JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000147

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003905 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.108, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.995, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano David Alejandro Muñoz Quintero, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbria Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 3 de marzo de 2009 la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía de Falcón, procedió a formularme los cargos por los cuales se me imputa que en fecha 19 de febrero de 2009 participe en la privación ilegítima de libertad del ciudadano RICARDO RAMÓN MORILLO GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.439, quien cumplía labores de vigilancia en el Centro Comercial NIDAL FREE ZONE, ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco, a quien supuestamente trasladaron los agentes policiales Inspector CAROL JOSÉ GUIDO GUARA y el Sub-Inspector RENNY RINCÓN, hasta la Sub- Comisaría de las Margaritas, donde según el decir de la Administración, permaneció en un Calabozo aproximadamente tres (3) horas mientras que según el decir de la Administración yo me encontraba a bordo de la radio patrulla merodeando el sitio donde unos delincuentes cometían un delito. Por otra parte se me imputa que me trasladé hasta un sitio aproximadamente a las 4 de la madrugada, donde había una colisión de vehículos, que dicha colisión se produjo producto de una persecución, que supuestamente era para recibir un soborno del ciudadano JOSÉ LIZARDI, que el mencionado ciudadano conducía un camión, el cual colisionó con la unidad radio patrulla en un procedimiento seguido por los funcionarios y en el sitio, según el decir de la Administración, que mi número celular aparecía en el directorio del ciudadano, que interferí en el procedimiento…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 24 de abril de 2009 fui notificado de la Resolución Interna D.RR.HH Nº 006, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Falcón, Jesús López Marcano, mediante oficio Nº 0319, a través del cual se me destituye del cargo…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…En este caso se ha violado el `principio de presunción de inocencia´ consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos…”.

Que, “…la averiguación disciplinaria se apertura por la `CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA´, según la apreciación de la administración de los dichos de algunos agentes policiales en actas de entrevista realizadas, siendo que solo sus declaraciones ambiguas y contradictorias señalan una conducta reprochable de mi persona, a su vez en las actas de entrevista se evidencia como le toman la declaración a un menor de edad sin documentos de identificación alguno, por lo que mal pudiera el Comandante General de la Policía del estado Falcón responsabilizarme por los solos dichos contradictorio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La imputación de los cargos y la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados en mi contra, porque todos los hechos imputados por el cual se me sancionó en vía administrativa son presunciones, ya que nunca se probó que yo hubiese sido responsable de las supuestas irregularidades que se me señalan, y las pruebas aportadas por mí, en el expediente administrativo en ningún momento fueron valoradas, las cuales, contradicen de manera inequívoca los alegatos de la Administración…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A su vez, los hechos que se me atribuyen revisten carácter penal y al no existir proceso penal en mi contra, y de existirlo la administración perjudicialmente está obligada a esperar la sentencia, de lo contrario estaría como en efecto lo está adelantando una sanción a un hecho que reviste carácter penal, de esta manera la administración viola este principio de presunción de inocencia, toda vez, que es necesario comprobar los mismos o que exista una relación de causalidad entre mi conducta y los hechos que se señalan, lo cual, no ha sucedido y por el contrario la administración de manera legal y arbitraria pretende someterme al escarnio público, sin probar la conducta anti jurídica que me señala…”.

Señaló, que “…el acto administrativo impugnado es ilegal y nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los procedimientos legalmente establecidos…”.
Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo de mi destitución DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, cédula de identidad Nº 14.562.108 del cargo de INSPECTOR, adscrito a la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, contentivo de la Resolución Nº 006 de fecha 21 de abril de 2009, y oficio signado con el Nº 0319, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Falcón, Jesús López Marcano, mediante el cual, fui notificado en fecha 24 de abril de 2009. (…). Se ordene mi reincorporación al cargo de INSPECTOR de LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. (…) Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que me correspondan desde mi ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios: Bono vacacional, utilidades de fin de año, pago de primas, aporte caja de ahorro, seguro social, póliza de seguro de vida, útiles escolares, juguetes, cesta ticket, en fin todo cuanto yo haya dejado de percibir a consecuencia de mi destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de mis prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:


“…esta juzgadora observa que el principio de presunción de inocencia se constituye, como garantía que tiene el funcionario investigado de (sic) que la administración compruebe los hechos que sirven de base al acto administrativo que lo pueda afectar, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario, así la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad materia, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros (Vid. Sent. Nº 157. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000).

