JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000066

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Ernesto Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CITIBANK, SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976, y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado ante la citada oficina de Registro en fecha 10 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 246-A Pro., contra la Resolución N° 009-12, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte; asimismo se ordenó oficiar al Superintendente del referido ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente y se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, el cual fue recibido el 14 de marzo del mismo año.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07210 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual acusó recibió del oficio librado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2012 y solicitó le sea remitida copia certificada de la referida demanda y del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07210 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y ordenó oficiar nuevamente a la referida Superintendencia a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, el cual fue recibido el 18 de abril del mismo año.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-12109 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió copia certificadas de los antecedentes del caso.

En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-12109 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y abrir pieza separada a los fines de agregar los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Erika Corniliac, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.177, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.

En fechas 9 de julio, 25 de septiembre, 30 de octubre y 15 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oscar Niño Bezara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado Luis Ernesto Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, Sucursal Venezuela, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 009-12, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:

Que, “Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar…”.

Que, “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado de forma clara y precisa el derecho y garantía a la tutela judicial efectiva, otorgándole al Juez Contencioso Administrativo las más amplias potestades cautelares, tal como se indica en la norma contenida en el artículo 5, estableciéndose la posibilidad de dictar medidas cautelares, aún de oficio, que resulten adecuadas, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa…”.

Que, “…el Juez que conozca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el correspondiente recurso contencioso administrativo, deberá analizar si existe presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera rápida, garantizará la protección de los mismos, a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva…”.

Que, “En el presente caso, de continuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Administrativo, se estarían violando, por los motivos que se explicaran de seguidas, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado, para así garantizar la situación de nuestro representado y evitar que se le ocasionen más daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Como se puede apreciar de la Resolución Impugnada, así como de los escritos y elementos incorporados en cada una de las etapas que conformaron el procedimiento administrativo, no obstante que la Superintendencia de Institución del Sector Bancario no cumplió adecuadamente con su debe de investigar si no que se limitó a ‘detectar’ inconsistencias y multar a nuestro representado por un presunto incumplimiento en los porcentajes de los créditos otorgados en materia agraria, lo cierto es que Citibank dio cumplimiento celoso a las metas y condiciones establecidas en materia de porcentajes en cada uno de los rubros estratégicos y no estratégicos contenidos en la correspondiente Resolución, e incluso otorgándole una mayor preponderancia a los rubros tal como se ha demostrado…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En consecuencia si Citibank dio cabal cumplimiento a las metas establecidas para créditos al sector agrario, como es reconocido en el propio acto administrativo impugnado (…) y luego es obligado a pagar la multa impuesta, esta detracción coercitiva de su patrimonio viola flagrantemente su derecho de propiedad, libertad económica y pudiera calificarse entonces detracción como confiscatoria pues se hace sin al margen de la legalidad, situación que es suficiente para que (…) le otorgue a nuestro representado la protección reforzada a sus derechos constitucionales…”.

Que, “Lo anterior hace evidente que la actuación administrativa sancionatoria está viciada de inconstitucionalidad y su ejecución causaría prejuicios económicos, antijurídicos y de difícil reparación para nuestro representado, pues se estaría violando flagrantemente sus derechos constitucionales de (i) propiedad (115 de la Constitución); (ii) libertad económica (112 de la Constitución) y (iii) debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia (artículo 49 de la Constitución)…”.

La parte demandante alegó la violación del derecho de propiedad y libertad económica, manifestando que, “Nuestro representado denuncia y solicita protección reforzada de esta Honorable Corte, pues la actuación administrativa objeto de este recurso, es inconstitucional ya que la misma conculca de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica, como medios que aseguran no sólo la libertad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dichos derechos deben ser reforzadamente tutelados para estimular el crecimiento económico e impulsa el desarrollo integral del país…”.

Que, “Destacamos del artículo, el derecho constitucional que detenta todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y la Ley…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Por consiguiente, la Administración se encuentra atada a establecer límites a la libertad económica de los particulares, sólo en el marco de sus competencias, en tanto y en cuanto, dichas limitaciones, se encuentren establecidas con anterioridad en una ley formal, que desarrolle algunos de los títulos de intervención estatal establecidos en la norma constitucional y siempre y cuando, dichos límites no neutralicen el núcleo esencial del derecho a la libertad económica y los propios límites de la racionalidad jurídica y económica…”.

Que, “En este caso, tal como se encuentra suficientemente probado en el expediente administrativo y reconocido incluso por la Superintendencia en el acto impugnado (…), nuestro representado cumplió a cabalidad con el otorgamiento de créditos agrarios e incluso superó las metas mínimas de otorgamiento de créditos a los sectores calificados como estratégicos, cumpliendo de esta forma no sólo con el deber jurídico establecido la correspondiente Ley de Crédito Agrario, sino que es una demostración de su compromiso con el desarrollo de la actividad agraria y con la seguridad agroalimentaria de nuestra nación…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En consecuencia exigírsele a nuestro representado el pago de la multa impuesta, a pesar que existen suficientes elementos que demuestran el cumplimiento cabal de su obligación, significaría una detracción a su patrimonio que carecería de elementos de legalidad, convirtiéndose dicho cobro en una disminución patrimonial inconstitucional, de difícil reparación y por lo tanto nace en nuestro representado el derecho de ser tutelado de forma cautelar del cobro de una multa que por los elementos expuestos y probados se presentan con indicios de que su ejecución violaría flagrantemente el derecho de propiedad y libertad económica de nuestro representado y así solicitamos respetuosamente sea considerado por esta honorable Corte…”.

Asimismo, alegó la violación al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia, bajo los siguientes argumentos, que “…en el presente caso la multa nace de un procedimiento donde no se salvaguardaron adecuadamente las garantías y derechos constitucionales al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia, todas consagradas en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al menos en sus primeros tres numerales…”.

