JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000010

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.139 y 147.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 en fecha 2 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA “TACARIGUA” (SAAAT), mediante el cual se le notificó a la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “…las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto”.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos y solicitó se dispusiera de todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de su representada, asimismo, solicitó que se le impidiera a la parte demandada suscribir cualquier tipo de convenio mientras durara el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a través de la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta y ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Sentenciador para conocer del presente asunto, igualmente, constató que el libelo de la demanda resultaba ambiguo en cuanto a las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, el prenombrado Juzgado acordó solicitar a la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., que modificaran o reformularan el pliego de peticiones, a fin de determinar con claridad el objeto de la demanda incoada, para lo cual le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a través de la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta, así como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, igualmente, solicitó que se dictaran todas las medidas para garantizar a su representada el uso y goce del inmueble arrendado, y que se inste a la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAT) a no suscribir ningún convenio con la empresa Alienza Glancelot, C.A.

En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la indamisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, la cual declaró Inadmisible la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2013, se designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., a través de la cual consignó poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, a través de la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la información proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relacionada con el presente asunto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua “Tacarigua” (SAAAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “La motivación de los actos administrativos, es una formalidad de rango constitucional, que forma parte del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En esta norma, el constituyente no sólo se limitó a desarrollar los principios que lo conforman, sino también, declaró de manera expresa, que éste rige para las actuaciones efectuadas por la Administración Activa”.

Adujeron, que “…el acto administrativo es la manifestación de voluntad, emanada de la Administración Pública, actuando en ejercicio de sus funciones administrativas, con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos en el administrado, que pueden traducirse en obligaciones de hacer o no hacer, creando en el administrado una situación jurídica que antes no tenía, y que le afecta en su pretensión”.

Señalaron, que “…para motivar el acto recurrido, la Administración Pública, a través de la Dirección General del AEROPUERTO, se limita a motivar su pretensión ‘...no siendo interés renovarlo nuevamente, por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto. Dicha notificación obedece a que como es sabido, las áreas del mismo, son de interés del Estado y en los actuales momentos nos fueron solicitadas para utilidad pública....’” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “La motivación de los actos administrativos permite por una parte, que la autoridad judicial pueda revisar la legalidad con posterioridad a la emisión del mismo, y por la otra, que el administrado conozca el contenido de las pretensiones que le formula la administración”.

Sostuvieron, que “En el presente caso, al (sic) acto administrativo es impugnado por la vía judicial, pero [su] representada desconoce por completo, los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública, a tomar la decisión de desocupación del área arrendada, observándose que el acto carece de fundamentos legales que expliquen al interesado, que motivos llevaron a la Administración tomar la decisión, ni siquiera en forma breve y sucinta, hecho éste atentatorio del principio de la legalidad que deben revestir los actos administrativos. No se señalan los recursos que proceden contra el mismo, con señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales debe interponerse” (Corchetes de esta Corte).

Observaron, que “…en el acto el AEROPUERTO argumentó en una misma comunicación, dos supuestos de procedencia contradictorios, a saber: a) la utilización de las instalaciones ocupadas para operaciones internas del AEROPUERTO y; b) la solicitud de las instalaciones ocupadas para utilidad pública” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Si el hangar o el espacio arrendado a [su] representada, será destinado a una utilidad pública o un fin común, se contradice entonces con lo afirmado por la misma Dirección, al establecer en su escrito que ‘... por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para ‘operaciones internas de este aeropuerto’” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Consideraron, que “…TRANSCARGA presta un servicio público el cual es declarado de utilidad pública conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) no nos queda claro, como administrados, si el área se utilizará para operaciones internas del aeropuerto o para causa de utilidad pública, caso éste que tiene, como fin último, el bien común” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que “…este digno Tribunal declare viciada (sic) de nulidad el acto administrativo, contenido en el oficio N° AAT-CJ-0014-2012, de fecha dos (02) (sic) de julio de 2012, emanado de la Dirección del SERVICIO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO ARAGUA TACARIGUA (SAAAT), al no cumplir fundamentalmente con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos a que se contrae el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición, supuesto este último que no es el caso de autos”.

Precisaron, que “…se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, el acto administrativo carece de estas menciones y, por ende, el acto está inmotivado…”.

Adujeron, que “…visto que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, en sentencia N° 1.867 (sic) del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; y de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.

Apuntaron, que “…en fallo (sic) N° 1.501 (sic) del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que ‘(...) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente’(...), precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias N° 858 y N° 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008 respectivamente, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales”.

Expresaron, que “…tomando como punto de partida para el cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, la fecha del acto administrativo impugnado, es decir, 02 (sic) de julio de 2012, encontrándonos dentro del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, formalmente lo ejercemos conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”.