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1640, de fecha tres (3) de octubre de 2007 estableció que: `(…) El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha norma, toda persona que sea acusada de una infracción se reputa como inocente mientras no se demuestre lo contrario. Se requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrador de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permiten evidenciar ante la administración la licitud de su actuación (…)´ (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, la representación judicial del recurrente consignó copia simple del expediente disciplinario instruido por la Dirección de Asunto Internos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, las cuales al ser concatenadas con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la sustituta de la Procuraduría General del estado Falcón, en la oportunidad legal correspondiente, concuerdan en cuanto a su contenido, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnados. Así se establece.

Al revisar el contenido de los documentos que integran el aludido expediente administrativo disciplinario se verifica, que la administración a efectos de comprobar si la actuación del hoy recurrente se subsumía en alguna de las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar las investigaciones pertinentes, siendo que el expediente cursan una serie de Actas de Entrevista que fueron tomadas por la Administración, en atención a su potestad investigativa.

Al efecto, previo el inicio del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, la administración debe realizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como actuaciones previas, que no son más, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.

La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por lo que indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un `mini´ procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esta etapa resulta inexistente. Agrega, la comentada doctrina que ` (…) Por esa misma razón tienen carácter reservado, ya que si de su realización de (sic) desprende en forma preliminar que la conducta denunciada no constituye una infracción administrativa, por ni siquiera estar prevista como tal en la ley, lo que corresponde al órgano administrativo competente será archivar las actuaciones y, en consecuencia, se abstendrá de abrir procedimiento (…)´ (Peña Solís, José. `La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005).

Se (sic) allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado.

Al analizar el contenido de dichas Actas se desprende que se realizaron entrevistas a los ciudadanos: LEONARDO JESÚS GARCÍA YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.676.754, adolescente debidamente acompañado por su representante FANNY RAMONA YANEZ DE GÓMEZ; RICARDO RAMÓN MORILLO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.855.493; ALIS RAMÓN AGUIRRE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.396.713, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón; JOSÉ LUIS ACOSTA ILARRETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.355, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón; YENNIFER LORENA LÓPEZ RUMBOS, titular de la cédula de identidad 14.357.713, Agente efectivo de la Policía del estado Falcón; FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, titular de la cédula de identidad 9.525.204, Sargento Segundo de la Policía del estado Falcón; MIGUEL EDUARDO YORI COBIS, titular de la cédula de identidad 18.292.659, Agente de la Policía del estado Falcón; CÉSAR ENRIQUE MAIMO DÍAZ, titular de la cédula de identidad 9.524.100, Distinguido de la Policía del estado Falcón; ANTONIO JOSUE REYES NAVAS, titular de la cédula de identidad 16828.466, Agente de la Policía del estado Falcón; JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 15.558.027, Distinguido de la Policía del estado Falcón; ENYERBE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 17.179.226, Agente de la Policía del estado Falcón; ROBERT WILLIAM HERNÁNDEZ TOYO, titular de la cédula de identidad 12.586.890, Distinguido de la Policía del estado Falcón; JESÚS MIGUEL ZARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad 13.901.668, Agente de la Policía del estado Falcón, las cuales cursan insertas al expediente judicial, folios 53 al 56; 57 al 60; 61 al 65; 66 al 70; 71 al 73; 74 al 78; 79 al 81; 82 al 85; 86 al 89; 92 al 94; 98 al 100; 101 al 103; 196 al 198, y de cuyo contenido no se desprende con meridiana claridad la participación por parte del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO en los hechos señalados por la Administración, como susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