Que, “En primer lugar estamos en presencia de un acto cuya formación nació de un procedimiento írrito pues como se aprecia de cada uno de los actos, desde el acta de inicio de procedimiento administrativo de fecha 30 de septiembre de 2011 (…) hasta el acto impugnado, en ninguno de ellos se observa el ejercicio de una actividad de investigación y verificación de cumplimientos sino de la supuestas inconsistencias entre lo reportado por nuestro representado mediante el intricado sistema de reporte electrónico y los parámetros y porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante la correspondiente Resolución 2992…”.

Que, “En efecto la Superintendencia, en lugar de ejercer sus facultades de investigación y verificación, procedió a la apertura de un procedimiento sancionatorio sin haber investigado adecuadamente y con anterioridad si existían o no elementos que los llevaran a concluir que no hubo un correcto cumplimiento por parte de nuestro representado, violó la garantía constitucional de presunción de inocencia y debido procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución y así solicitamos sea considerado por esta honorable Corte…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En segundo lugar, una vez abierto el procedimiento sancionatorio, nuestro representado (…) procedió a presentar una serie de alegatos y pruebas que demostraban que los elementos sobre los cuales se habría basado la Superintendencia para abrir el procedimiento sancionatorio -sin investigación previa- es decir nuestro representado demostró que la declaración electrónica periódica, contenía una serie de errores materiales involuntarios, que una vez corregidos demostraban adecuadamente la verdadera situación del Banco frente esta obligación, ello era: que Citibank sí había cumplido con su obligación relativa a las carteras crediticios agrarias...” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En efecto, tal como se desprende de los actos administrativos (…) en contraste con los argumentos y pruebas presentadas en cada uno de los escritos de alegatos y reconsideración (…) se puede evidenciar con meridiana claridad que existieron alegatos y pruebas que no fueron valoradas de forma alguna por parte de la Superintendencia al momento de dictar los actos administrativos correspondientes y entre ellos el acto impugnado y en consecuencia violaron de forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado, consagrados específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Que, “Para demostrar este silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, de los folios 9 y 10 de la Resolución impugnada, sólo se hace mención a la valoración de los contratos de préstamos -valoración inadecuada, vale decir- pero en forma alguna se hace siquiera mención al resto de los elementos presentados como alegatos y pruebas en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, tales como: (i) Reseña e identificación del beneficiario de cada uno de los créditos agrarios; (ii) Informe de visita que confirman el uso de los fondos y cada una de las facturas correspondientes (…) (iii) Documentos que soportan el uso de los fondos de los créditos identificados bajo el Nº 8081960003, 8092235326 y 8101260301 otorgados a El Tunar C.A. (iv) Todos los documentos que soportan el uso de los fondos para los créditos otorgados a Procesadora Industrial de Pollos C.A. ‘PINPOLLO’ (…) (v) En el caso de los créditos agrarios otorgados a Tracto América C.A. (…) además de los documentos de préstamos, tampoco se valoraron las constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (vi) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Alcides Fernando Guerra Arcila identificado con la cédula de identidad Nº V-12.332.082; (vii) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Vecchione, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.251.426; (viii) El Plan de inversión del crédito otorgado a la ciudadana María Inés Rodríguez Arocha, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.089.773; (ix) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Roberto Carlos Lorenzo Moreno, identificada con la cédula de Identidad Nº V-14.329.885…” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia, de haberse valorado los elementos probatorios antes indicados, además de efectuar una correcta valoración a los documentos de crédito, presentados como pruebas más los alegatos que no fueron tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestro representado y en consecuencia revocar la multa impuesta…”.

Que, “De acuerdo a lo anteriormente expuesto y probado, la Resolución impugnada entraña violaciones directas a los derechos constitucionales de nuestro representado y en consecuencia solicitamos respetuosamente a esta Corte que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, proceda a suspender los efectos de la Resolución Nº 009-12, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo…”.

Que, “En el acto administrativo recurrido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ratifica la sanción pecuniaria impuesta a nuestro representado, por el supuesto incumplimiento de los montos mínimos mensuales de la Cartera de Crédito para el Sector Agrario durante el segundo trimestre del año 2011…”.

Que, “…la premisa fundamental en la que se funda la actuación administrativa se encuentra visiblemente viciada pues CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA SÍ cumplió -y a cabalidad- con su obligación en los términos, plazos y condiciones y porcentajes mínimos de la cartera de crédito agraria, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario y en la Resoluciones conjuntas dictadas por el Ejecutivo Nacional mediante la cual se fijan los porcentajes mínimos aplicables mensuales y condiciones aplicables a la cartera agraria, lo cual basta para que esta honorable Corte, declare la nulidad absoluta del acto impugnado y en consecuencia de la multa impuesta…” (Mayúsculas del original).

Que, “Adicionalmente, nuestro representado denuncia como vicios de nulidad de la actuación administrativa recurrida la violación al debido procedimiento, derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de buena fe, pues la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario: (i) inició un procedimiento sancionatorio sin antes haber iniciado un procedimiento de verificación o investigación sobre los cumplimientos en las carteras de créditos agrarios; (ii) adicionalmente dejó de apreciar unas de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y (iii) no valoró adecuadamente los alegatos y resto de pruebas evacuadas por nuestro representado…”.

Alegó, el “VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO (…) En efecto, tal como se indicara anteriormente, en el acto sometido a control jurisdiccional se ratifica la imposición de una multa por el supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado de los montos mínimos mensuales de la Cartera de Crédito para el Sector Agrario, durante el segundo trimestre del año 2011, a pesar que en la propia resolución se acepta que CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA sí cumplió -y a cabalidad- con su obligación en los términos, plazos, condiciones y porcentajes mínimos de la cartera de crédito agraria…” (Mayúsculas del original).

Que, “La sanción pecuniaria impuesta improcedentemente a nuestro representado, de acuerdo a lo indicado en los actos, es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrario…”.

Que, “…la conducta que es sancionada por el legislador, en este numeral, es el incumplimiento de ‘los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria’. No existe otra conducta tipificada como ilícito administrativo. Así pues, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el folio 9 del acto recurrido, expresó lo siguiente: ‘...de acuerdo a la expuesto por el recurrente, si bien es cierto que dio cumplimiento a su obligación de resultado, por cuanto al 30 de junio de 2011, colocó el cien por ciento (100%) de la cartera de crédito agraria, no es menos cierto que no cumplió con su obligación de medio y esto tiene relación con la distribución de Rubros Estratégicos y No Estratégicos fijados por el Ejecutivo Nacional…’…”.