Señalaron, que su representada “…es una línea aérea de carga no regular, tiene como objeto principal la explotación del servicio público de transporte aéreo de carga nacional e internacional, debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica, bajo el AOC N° TIW-A-027…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “Desde el comienzo de [sus] operaciones en el año 2001 y en vista del crecimiento de la empresa, era totalmente necesario la fundación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico (…) para poder prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a nuestras aeronaves exigidos por las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (…) y, de esta forma, minimizar los costos e incentivar la fuerza de trabajo en el área aeronáutica. Por ende, [comenzaron] desde el año 2004, la búsqueda de un área en algún aeropuerto para poder instalar la misma” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Desde el comienzo de [sus] operaciones en el año 2001 y en vista del crecimiento de la empresa, era totalmente necesario (sic) la fundación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico (…), para poder prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a [sus] aeronaves exigidos por las Regulaciones Aeronáuticas (…) y, de esta forma, minimizar los costos e incentivar la fuerza de trabajo en el área aeronáutica. Por ende, [comenzaron] desde el año 2004, la búsqueda de un área en algún aeropuerto para poder instalar la misma” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Contando, entre [su] personal, con el Sr. Florencio Gómez Muñoz, hijo de Florencio Gómez, [les] dio la idea de visitar el Aeropuerto de Aragua (actualmente denominado Aeropuerto de Aragua ‘Tacarigua’) que, para la época, llevaba el nombre de su padre. Tuvimos una alta receptividad por parte de las Autoridades de dicho Aeropuerto al presentar [su] idea de fundar una OMA (sic) y, al tener un área disponible, propiedad de la Gobernación del Estado (sic) Aragua que se podía recuperar, [comenzaron] a hacer las solicitudes pertinentes las cuales fueron aceptadas pudiendo, a partir de esa fecha, concretar el sueño de tener un espacio para realizar mantenimiento a [sus] aeronaves” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que comenzaron operaciones dentro del Aeropuerto del estado Aragua iniciando “…los trabajos de remodelación a partir del 2006, efectuando una gran inversión en reconstrucción y equipamiento del área, finalizando un taller de alta calidad que, en fecha siete (07) (sic) de noviembre del 2008, fue certificado por las Autoridades Aeronáuticas como ‘Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada’ (…) bajo el N° 536, habilitada para realizar el mantenimiento de aeronaves marca Cessnas y marca EMBRAER 120…” (Mayúsculas del original).

Que, “Al iniciar la construcción de las bienhechurías dentro del área concedida, nos encontrábamos frente a un aeropuerto no operativo, carente de servicios, con pocas facilidades de acceso, entre otros aspectos. La mencionada inoperatividad es un hecho público, notorio y comunicacional…”.

Precisaron, que “Para la fecha, se había suscrito un contrato de concesión a cuatro (04) (sic) años, para garantizar a TRANSCARGA el retorno de la inversión. Se anexa en original, el primer contrato de concesión debidamente inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Municipio (sic) Baruta (sic) del Estado (sic) Miranda, autenticado bajo el N° 10, Tomo 105 de fecha 13 de octubre de 2006, y ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado (sic) Aragua, bajo el N° 01, Tomo 187, de fecha 31 de octubre 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “…en fecha primero (01) (sic) de septiembre de 2008, se suscribió un nuevo contrato de concesión entre las partes, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el N° 75, Tomo 49 (…). En este contrato, se agregaron cuatro (04) (sic) hangares más, adicionales al área concedida (Cláusula Segunda), y se amplió el término de la concesión a seis (06) (sic) años (Cláusula Quinta)…”. (Negrillas del original).

Apuntaron que, “En el año 2010, el Director del Aeropuerto para la época, Coronel Luis Alberto Molero Contreras, nos solicitó la entrega del área descrita en la Cláusula Tercera del contrato de concesión…”.

Que, “…se le asignó la parte que posee las tuberías de combustible a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y, el hangar allí señalado, a la compañía de helicópteros Coqui Flyght, C.A., lo cual [aceptaron] de buen agrado y con mucho orgullo, ya que estas dos empresas pasarían a prestar servicios en el AEROPUERTO, enaltándose (sic) y revalorizándose dicha área” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegaron, que “…para el período comprendido entre el primero (01) (sic) de agosto de 2010 al primero (01) (sic) de agosto de 2011, el AEROPUERTO decidió cambiar las condiciones y modalidad del contrato celebrado con nuestra representada, estableciéndose un contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 125 (…). Este nuevo contrato tendría una duración de un (01) (sic) año, y estableció en su Cláusula Vigésima Quinta, la revocación de los contratos anteriores, al igual que eliminó el área de concesión establecida en la Cláusula Tercera del contrato de concesión anterior (sic) la cual, como se indicó, fue solicitada por el Director del Aeropuerto para la época…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En la Cláusula Primera de este contrato de arrendamiento se incluyó, además, una cantidad de bienhechurías, las cuales no constaban en los contratos anteriores, evidenciándose así la realización de las mismas por [su] representada…”.