Ahora bien, al verificar dichas entrevistas se constata que se realizaron entre el trece (13) al dieciséis (16) de febrero de 2009, esto es, con anterioridad al auto de inicio de procedimiento de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009; (Folio 210). Siendo ello así, resulta evidente que las mismas actuaciones se realizaron antes del inicio del procedimiento, y una vez incorporadas al expediente se constituyeron en documentales; y no como erradamente lo indica el recurrente como testimoniales, las que podía ser impugnadas a través de otro medio de prueba que desvirtuara lo en ellas contenido, lo que no ocurrió en el caso de autos, de allí que, mal puede argüir que su valoración por el Órgano Administrativo Disciplinario, vulnerar el principio denunciado. Así se decide.

De igual forma, denuncia la vulneración del aludido principio al señalar que se le tomó declaración a un adolescente sin identificación. Al revisar el contenido de las Actas supra mencionadas se constata que a diferencia de lo señalado por el recurrente de dicha documental se desprende que al adolescente al cual se le tomó declaración en sede administrativa, si fue identificado en el expediente administrativo (folio 53 al 56), de igual forma, se constata del Acta de entrevista que se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley. Razón (sic) por la que, se desestima dicho alegato. Así se decide.

Asimismo, indicó como fundamento para sostener la vulneración del principio denunciado que no se aprobó su culpabilidad, ya que promovió en sedes administrativa testimoniales que lo ubican en otro sitio a la hora que acontecieron los hechos.

A los fines de resolver tal alegato, este Tribunal pasa a revisar las documentales que integran el expediente administrativo disciplinario, del que se desprende que durante su sustanciación, la Policía del estado Falcón, realizó una serie de actos dirigidos a constatar la responsabilidad del hoy querellante.

Entre las que encontramos las actuaciones previas constituidas por las Actas de entrevistas tomadas entre el trece (13) al dieciséis (16) de febrero de 2009, que cursan a los folios 53 al 56; 57 al 60; 61 al 65; 66 al 70; 71 al 73; 74 al 78; 79 al 81; 82 al 85; 86 al 89; 92 al 94; 98 al 100; 101 al 103; 196 al 198; y de las que no se evidencia se señale directamente al querellante como coparticipe de la privación ilegítima de libertad imputada, ni mucho menos que haya interferido de manera alguna en el procedimiento policial, ni mucho menos que haya interferido de manera alguna en el procedimiento policial ofreciendo sobornos. Asimismo, al revisar la testimonial del funcionario JOSÉ LUIS ACOSTA ILARRETA, se constata que al rendir su declaración señaló que visualizó una `(…) CAMIONETA MARCA D MAX COLOR ROJO PERTENECIENTE A ESTA FUERZA (…)´, pero no pudo observar el numero identificador de la patrulla ni los funcionarios que se encontraban en ella, evidenciándose que no pudo señalar directamente al querellante ni a la patrulla P-278 como la que se encontraba rondando la zona donde ocurrieron los hechos, ni que haya abandonado su zona de trabajo en las horas que ocurrieron los hechos.