Que, “Esta afirmación -que pudiera presentarse como contradictoria con respecto al resto de la resolución- parte de un evidente falso supuesto, tal como se evidencia de los alegatos y pruebas presentados y promovidas por nuestro representado durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo de formación y revisión del acto, pues se insiste que CITIBANK, N A, SUCURSAL VENEZUELA Si cumplió -y a cabalidad- con su obligación en los términos, plazos, condiciones y porcentajes mínimos de la cartera de crédito agraria, tal como quedo demostrado en todo el procedimiento administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no se trata de una situación donde CITIBANK, NA, SUCURSAL VENEZUELA se ha negado a dar cumplimiento con el otorgamiento de créditos al sector agrario, o se ha negado caprichosamente a cumplir con la normativa aplicable, en este caso nuestro representado SÍ cumplió a cabalidad su obligación en el otorgamiento de los correspondientes créditos al sector agrario y sin embargo la Superintendencia reconociendo esto insiste en la imposición de una sanción que es a todas luces improcedente…” (Mayúsculas del original).

Que, “Nuestro representado durante todo el procedimiento administrativo, aporto alegatos y pruebas que demostraron que si bien existieron errores materiales involuntarios al momento de hacer la transmisión electrónica de la información relativa a la cartera de créditos agrarios, en virtud de lo extensa y detallada que la misma es, en el fondo, como la propia Superintendencia reconoce, nuestro representado ‘dio cumplimiento a su obligación de resultado, por cuanto al 30 de junio de 2011, coloco el cien por ciento (100%) de la cartera de crédito agraria’…”.

Que, “Pero además cumplió in extremis con esta obligación pues de acuerdo a lo suficientemente probado en el procedimiento administrativo CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA supero los porcentajes mínimos de colocación en rubros estratégicos, mostrando su compromiso con el desarrollo del agro, la agroindustria y la seguridad agroalimentaria del país…” (Mayúsculas del original).

Que, “A pesar que nuestro representado considera que del propio acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo se desprenden todos los elementos de hecho y de Derecho que amparan el cumplimiento celoso de la cartera de crédito agraria, a los fines de evidenciar de una forma más patente, por un lado, los errores materiales involuntarios incurridos en la transmisión de la información por parte de mi representada y en definitiva el cabal cumplimiento los porcentajes mínimos de colocación en rubros estratégicos, procederemos a detallar en esta instancia judicial, tal como se hizo en el procedimiento administrativo…”.

Que, “En general los errores entre el reporte electrónico y la verdadera situación de los créditos otorgados se basa en que, hubo créditos agrarios debidamente otorgados que de acuerdo a los planes, solicitudes y seguimientos realizados y recopilados por nuestro representado, si bien claramente estaban destinados ‘Rubros Estratégicos’, fueron clasificados en el reporte erróneamente de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento se realizó efectivamente a la Actividad de Producción Primaria…”.

Que, “Es evidente que se trata de errores materiales involuntarios y no de incumplimientos como pretende hacer ver, sin una investigación profunda y una valoración adecuada de las pruebas y alegatos presentados por nuestro representado en el procedimiento administrativo…”.

Que, “…se demostró con todos los contratos, planes de inversión y demás documentos consignados ante la instancia administrativa, que forman parte del expediente administrativo, que las presuntas inconsistencias devinieron por un error material involuntario de nuestro representado al momento del ingreso y transmisión de los datos del reporte electrónico periódico y no pueden ser calificadas como incumplimientos con la distribución y con los porcentajes mínimos de la Cartera Agraria establecida en el artículo 4 de la Resolución conjunta N° 2992…”.

Que, “Lo importante y el tema de fondo es que nuestro representado logró demostrar con precisión y claridad que cada una de estas inconsistencias realmente se corresponden a créditos agrarios otorgados en cada uno de los rubros estratégicos y por lo tanto se demuestra fehacientemente que CITIBANK cumplió adecuadamente con las obligaciones derivadas de las carteras agrarias y así solicitamos sea considerado por esta Corte…” (Mayúsculas del original).

Que, “En efecto, el Estado venezolano le exige a las instituciones del sector Bancario, reservar de su cartera crediticia agraria un mínimo del SETENTA POR CIENTO (70%) para rubros agrarios estratégicos y tal como probó suficientemente en la etapa procedimental CITIBANK de la totalidad de los créditos agrarios otorgados, el NOVENTA COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (90,38%) fueron destinados a los rubros calificados como más importantes o estratégicos, superando la meta en un VEINTE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (20,38%)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Esta situación fue tan evidente que la Superintendencia reconoció este importante cumplimiento en la propia Resolución indicando que nuestro representado habría cumplido su obligación de resultado…”.

Que, “De acuerdo a lo anteriormente descrito y probado como está que CITIBANK SÍ cumplió con las metas de otorgamientos de créditos, agrarios tal como -insistimos- se demuestra de los escritos y pruebas presentadas en la etapa administrativa procedimental y como reconoce la propia Superintendencia en el acto impugnado, es evidente que la administración al ratificar la multa en el acto impugnado lo hizo bajo una falsa apreciación de la realidad sobre los créditos debidamente otorgados por nuestro representado, lo que hace que se configure de una forma meridianamente clara, el victo en la causa por falso supuesto…” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia, evidenciado como fue el vicio en la causa por falso supuesto, que adolece la Resolución N° 009-12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 13 de enero de 2012 y notificada a nuestro representado en esa misma fecha, es por lo cual que respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte que declare la nulidad absoluta de dicha actuación administrativa…”.

Igualmente, alegó la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD PROBATORIA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO. El principio constitucional del ‘debido proceso’ (o ‘debido procedimiento’ como alguna doctrina lo llama para distinguir el proceso judicial del administrativo), supone que toda actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación y que estas van a ser oídas y debidamente valoradas, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o, como ocurre en el presente caso, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” (Mayúsculas del original).

