuestra representada efectivamente fue notificada de la resolución Nº 34, que revocó su nombramiento como instructora artesanal, lo cual se efectuó mediante la entrega que le hicieron de la misma, también es cierto que allí en esa resolución no se le indica a nuestra representada los recursos que proceden contra la misma, ni la expresión del término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”.
Que, “…con la referida resolución Nº 34 que revocó el nombramiento de nuestra representada como instructora artesanal, se le destituye de su cargo con dicha revocatoria, y se viola totalmente el procedimiento establecido para su destitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace la varias veces nombrada Resolución Nº 34 ABSOLUTAMENTE NULA, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la citada norma del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo en consecuencia esta resolución, un acto administrativo inmotivado, no expresa fundamentos de hecho, ni de derecho que motiven la revocatoria del nombramiento; y en consecuencialmente es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en base a los argumentos de hecho y de derecho aquí señalados…”.






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2009. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al tal efecto se observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 34, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, mediante la cual se revocó el nombramiento como “ Instructora Artesanal” a la ciudadana Yusmely Coromoto Rosales González.

De la revisión del escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, así como un replanteamiento de los hechos narrados en el escrito libelar, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida. No obstante, esta Corte considera oportuno indicar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en el respectivo escrito de apelación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aún cuando, resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial del querellante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada; de conformidad con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Por lo que considera esta Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido que expresó disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, más allá de la falta de técnica jurídica en que incurrió el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo precedentemente expuesto, si bien en la apelación interpuesta por la parte querellada no se imputó ningún vicio a la decisión recurrida, esta Corte considera necesario revisar el fallo impugnado y verificar si el fallo dictado estuvo ajustado a derecho, en ese sentido esta Alzada observa:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que éste la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación (…) De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 34 viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante el cual se realizó mediante la providencia administrativa Nº 94. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, sin que esto constituya violación constitucional alguna, pues no se requiere un procedimiento legal para ello y mas que basta la sola voluntad de la administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En este sentido, esta Corte observa de conformidad con las normas transcritas, que la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual concibe dicho requisito como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).

Vista el criterio jurisprudencial ut supra citado, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido de la mencionada Resolución Nº 34 (la cual riela inserta al folio 12 del expediente judicial), dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, en la cual declaró:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se revoca y se deja sin efecto jurídico, el nombramiento de fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, hecho a la ciudadana YUSMELY COROMOTO ROSALES GONZÁLEZ, para ocupar el cargo de INSTRUCTOR ARTESANAL, (…), efectuado por resolución Nº 94. En consecuencia, la situación laboral de la ciudadana mencionada será la misma que existía antes del nombramiento revocado por esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente a la ciudadana YUSMELY COROMOTO ROSALES GONZÁLEZ…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Del texto de la Resolución in comento, se desprende la voluntad del órgano municipal recurrido de revocar de oficio el acto de nombramiento de la ciudadana actora al cargo de Instructor Artesanal, más no se evidencia las razones por las cuales decide revocar el referido acto administrativo.

Ahora bien, es preciso para esta Corte resaltar que existen situaciones excepcionales en las que pese a constatarse la inexistencia de algún requisito de los actos administrativos, el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van mucho más allá de esa necesidad de obtener una simple decisión.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de la ausencia de motivación del acto administrativo, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción del acto administrativo e integrar o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la elaboración de un nuevo acto administrativo señalando la motivación omitida.

Es por ello que, en la medida en que la declaratoria de nulidad del acto administrativo, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado podría recurrir nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De tal forma, parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda la controversia en proceso de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento en el que el interesado ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, lo antes expuesto resalta el valor fundamental del principio de economía procesal, que tiende ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes en el terreno procesal.

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos expuestos, conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el acto administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por las razones expuesta, obligaría a la Administración a dictar un nuevo acto corrigiendo la omisión en la que incurrió.

En efecto, al quedar verificado que se trata de una omisión que de ser declara la nulidad del acto la administración procedería a emitir un nuevo acto incluyendo las razones por las cuales esta revocando en nombramiento de la querellante, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

En este orden de ideas, habiendo denunciado la querellante ausencia de motivación del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento como Instructor Artesanal, debe señalarse que se desprende del escrito libelar como de las actas que corren insertas al expediente judicial que el referido nombramiento fue otorgado en fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual se hace énfasis en que con el otorgamiento del mismo se está rescindiendo “…el contrato de trabajo Nº 180-2008, de fecha 03-10-2008…” suscrito entre la Alcaldía querellada y la hoy querellante; asimismo se observa que en fecha 30 de diciembre del mismo año se decidió revocar dicho nombramiento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el personal que sea objeto de nombramiento en un cargo dentro de la Administración Pública, será evaluado dentro de un lapso de tres meses, luego del cual se confirmará el nombramiento, es decir, luego de este lapso de prueba empezaría a gozar de la estabilidad de los funcionarios públicos (el cual en el caso de marras no había transcurrido).

Siendo así, observa esta Corte que la administración aún y cuando lo procedente era señalar la razón por la cual dicta el acto administrativo, en el caso de marras es claro que la Administración en ejercicio del principio de autotutela, que le faculta, dentro de los limites que la ley contempla, de potestad para reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad; ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que tal omisión no debe ser considerada como generadora de la nulidad del acto impugnado, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso resultaría infructuoso ya que la nulidad del acto administrativo solo obligaría a la administración a corregir la omisión en la que incurrió al dictar el acto mediante el cual revoca el acto administrativo y emitir uno nuevo con el mismo contenido, no haciendo desaparecer así la situación de presunta indefensión, más aún, cuando en el presente caso, la querellante no goza de la estabilidad de funcionario público. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato referido al procedimiento previo que debió seguirse a los fines de revocar el acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 94 de fecha 17 de noviembre de 2008, resulta conveniente para esta Corte aclarar que la querellante, confundió el acto administrativo de revocatoria de nombramiento con un acto administrativo de destitución.

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido resulta pertinente para esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: David Montiel Guillén y Oscar Montiel Guillén), criterio éste reiterado en sentencia N° 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:

“…en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.

En atención a lo anterior, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la ausencia de procedimiento administrativo previo en el presente caso, en el cual se anuló un acto administrativo que resultaba nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de la parte actora se ajustó la actuación del ente municipal al principio de legalidad administrativa y a lo establecido respecto al ejercicio de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que su representada “… efectivamente fue notificada de la Resolución, que revocó su nombramiento, lo cual se efectuó mediante la entrega que le hicieron de la misma, también es cierto que allí en esa resolución no se le indica a mi representada los recursos que proceden contra la misma, ni la expresión del término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales antes lo cuales deben interponerse, lo cual convierte esta notificación en una notificación defectuosa y no puede producir ningún efecto tal como lo establece el artículo 74 ejusdem…”.

En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en el caso de marras, por cuanto, esta Corte observa que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanada en la medida en que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yusmely Coromoto Rosales González contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Marcos Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSMELY COROMOTO ROSALES GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001441
MEM/