Consta también al expediente que la Administración realizó revisión de los celulares: del Inspector CAROL GUIDO (folio 181 pieza I del expediente judicial); del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZARDI ROJAS alias el `TOPO MAYOR´, (folio 182 y 183 pieza I del expediente judicial), pruebas que no fueron desvirtuadas en sede administrativa, ni en este órgano judicial, y de las que se desprende que se realizó una llamada desde el celular del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZARDI ROJAS alias el `TOPO MAYOR´ al celular del recurrente, y que el ciudadano supra mencionado tenía entre sus contactos número telefónico del hoy recurrente y los hechos, razón ‘por la que se continua el análisis de las pruebas aportadas’.
De igual forma, cursa el expediente Acta de entrevista tomada en fecha trece (13) de febrero de 2009, al funcionario policial ROBERT WILLIAM HERNÁNDEZ TOYO (folio 101 al 103) en la que declaró que el día trece (13) de febrero de 2009, recibió la Unidad P-278 al mando del Inspector DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, y que realizaron su recorrido, cuando a las 2:00 horas de la mañana el Inspector DAVID MUÑOZ, le ordenó se trasladara hacer un recorrido por el sector Josefa Camejo (zona donde ocurrieron los hechos), donde dieron varias vueltas por la calle principal y posteriormente volvieron al patrullaje. Y de las que se desprende que se señala a la patrulla P-278 en la que se encontraba el recurrente, como la que rondó la zona a la hora que se perpetró el hecho delictivo. Ahora bien, en dicha Acta se señala que por ordenes del querellante realizaron unas rondas por el sector Josefa Camejo, zona distinta a la asignada en su ruta, y en la que sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, que el contenido dicha Acta fue desconocida por el mismo declarante el funcionario judicial ROBERT WILLIAM HERNÁNDEZ TOYO, tal y como se evidencia de la Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 (folio 395 al 397) en la que se señaló, `(…) fui entrevistado en Punto Fijo, donde señalé todo lo que acabo de indicar aquí y eso era pensé que estaba firmando, por lo que como estaba tan cansado, no leí la declaración y allí existen una serie de situaciones que yo no mencione (…)´. Siendo ello así, estima quien suscribe que al haberse desconocido por el mismo declarante el contenido de la Acta de entrevista de fecha trece (13) de febrero de 2009, razón por la que se desestima su contenido. Así de declara.

En cuanto a las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa, al realizar un análisis de las mismas se verifica, que promovió las testimoniales de los funcionarios CAROL GUIDO, LUIS ALFONSO ACOSTA, ROBINSON GRANADILLO, RENNY RINCÓN, ROBERT HERNÁNDEZ TOYO, las cuales cursan insertas al expediente judicial folios 383 al 385; 386 al 388; 389 al 391; 392 al 394; 395 al 397; de las que se desprende: i) que el querellante se encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Los Taques, prestando servicio dada las actividades de celebración del carnaval en el referido municipio; ii) que todas las testimoniales son contestes al señalar el funcionario DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, el día que ocurrieron los hechos se encontraba en un lugar distinto a donde ocurrió el hecho, de allí que, al no quedar evidenciada la participación del referido ciudadano la Administración no probó la responsabilidad disciplinaria, razón por la que de ésta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

En atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, al cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que éstos tienen, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha quince de octubre de 2009 expediente AP42-N-2008-000500).

En cuanto al petitium realizado respecto al pago solicitado de `(…) bono vacacional, utilidades de fin de año, pago de primas, aporte caja de ahorros, seguro social, póliza de seguro de vida, útiles escolares, juguetes, cesta tickets, en fin todo cuanto (…) haya dejado de percibir (…) y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de (…) prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas (…)´(sic), el mismo resulta improcedente, por cuanto tal y como se indicó supra, los sueldos se ordenan pagar de forma indemnizatoria como consecuencia de la ilegalidad del acto. Así se decide.

Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, a fin de determinar el momento (sic) de los mismos. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.108, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.995, contra el acto administrativo de destitución `(…) del cargo de INSPECTOR, adscrito a la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, contentivo de la Resolución Nº 006 de fecha 21 de abril de 2009 (…)´, dictado por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, en consecuencia:

1. Se ORDENA su reincorporación al cargo INSPECTOR que desempeñaba en la Policía del estado Falcón.

2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva de servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
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III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón en fecha 6 de julio de 2011 y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector de la Policía del estado Falcón, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios legales, y en caso de no proceder el recuro de nulidad, solicitó el pago de las prestaciones sociales con los respectivos intereses moratorios, y la indexación de la cantidad adeuda.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…En atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, al cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que estos tienen, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación (…) Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, a fin de determinar el momento (sic) de los mismos…”.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que al querellante se le violó el derecho a la presunción de inocencia, siendo ello así resulta pertinente para esta Corte analizar la presunción de inocencia como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

En relación a ello, considera oportuno esta Corte citar el criterio establecido en sentencia Nº 1397 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villaroel) señaló lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que, (…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…).