Que, “En este caso, nuestro representado denuncia que la Superintendencia al momento de dictar el acto recurrido violó estos derechos y garantías constitucionales antes enunciadas lo que hace que dicha actuación, a pesar de como fuere denunciado en el punto anterior, la misma se encuentra viciada en su causa, sea nula por inconstitucional…”.

Que, “Consideramos que muchas son las razones para evidenciar la violación a los derechos constitucionales a la defensa, libertad probatoria, buena fe, presunción de inocencia y debido procedimiento, sin embargo centraremos nuestra denuncia en dos ejes: (i) el inicio de un procedimiento sancionatorio, sin antes haber iniciado un procedimiento de investigación o supervisión del cumplimiento de las obligaciones de nuestro representado respecto a los créditos agrarios y (ii) la falta de valoración de las pruebas, la inadecuada valoración de otras y la violación al principio de buena fe administrativa (favor libertatis)…”.

Que, “En ese sentido de acuerdo a lo denunciado anteriormente, en primer lugar estamos en presencia de un acto cuya formación nació de un procedimiento írrito, pues como se aprecia de cada uno de los actos, desde el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo, de fecha 30 de septiembre de 2011 (…) hasta el acto impugnado (…), en ninguno de ellos se observa el ejercicio de una actividad de investigación y verificación de cumplimientos sino de la supuestas inconsistencias entre lo reportado por nuestro representado mediante el intrincado sistema de reporte electrónico y los parámetros y porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante la correspondiente Resolución 2992…”.

Que, “En efecto la Superintendencia, para evitar que nuestro representado se considerares culpable, antes de tener elementos para considerarlo, en lugar de ejercer sus facultades de investigación y verificación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, procedió a la apertura de un procedimiento sancionatorio…”.

Que, “Como ha quedado en evidencia en este caso, la Superintendencia sin haber investigado adecuadamente y con anterioridad si existían o no elementos que los llevaran a concluir que no hubo un correcto cumplimiento por parte de nuestro representado, violó la garantía constitucional de presunción de inocencia y debido procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta de la actuación contenida en el acto impugnado y así solicitamos sea considerado por esta honorable Corte…”.

Que, “En segundo lugar, una vez abierto el procedimiento sancionatorio, nuestro representado tal como se desprende de sus escritos de alegatos (…) y del recurso de reconsideración (…) procedió a presentar una serie de alegatos y pruebas que demostraban que los elementos sobre los cuales se habría basado la Superintendencia para abrir el procedimiento sancionatorio -sin investigación previa, insistimos-…”.

Que, “…nuestro representado demostró en cada una de las etapas del írrito procedimiento sancionatorio, que la declaración electrónica periódica sobre la información relativa a los créditos del sector agrario, contenía una serie de errores materiales involuntarios, que una vez corregidos demostraban adecuadamente la verdadera situación del Banco frente esta obligación, ello era que CITIBANK si había cumplido con su obligación relativa a las carteras crediticias agrarias…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el presente caso, tanto al momento de pronunciarse sobre el escrito de alegatos y pruebas, como al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro representado, la Superintendencia no valoro (sic) de forma alguna (pues ni siquiera las mencionó en el acto impugnado), muchas de las pruebas aportadas por nuestro representado y valoró de forma inadecuada, otras, materializándose, sin duda, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado…”.

Que, “Toda la actividad probatoria (promoción, evacuación, control, contradicción y valoración) está sumamente ligada a los derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (49 y 26 de la Constitución Nacional (sic))…”.

Que, “…no basta con que exista, desde el punto de vista formal, un medio para que el particular afectado pueda hacer valer sus argumentos ante autoridad administrativa y promueva las pruebas que a su entender lo benefician. Es necesario que esa participación adquiera un carácter material y verdadero, de modo que el mandato constitucional (artículo 49) que ordena que el ciudadano sea oído por el órgano administrativo adquiera una aplicación íntegra y no se transforme en el cumplimiento de un mero trámite carente de toda utilidad…”.

Que, “El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en cuanto a la obligación que tiene la Administración Pública, en todas sus variantes, de pronunciarse de manera expresa acerca de todas las cuestiones que se hubiesen planteado a lo largo del procedimiento administrativo, indicando que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación’…”.

Que, “Es por ello que los derechos a ser oído, al contradictorio y a la libertad de pruebas se erigen como garantías del derecho a la defensa del contribuyente y suponen, como contrapartida, un conjunto de deberes a cargo de la Administración, entre ellos, los de analizar los alegatos del contribuyente, pronunciarse expresa y fundadamente sobre el rechazo o inadmisión de las pruebas que resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, proveer lo conducente para la evacuación de las que sean admitidas y expresar el mérito atribuido a tales argumentos y probanzas en la decisión de fondo resultante del procedimiento administrativo…”.

Que, “…en lo que se refiere a la evacuación y valoración de las pruebas, operaciones éstas que se encuentran estrechamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa -pues es inútil esgrimir alegatos si no se da la oportunidad de demostrarlos-, el Derecho Procesal ha tratado en forma exhaustiva este punto, aplicando criterios que son perfectamente trasladables al ámbito administrativo. Bajo este esquema, la falta de evacuación o de análisis de las pruebas, por insignificantes que éstas, puedan parecer, constituye el vicio denominado silencio de pruebas, cuyo acaecimiento representa una grave infracción al artículo 49 del Texto Fundamental…”.

Que, “En efecto tal como se desprende de los actos administrativos anexos (…), en contraste con los argumentos y pruebas presentadas en cada uno de los escritos de alegatos y reconsideración (…), se puede evidenciar con meridiana claridad que existieron alegatos y pruebas que no fueron valoradas de forma alguna por parte de la Superintendencia al momento de dictar los actos administrativos correspondientes y entre ellos el acto impugnado y en consecuencia violaron de forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado, consagrados específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Constitución antes transcritos…”.