Así estima esta Sala acertado (…) que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

(…omissis…)

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

(…omissis…)

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

Tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado…”.


De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de fase probatoria, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Así, esta Corte necesario revisar los documentos que constan en autos a los fines de determinar si se configuró el referido vicio de violación al principio de presunción de inocencia, así resulta importante recapitular las actuaciones llevadas a cabo en el presente caso.

El referido ciudadano estuvo incurso en la causal de destitución señalada en el acto impugnado, la cual se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” y para ello resulta necesario conocer primeramente el contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) y cuatrocientos setenta y seis (476) el cual es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN
POLICÍA DE FALCÓN
COMANDANCIA GENERAL
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2009
Años 199 y 150
RESOLUCIÓN DD.RR.HH. NRO 006

El ciudadano Comisario General (PM) Comandante General de la Policía del estado, en uso de sus atribuciones que le confiere el Ejecutivo Regional del estado Falcón, y de acuerdo a Expediente Administrativo instruido por la Dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General signado con la nomenclatura Nº 0029-09 y apreciación jurídica elaborada por la consultoría de esta Institución Policial de fecha 13 de abril del año en curso y demás Leyes competentes en la materia y por cuanto se evidencia falta cometida a la normativa institucional; decide DESTITUIR, a los ciudadanos: RINCÓN SINUCO RENNY JOSÉ, GUIDO GUARA CAROL JOSÉ Y MUNOZ (sic) QUINTERO DAVID ALEJANDRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.858.312, 14.028.014 y 14.562.108, de los cargos de SUB-INSPECTOR, e INSPECTORES, respectivamente, de esta Institución Policial, por incurrir en la causal establecida en el Artículo 86 Numeral 06 (sic) DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que textualmente dice: SERÁN CAUSALES DE DESTITUCION (sic). Numeral 06 (sic) ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA AMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’ -La Dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General, deberá hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida aquí tomada. Se advierte que contra esta decisión es procedente el recurso de RECONSIDERACIÓN el cual deberá ser interpuesto por ante la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, en la persona del Ciudadano Comandante General, COM. GRAL. LICDO JESÚS LÓPEZ MARCANO en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de conformidad con el Articulo (sic) 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Recurso Jerárquico ante la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Falcón, LCDA STELLA LUGO DE MONTILLA, así como también es procedente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual podrá interponerse dentro del lapso legal ante el Tribunal Contencioso Administrativo Región Occidental a fin de que ejerza el derecho a la defensa en el Artículo 49 de la Constitución Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, de conformidad con lo expuesto anteriormente, observa este Tribunal que la Administración destituyó al querellante por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 86:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Al respecto, en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior debe analizar esta Corte los documentos que cursan en autos, ello a los fines de constar si la conducta desplegada por el recurrente tuvo relación directa con el presunto hecho delictivo descrito por la Administración lo cual acarrearía su destitución. En ese sentido, se evidencia que corre inserto en las actas que conforman el expediente administrativo, las siguientes documentales:

1. Riela del folio tres (9) al seis (6) del expediente administrativo Informe de novedad suscrito por el Jefe de Comando de Policía Paraguaná y dirigido al Comandante General de Polifalcon, mediante la cual hace de su conocimiento la detención de la banda del “TOPO MAYOR” con mercancía presuntamente hurtada y donde adicionalmente se encuentra presuntamente involucrados los ciudadanos David Muñoz y Carol Guido, oficiales de ese cuerpo policial.