Que, “Para demostrar este silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, de los folios 9 y 10 de la Resolución impugnada, solo se hace mención a la valoración de los contratos de préstamos -valoración inadecuada, vale decir- pero en forma alguna se hace siquiera mención al resto de los elementos presentados como alegatos y pruebas en el escrito contentivo del recurso de reconsideración (…), tales como (i) Reseña e identificación del beneficiario de cada uno de los créditos agrarios; (ii) Informe de visita que confirma el uso de los fondos, así como comunicaciones del cliente Avicola La Guasima C A, confirmando el uso de los fondos y cada una de las facturas correspondientes (Prestamos N° 8111330304 y 8111810331); (iii) Documentos que soportan el uso de los fondos de créditos identificados bajo el N° 8081960003, 8092235326 y 8101260301 otorgados a El Túnal C.A.; (iv) Todos los documentos que soportan el uso de los fondos para los créditos otorgados a Procesadora Industrial de Pollos ‘Pinpollo’ (Prestamos N° 8110840305, 8110880312 y 8111810307) (v) En el caso de los créditos agrarios otorgados a Tracto América CA. (Prestamos N° 81.11230311, 8111230312, 8111230313, 8111230314, 8111230315, 8111230316), además de los documentos de préstamos tampoco se valoraron las constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, (vi) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Alcides Fernando Guerra Arcila identificado con la cédula de identidad N° V-12.332.082; (vii) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Vecchióne, identificado con la cédula de identidad N° V-6.251.426; (viii) El Plan de inversión del crédito otorgado a la ciudadana María Inés Rodríguez Arocha, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.773; (ix) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Roberto Carlos Lorenzo Moreno, identificada con la cédula de identidad N° V-14.329.885; En consecuencia, si la Superintendencia hubiera valorado los elementos probatorios antes indicados, además de efectuar una correcta apreciación a los documentos de crédito, presentados como pruebas más los alegatos que no fueron tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestro representado y en consecuencia revocar la multa impuesto, como vernos sin tener sustento en los hechos o el derecho…”.

Que, “De haberse valorado las pruebas promovidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no hubiese ratificado la Resolución N° 289.11, pues del Recurso de Reconsideración y sus anexos, se desprende claramente que la existencia de errores materiales incurridos por nuestro representado, provienen de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción; trayendo como consecuencia que varios clientes a los cuales se le otorgó financiamiento agrario destinado a Rubros Estratégicos, fueran clasificados en el reporte, de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento fue realizado efectivamente a la Actividad de Producción Primaria, en inclusive en algunos casos, como financiamientos agrario destinado a Rubros No Estratégicos, y de la revisión de los mencionados financiamientos, se constato que dichos créditos otorgados a dichos clientes, se encontraban efectivamente destinados a Rubros Estratégicos en las Actividades de Producción Primaria, Inversión Agroindustrial y Comercialización…”.

Que, “Finalmente, no puede nuestro representado dejar de denunciar la violación al principio de buena fe pues debe destacarse que en el marco del írrito procedimiento sancionatorio, CITIBANK, presentó su información a la Administración, de buena fe y amparada en las garantías otorgadas por la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, de la cual se desprende en su artículo 23, el cual es el desarrollo legislativo directo del artículo 141, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece con contundencia y meridiana claridad lo siguiente: ‘…en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario…” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia, nuestro representado estima que la consideración que hizo la Superintendencia en el acto impugnado, es completamente desatinada e incorrecta pues desconocen el contenido y alcance de las normas superiores como las contenidas en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, desestimando la buena fe de nuestro representado, sobre la información sin ejercer antes una actividad probatoria que ampare su afirmaciones de hecho, a pesar que en el presente caso, además de violar esta garantía hubo un evidente silencio de pruebas…”.

De igual forma, alegó la “VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIÓN A NO SER SANCIONADO POR CONDUCTAS QUE NO SE ENCUENTRAN TIPIFICADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY COMO ILÍCTO (…) La Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución impugnada, sin haber agotado una actividad de investigación profunda, a los fines de indagar los hechos acaecidos, en cuanto al error material incurrido por nuestro representado explicado anteriormente, y sin encontrar una verdadera prueba de culpabilidad, pretende imponer la sanción establecida en el numera 1 del artículo 28 de la Ley dé Crédito para el Sector Agrario…” (Mayúsculas del original).

Que, “Como se puede ver en la norma (…), la conducta antijurídica, reprochable y por lo tanto sancionable en ella, es la de incumplir los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, sin embargo no establece como incumplimiento, incurrir en un error material, proveniente de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción, que traiga como consecuencia que varios clientes a los cuales se le otorgo financiamiento agrario destinado a Rubros Estratégicos, fueran clasificados en el reporte, de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento fue realizado efectivamente a la Actividad de Producción Primaria, en inclusive en algunos casos, como financiamientos agrario destinado a Rubros No Estratégicos, y de la revisión de los mencionados financiamientos, se constato que dichos créditos otorgados a dichos clientes, se encontraban efectivamente destinados a Rubros Estratégicos en las Actividades de Producción Primaria, Inversión Agroindustrial y Comercialización…”.

Que, “Así pues, aunque la Administración Pública detenta cierto margen de libertad en adoptar decisiones de cómo castigas determinadas infracciones al orden fiscal, dicha libertad no es absoluta, pues se encuentra claramente delimitada por los principios constitucionales…”.

Que, “Es evidente entonces, que mediante la Resolución objeto de impugnación, se procedió a sancionar una conducta que no se adapta en el supuesto de hecho de la norma, como lo es el incurrimiento de errores materiales provenientes de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción, que trajo como consecuencia que varios clientes a los cuales nuestro representado le otorgó financiamiento agrario destinado a Rubros Estratégicos, fueran clasificados en el reporte, de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento fue realizado efectivamente a la Actividad de Producción Primaria, en inclusive en algunos casos, como financiamientos agrario destinado a Rubros No Estratégicos, y de la revisión de los mencionados financiamientos, se constatara que dichos créditos otorgados a dichos clientes, se encontraban efectivamente destinados a Rubros Estratégicos en las Actividades de Producción Primaria, Inversión Agroindustrial y Comercialización…”.