2. Riela en los folios doce (12) y trece (13) denuncia Nº. 061, interpuesta por los ciudadano Alí Mohamad Fares Fares, titular de la cédula de identidad Nº. 20.510.928, en fecha 13 de febrero de 2009, ante la Comandancia Policial de Paraguaná estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente:

“A las 7:00 am de la mañana me llamó el señor MOUNKIR KASEM DAROUICHE informando que el depósito ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco detrás del Mercal, donde funciona mi negocio de lencería denominado NIDAL FREE ZONE, C.A., habían entrado forzando las puertas y habían abierto tres locales entre ellos el mío, me fui de inmediato al depósito y al llegar observo que habían cortado las argollas de los candados y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de toallas, sabanas, edredones y cobijas de rollo cantidad aun no contabilizo, en lugar estaba una Unidad de la Policía y los funcionarios nos informaron que habían detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía, y que necesitaban que nos presentáramos a hacer la denuncia Al llegar a este comando puedo observar que hay parte de mi mercancía lencería de mi propiedad y voy a colocar la denuncia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

3. Riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) denuncias Nº 060 y 059 formuladas por los ciudadanos Fadi Bou Dib y Mounkir Kasem Darouiche, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.296.574 y 24.706.730, respectivamente, en fecha 13 de febrero de 2009 ante la Comandancia Policial de Paraguaná estado Falcón, en la cuales manifestaron que sus locales comerciales, los cuales funcionan “…en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz detrás del Mercal…” fueron violentados en la madrugada del día 13 de febrero de 2009, que adicional a ese hecho se llevaron mercancía que tenían en sus inventarios.

4. Riela a los folios cuarenta (40) al noventa (90) y ciento noventa (196) y seis al ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial el acta de entrevista realizada en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a los ciudadanos LEONARDO JESÚS GARCÍA YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.676.754, adolescente debidamente acompañado por su representante FANNY RAMONA YANEZ DE GÓMEZ; RICARDO RAMÓN MORILLO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.855.493; ALIS RAMÓN AGUIRRE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.396.713, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón; JOSÉ LUIS ACOSTA ILARRETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.355, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón; YENNIFER LORENA LÓPEZ RUMBOS, titular de la cédula de identidad 14.357.713, Agente efectivo de la Policía del estado Falcón; FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, titular de la cédula de identidad 9.525.204, Sargento Segundo de la Policía del estado Falcón; MIGUEL EDUARDO YORI COBIS, titular de la cédula de identidad 18.292.659, Agente de la Policía del estado Falcón; CÉSAR ENRIQUE MAIMO DÍAZ, titular de la cédula de identidad 9.524.100, Distinguido de la Policía del estado Falcón; ANTONIO JOSUE REYES NAVAS, titular de la cédula de identidad 16828.466, Agente de la Policía del estado Falcón; JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 15.558.027, Distinguido de la Policía del estado Falcón; ENYERBE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 17.179.226, Agente de la Policía del estado Falcón; ROBERT WILLIAM HERNÁNDEZ TOYO, titular de la cédula de identidad 12.586.890, Distinguido de la Policía del estado Falcón; JESÚS MIGUEL ZARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad 13.901.668, Agente de la Policía del estado Falcón, y de cuyo contenido se desprende una presunta responsabilidad de los oficiales Carol Guido y David Muñoz, en el hecho delictivo cometido en fecha 13 de febrero de 2009.

5 Riela al folio ciento noventa y dos (192) auto de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual se solicitó el inicio de averiguación administrativa al ciudadano David Muñoz Quintero, por la presunta transgresión del artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública

6. Riela a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) notificación realizada al ciudadano David Muñoz Quintero, mediante la cual se le comunica que la Dirección de Recurso Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, daría inicio a un procedimiento disciplinario, por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma notificación se desprende que se hizo de su conocimiento los lapsos para presentar el escrito de descargo y para la promoción y evacuación de pruebas.

7. Riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) el acta de Formulación de Cargos realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón de fecha 3 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de que al hoy actor se le formuló cargo por “CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN…”.

8. Riela a los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos uno (301) escrito de descargos en su defensa consignado por el ciudadano David Muñoz Quintero.

9. Riela a los folios ochocientos treinta y cuatro (834) al ochocientos treinta y siete (837) escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano David Muñoz Quintero.

10. Riela de los folios cuatrocientos cuarenta dieciocho (418) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) el oficio S/N emitido por el Sub-Comisario Jhonny José Cedeño, en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón, mediante el cual remite el expediente administrativo del actor a la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos.

11. Riela a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) el “DICTAMEN JURIDICO (sic) EN OPINIÓN A LA DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INSP. CAROL JOSE GUIDO GUARA (…) INSP. DAVID MUÑOZ QUINTERO (…) Y SUB- INSP. RENNY JOSE RINCON SINUCO (…) DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APERTURADO EN BASE A LAS INFORMACIONES Y DECLARACIONES LLEVADAS A CABO POR LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Y FUNDAMENTANDO EL EXPEDIENTE EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” emanado de la Asesoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, en la que dicho Departamento manifestó que “…estando en la oportunidad para pronunciarse o recomendar de conformidad con el Articulo (sic) 89 Numeral (sic) 7 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA, y en vista que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley me permito opinar lo siguiente: DESTITUIR a los siguientes funcionarios: (…) DAVID MUÑOZ QUINTERO (…) de conformidad con el articulo (sic) 86 ordinal 6, CONDUCTAS INMORALES EN EL TRABAJO O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTACION (sic) PUBLICA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

12. Riela a los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) y cuatrocientos sesenta y dos (462), la Resolución Nº DD.RR.HH Nº 006 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón, mediante la cual se “…decide DESTITUIR, a los ciudadanos: (…) DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO (…) de los cargos de (…) INSPECTORES, por incurrir, por incurrir en la causal establecida en el Artículo 86 Numeral 06 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA que textualmente dice: SERAN (sic) CAUSALES DE DESTITUCION (sic). Numeral 06 ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

13. Riela a los folios cuatrocientos sesenta y siete (467) y cuatrocientos sesenta y ocho (468), la Resolución Nº DD.RR.HH Nº 006 9 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón, dirigida al ciudadano David Muñoz Quintero, mediante la cual se “…decide DESTITUIRLO, del cargo de INSPECTOR, por incurrir, por incurrir en la causal establecida en el ARTÍCULO 86 NUMERAL 06 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA que textualmente dice: SERAN (sic) CAUSALES DE DESTITUCION (sic). Numeral 06 ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Una vez descritas las actas del expediente, se desprende que aun cuando la investigación se inicia por informaciones y entrevistas que presumían la colaboración del querellante con los hechos perpetrados en la madrugada del 13 de febrero de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón, instruyó y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de verificar la efectiva responsabilidad disciplinaria del funcionario y del cual estuvo en conocimiento, así como también se evidencia de las actas, que tuvo acceso y participó en todas las etapas del mismo.

Siendo ello así, esta Alzada aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que al accionante se le violo su derecho a la presunción de inocencia, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, aunado a que se demuestra que el referido ciudadano se encontraba laborando mientras se llevó a cabo dicho procedimiento hasta que finalmente, luego del veredicto de la Administración fue sancionado con su destitución.

Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera el querellante declarado culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la Comandancia General de la Policía del estado Falcón le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, cuyo derecho la parte eligió no ejercer.

Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, que el Juzgado A quo erró al declarar Parcialmente Con Lugar la querella al considerar que al querellante se le había violado su derecho a la presunción de inocencia ya que, tal y como quedó demostrado, la Administración en ningún momento violentó lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración desarrolló un procedimiento donde se respetaron todas las garantías y derechos al querellante, razón por la cual se desecha el vicio de violación de presunción de inocencia invocado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Muñoz Quintero contra la Gobernación del estado Falcón. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 6 de julio de 2011.

3. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2011-000147
MEM