Que, “Por lo tanto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la Resolución impugnada, viola flagrantemente el principio de nullun crimen nulia pena sine lege, es decir, se violó el principio de tipicidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Penal, lo cual es suficiente para este órgano jurisdiccional, para declarar la nulidad de la multa impuesta…”.

Que, “La sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, por incumplimiento en los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, como se ve claramente no establece sanción alguna por incurrir en errores materiales provenientes de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción, por lo tanto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra impedida a sancionar de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 ejusdem, el error material incurrido por nuestro representado…”.

Que, “Es por ello, que en virtud de lo anterior, en el presente caso se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrió en una flagrante violación al numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplica una sanción cuyo supuesto de hecho no se adapta en forma alguna a la conducta que pretende ser sancionada, todo lo cual hace que quede en evidencia la nulidad de la sanción impuesta y así solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional lo declare, por ser contraria a una norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese mismo sentido, alegó la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA (…) Finalmente y solo en el supuesto negado que esta Corte, considere que nuestro representado sí incurrió en los ilícitos tipificados en la normativa de crédito agrario, pues desestimó las denuncias de vicio en la causa por falso supuesto y de violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, y como consecuencia de ello, estime procedente ratificar la imposición de las sanción allí establecida, nuestro representado considera que subyacen elementos que harían que la multa que le ha sido impuesta y ratificada en la Resolución objeto del presente recurso sea eximida, ello en virtud del principio constitucional de proporcionalidad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la aplicación del principio de proporcionalidad, no es un elemento que discrecionalmente puede atender o desatender el órgano o ente revestido de potestad sancionatoria, sino es un parámetro que debe estar presente cada vez que se imponga una sanción, con el fin de ‘aquilatar’ (en términos de la propia Sala Constitucional) la discrecionalidad administrativa a los fines de lograr una justa y correcta aplicación de las sanciones administrativas…”.

Que, “En el peor de los casos, es decir, en el caso -rotundamente negado- que se considere que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no incurrió en un falso supuesto al calificar cada uno de los créditos agrarios otorgados por nuestro representado, que si valoro todas y cada una de las pruebas promovidas y que no se violo el principio de buena fe y legalidad sancionatoria, entonces no puede dejar de advertir nuestro representado, de forma subsidiaria que la sanción impuesta por la Superintendencia viola el principio de proporcionalidad…”.

Que, “En efecto, bajo este supuesto rotundamente negado, esta honorable Corte debe verificar de forma subsidiaria que la Superintendencia ha efectuado un ejercicio desproporcionado del su potestad sancionatoria, pues básicamente se está sancionando a un Banco que otorgó créditos al sector agrario, que Sí cumplió con las metas establecidas en la Ley de Crédito al Sector Agrario pero que por discrepancias respecto a los criterios de la Superintendencia en la calificación de los créditos -todos agrarios vale decir- se le sancione con una ingente sanción pecuniaria…”.

Que, “En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente en nombre de nuestro representado, CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, que este órgano jurisdiccional: 1.Declare CON LUGAR la pretensión de AMPARO CAUTELAR que acompaña este Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de la lesión que produciría la ejecución de un acto que viola directa y flagrantemente derechos constitucionales de nuestro representado, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Resolución N° 009-12 objeto de este Recurso, impidiéndose el cobro coactivo de la multa inconstitucionalmente impuesta, y 2. Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo y que, en consecuencia, ANULE el contenido de la Resolución N° 009-12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 13 de enero de 2012 y notificada a nuestro representado en esa misma fecha, con lo cual traería como consecuencia la revocatoria de la multa impuesta a nuestro representado…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-12, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), que corresponde del uno por ciento (1%), del capital pagado por la Sociedad Mercantil CITIBANK, Sucursal Venezuela.

Al efecto, se observa que el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.


Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, a esta Corte le corresponde conocer en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 009-12, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.



Del Amparo Cautelar Solicitado

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), y ratificado mediante sentencia Nº 1362 de fecha 14 de noviembre de 2012, (caso: sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la entidad financiera recurrente, alegó como infringido “…sus derechos constitucionales de (i) propiedad (115 de la Constitución); (ii) Libertad económica (112 Constitución) y (iii) debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia (49 Constitución)…”. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:




i. De la Violación al Derecho de libertad económica.

En primer lugar, precisa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, violentó su derecho de propiedad y libertad económica, alegato que sustentó en los términos siguientes:

Que, “Nuestro representado denuncia y solicita protección reforzada de esta Honorable Corte, pues la actuación administrativa objeto de este recurso, es inconstitucional ya que la misma conculca de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica, como medios que aseguran no sólo la libertad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dichos derechos deben ser reforzadamente tutelados para estimular el crecimiento económico e impulsa el desarrollo integral del país…”.

Que, “Destacamos del artículo, el derecho constitucional que detenta todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y la Ley…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Por consiguiente, la Administración se encuentra atada a establecer límites a la libertad económica de los particulares, sólo en el marco de sus competencias, en tanto y en cuanto, dichas limitaciones, se encuentren establecidas con anterioridad en una ley formal, que desarrolle algunos de los títulos de intervención estatal establecidos en la norma constitucional y siempre y cuando, dichos límites no neutralicen el núcleo esencial del derecho a la libertad económica y los propios límites de la racionalidad jurídica y económica…”.

Que, “En consecuencia exigírsele a nuestro representado el pago de la multa impuesta, a pesar que existen suficientes elementos que demuestran el cumplimiento cabal de su obligación, significaría una detracción a su patrimonio que carecería de elementos de legalidad, convirtiéndose dicho cobro en una disminución patrimonial inconstitucional, de difícil reparación y por lo tanto nace en nuestro representado el derecho de ser tutelado de forma cautelar del cobro de una multa que por los elementos expuestos y probados se presentan con indicios de que su ejecución violaría flagrantemente el derecho de propiedad y libertad económica de nuestro representado y así solicitamos respetuosamente sea considerado por esta honorable Corte…”.

Ahora bien, en relación al derecho de libertad económica, específicamente, en la actividad bancaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 6 de mayo de 2004, (caso: Banco del Caribe), se pronunció en relación al tema, en los siguientes términos:

“…dicha actividad sí está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su elección o preferencia pudiendo los administrados ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone el derecho a la explotación, según su autonomía privada de la actividad económica que han emprendido admitiendo la intervención de la Administración Pública, para restringir el ejercicio de la actividad económica a la cual, se dedican con el único propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución y se encuentra desarrollado en las Leyes y demás cuerpos normativos positivos.

De esta manera, es como se crea un equilibrio entre la iniciativa privada de dedicarse libremente cualquier ciudadano a la actividad de su preferencia, es decir, a la libertad de empresa y libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

En ese mismo orden de ideas, cabe transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Bayer S.A., Laboratorios Wyeth S.A., Pfizer S.A., Merck S.A., Novartis Nutrition De Venezuela S.A., Laboratorios Leti S.A.V., Boehringer Ingelheim C.A., Aventis Pharma, S.A., Organon Venezolana S.A., Galeno Química C.A., Laboratorios Elmor S.A., Biotech Laboratorios C.A., Calox International C.A., C.A. Vita, Laboratorios Flupal C.A., Laboratorios Spefar Venezolanos S.A., C.A. Productos Ronaca, Laboratorios Politécnicos Nacionales C.A. (Polinac), Laboratorios Klinos C.A., Laboratorios Valmor C.A. (Valmorca), Especialidades Dollder C.A., Laboratorios Gentek C.A., Genven Genéricos Venezolanos C.A., Sanofi Synthelabo De Venezuela S.A., Y Novartis De Venezuela S.A.) en la que determinó lo siguiente:

“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Al respecto, el referido artículo establece expresamente que:
´Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país´ (resaltado de la Sala).
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1 de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´ (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…”. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421)”. (Resaltado de la Sala).

En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, se concluye que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “…por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.

Siendo ello así, es necesario precisar que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estableció a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como el organismo fiscalizador, supervisor de la actividad bancaria en el territorio nacional, el cual es de carácter técnico con autonomía funcional que persigue mantener la transparencia de las operaciones que realicen las instituciones bancarias, la estabilidad de los mercados y distintos sectores productivos de la economía nacional, garantizando la igualdad en el acceso al sistema bancario y evitar operaciones que comprometan la seguridad económica de los ahorristas, que tienen acceso a dicho servicio público.

De igual forma este Órgano Jurisdiccional, considera menester resaltar que conforme con lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultada para sancionar a las entidades bancarias comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera creditico agraria.

Ello así, esta Corte partiendo del punto que la actividad bancaria se encuentra regulada por una normativa especial y que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como órgano fiscalizador tiene como fin velar el cumplimiento de las obligaciones de carácter social impuesta por nuestro ordenamiento jurídico a las entidades del sector bancario, tales como, la Cartera de Crédito Agraria, (la cual conforme al Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, que establece como una obligación a toda entidad bancaria de colocación de los porcentajes mínimo en el sector agrario); es por ello, que estima este Órgano Jurisdiccional, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración vulnere el derecho de libertad económica de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., motivo por el cual se desecha el alegato propuesto por la accionante. Así se decide.

ii. De la Violación al Derecho a la propiedad.

Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Siendo ello así, esta Corte observa que de las actuaciones cursantes en el presente expediente el Ente recurrido actuó en primer lugar, dentro de sus atribuciones legalmente otorgadas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario; y en segundo lugar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como órgano fiscalizador tiene como fin velar el cumplimiento de las obligaciones de carácter social impuesta por nuestro ordenamiento jurídico a las entidades del sector bancario, tales como, la cartera de crédito agraria.

Es por ello, que estima esta Corte que el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Sectorial en su acto administrativo, de igual forma, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, dado a que el acto recurrido consiste en la imposición de una multa, la misma al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular quedaría subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, (caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), razón por la cual esta Corte considera, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho a la propiedad. Así se decide.

iii. De la Violación al Derecho al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia.

Asimismo, la parte accionante alegó la violación al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia, bajo los siguientes argumentos, que “…en el presente caso la multa nace de un procedimiento donde no se salvaguardaron adecuadamente las garantías y derechos constitucionales al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia, todas consagradas en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al menos en sus primeros tres numerales…”.

Que, “En primer lugar estamos en presencia de un acto cuya formación nació de un procedimiento írrito pues como se aprecia de cada uno de los actos, desde el acta de inicio de procedimiento administrativo de fecha 30 de septiembre de 2011 (…) hasta el acto impugnado, en ninguno de ellos se observa el ejercicio de una actividad de investigación y verificación de cumplimientos sino de la supuestas inconsistencias entre lo reportado por nuestro representado mediante el intricado sistema de reporte electrónico y los parámetros y porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante la correspondiente Resolución 2992…”.

Que, “En segundo lugar, una vez abierto el procedimiento sancionatorio, nuestro representado (…) procedió a presentar una serie de alegatos y pruebas que demostraban que los elementos sobre los cuales se habría basado la Superintendencia para abrir el procedimiento sancionatorio -sin investigación previa- es decir nuestro representado demostró que la declaración electrónica periódica, contenía una serie de errores materiales involuntarios, que una vez corregidos demostraban adecuadamente la verdadera situación del Banco frente esta obligación, ello era: que Citibank sí había cumplido con su obligación relativa a las carteras crediticos agrarias...” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En efecto, tal como se desprende de los actos administrativos (…) en contraste con los argumentos y pruebas presentadas en cada uno de los escritos de alegatos y reconsideración (…) se puede evidenciar con meridiana claridad que existieron alegatos y pruebas que no fueron valoradas de forma alguna por parte de la Superintendencia al momento de dictar los actos administrativos correspondientes y entre ellos el acto impugnado y en consecuencia violaron de forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado, consagrados específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Que, “Para demostrar este silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, de los folios 9 y 10 de la Resolución impugnada, sólo se hace mención a la valoración de los contratos de préstamos -valoración inadecuada, vale decir- pero en forma alguna se hace siquiera mención al resto de los elementos presentados como alegatos y pruebas en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, tales como: (i) Reseña e identifica del beneficiario de cada uno de los créditos agrarios; (ii) Informe de visita que confirman el uso de los fondos y cada una de las facturas correspondientes (…) (iii) Documentos que soportan el uso de los fondos de los créditos identificados bajo el Nº 8081960003, 8092235326 y 8101260301 otorgados a El Tunar C.A. (iv) Todos los documentos que soportan el uso de los fondos para los créditos otorgados a Procesadora Industrial de Pollos C.A. ‘PINPOLLO’ (…) (v) En el caso de los créditos agrarios otorgados a Tracto América C.A. (…) además de los documentos de préstamos, tampoco se valoraron las constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (vi) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Alcides Fernando Guerra Arcila identificado con la cédula de identidad Nº V-12.332.082; (vii) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Vecchione, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.251.426; (viii) El Plan de inversión del crédito otorgado a la ciudadana María Inés Rodríguez Arocha, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.089.773; (ix) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Roberto Carlos Lorenzo Moreno, identificada con la cédula de Identidad Nº V-14.329.885…” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia, de haberse valorado los elementos probatorios antes indicados, además de efectuar una correcta valoración a los documentos de crédito, presentados como pruebas más los alegatos que no fueron tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestro representado y en consecuencia revocar la multa impuesto…”.

En este sentido, se precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).

Ello, así debe señalarse que, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Énfasis añadido).

Conforme al marco constitucional expuesto, se observa que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en los artículos 189 y 235 establece el procedimiento administrativo a seguir en materia bancaria, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 189. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que él determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces.
El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar a las instituciones del sector bancario la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, ante la reincidencia en un mismo año de cualquiera de las
infracciones previstas en esta Ley…”


“Artículo 235. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará a la institución del sector bancario involucrada o a la persona natural interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, la persona interesada o la institución del sector bancario involucrada podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos…”.

En ese sentido, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:

1.Riela al folio dos (2), del expediente administrativo el oficio Nº SBI-DSB-CJ-PA-31251, de fecha 30 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano Bernardo Chacín, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Citibank Banco Universal, N.A., suscrito por el Gerente General de la Consultoría Jurídica, por delegación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, por medio del cual notificó a la referida entidad financiera que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, acordó iniciar un Procedimiento Administrativo…”, recibido dicho oficio en fecha 30 de septiembre de 2011;

2. Riela del folio seis (6) al nueve (9) del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por el Luis Ernesto Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;

3. Riela al folio veinticinco (25), el oficio Nº SBI-DSB-CJ-PA-37428, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, notificó a la recurrente que “…esta Superintendencia (…) mediante Resolución Nº 289.11 de fecha 14 NOV 2011 (sic), cuya copia se anexa, decidió sancionar con multa al Banco que usted preside, por la cantidad de Mil Setecientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700.000,00) (…) de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario…”.

De las actuaciones administrativas señaladas, evidencia esta Corte preliminarmente la realización del procedimiento administrativo especial conforme a lo previsto en la Ley General de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario, otorgando a la parte recurrente la oportunidad de presentar su escrito de descargos, a través del cual expuso sus alegatos y defensas.

Ahora bien, en relación a al alegato de que “…de haberse valorado los elementos probatorios (…), además de efectuar una correcta valoración a los documentos de crédito, presentados como pruebas más los alegatos que no fueron tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestro representado y en consecuencia revocar la multa impuesta…”.

Dicho lo anterior, evidencia esta Corte que el alegato de la parte recurrente está relacionado con presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el Órgano Administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), que es del tenor siguiente:
“…consider[ó] necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…”.

Así pues, de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente: “…de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, si bien es cierto que dio cumplimiento a su obligación de resultado, por cuanto al 30 de junio de 2011, colocó el cien por ciento (100%) de la cartera de crédito agraria, no es menos cierto que no cumplió con su obligación de medio y esto tiene relación con la distribución de Rubros Estratégicos y No Estratégicos fijados por el Ejecutivo Nacional y a tal efecto, luego de efectuarse el análisis de los anexos consignados conjuntamente con el escrito recursivo debe indicarse que de los cuarenta y un (41) casos que presenta errores involuntarios, seis (6) coinciden con la información del DIRIGIDA TXT y lo presentado por esa Institución Bancaria, uno (1) fue erróneamente clasificado lo cual fue corroborado por el contrato de crédito, dos (2) créditos no aparecen reportados en la transmisión del archivo DIRIGIDA TXT del mes de capital de trabajo, cuatro (4) adquisición de materia prima, nueve (9) adquisición de vehículos, tres (3) mejoras de finca y uno (1) instalación de un sistema de riego, no especifican en el contrato de crédito el rubro vinculado con la actividad, productiva, impidiendo determinar si corresponde a la calificación de Rubro Estratégico o No Estratégico…” (Mayúsculas del original).

De lo anteriormente señalado, se desprende preliminarmente que la entidad accionada realizó una valoración de las pruebas producidas por la parte actora en el procedimiento administrativo, motivo por el cual, esta Corte bajo un análisis prima facie de lo expuesto en la Resolución impugnada, observa en principio, que la Administración valoró los argumentos de la parte recurrente, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia de violación de la garantía de la presunción de inocencia, al cual se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe precisar, que la misma se debe en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.

Ello así, esta Corte debe precisar que se desprende preliminarmente de las actas que conforman el expediente administrativo la participación del recurrente en el curso del procedimiento iniciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y que la Administración no estableció la responsabilidad de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., sino hasta el final del procedimiento iniciado a tal fin, motivo por el cual, esta Corte bajo un análisis prima facie de lo expuesto, se debe desechar el referido argumento. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:

“…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Ernesto Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CITIBANK, SUCURSAL VENEZUELA, contra la Resolución N° 009-12, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000066
MEM/