Indicaron, que aportan “…una serie de documentos fotográficos en la cual puede apreciarse el estado en que se encontraba el área al momento de la entrega, así como su evolución en la construcción de las bienhechurías y el estado final de la obra (…). Igualmente, [anexaron] copias de todas las facturas objeto de la inversión (…) y un informe de valoración técnica de avaluación (sic) de los bienes ubicados en la OMAC (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que “Al vencerse el contrato el primero (01) de agosto de 2011, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre nuestra mandante y el AEROPUERTO, representado por la Capitana María Lasala, bajo la misma condición y modalidad del anterior, quedando autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 09/08/2011 (sic) inscrita bajo el N° 39 del Tomo 143…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que, “…a un mes del vencimiento del CONTRATO, [recibieron] un oficio de la Dirección General del AEROPUERTO signado bajo el N° AAT CJ-0014-2012, fechado dos (02) (sic) de julio de 2012, en el cual [se les] informa (…) [que] (…) por medio de la presente comunicación se le notifica que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ustedes y este Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua ‘Tacarigua’ debidamente registrado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 39, Tomo 143, folios 157. 158, 159, 160, 161 y 162; vence el primero (01) (sic) de Agosto (sic) del año en curso de acuerdo a la cláusula cuarta del mencionado contrato, no siendo interés renovarlo nuevamente, por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto. Dicha notificación obedece a que como es sabido, las áreas del mismo son de interés del Estado y en los actuales momentos nos fueron solicitadas para utilidad pública...’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmaron, que “Esta comunicación [tomó] por sorpresa a TRANSCARGA (sic) y a todo el personal que labora tanto en las instalaciones de la OMAC (sic) como en las oficinas administrativas de Caracas, toda vez que [son] una empresa que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y con las directrices del AEROPUERTO; [se encuentran] solventes con los pagos, fianzas (…) y seguros requeridos (…); y [han] mantenido estrechas relaciones con las autoridades aeronáuticas, colaborando siempre con lo que se nos ha requerido. Tal fue el caso de la pintura de un mural ubicado en la entrada del AEROPUERTO (…) y el acceso a la plataforma de internet instalada en el hangar, entre otros; ya que nuestra intención siempre ha sido la colaboración entre nuestra OMAC (sic) y las Autoridades de ese AEROPUERTO, en pro de la aeronáutica nacional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunciaron que, “...la Dirección General del AEROPUERTO representada por la Cap. (sic) María Eugenia Lasala de Palacios, viola lo establecido en los artículos 25, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141 eiusdem, establece la responsabilidad de los funcionarios del Estado de ajustar su actuación dentro de los límites de dicha Carta Magna y de las demás leyes nacionales, con el objeto de evitar arbitrariedades y abuso de poder; por ello, la responsabilidad del funcionario a través de sus actos puede ser demandada ante los Tribunales de la República, en función de la aplicación de la tutela judicial efectiva que le asiste, como derecho fundamental, al administrado afectado por una decisión o acto administrativo”.

Alegaron, que “Ante la mencionada comunicación nuestra representada, por medio del Presidente de la Junta Directiva, Cap. (sic) JULIO MARQUEZ (sic) BIAGGI, titular de la cédula de identidad N° 9.120.981, (…) solicitó formalmente la reconsideración de esa decisión, dirigiendo una comunicación a la Directora del Aeropuerto, Cap. (sic) Maria (sic) Lasala Palacios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, “Como consecuencia de dicha solicitud, TRANSCARGA sostuvo una reunión con la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A. y representantes del AEROPUERTO. Los puntos tratados fueron los siguientes: a) la no renovación del contrato de arrendamiento a favor de nuestra representada; b) la búsqueda de una solución para la continuidad de las operaciones de TRANSCARGA; c) la distribución del área ocupada por la OMAC (sic) con fines de compartir dichas instalaciones con la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A., y d) la consideración del requerimiento realizado por nuestra representada, a fin de obtener, al menos, una prórroga de seis (06) (sic) meses, para conseguir otro aeropuerto donde se pueda instalar la OMAC (sic) y proceder a certificarla nuevamente. El contenido de los puntos tratados en la reunión así como los asistentes a la misma, constan en la minuta de la reunión y el listado de asistentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Antes de suscribir el contrato de prórroga, se le envió un correo electrónico a la Consultora Jurídica del AEROPUERTO, fechado treinta (30) de julio de 2012, en la cual nos permitimos realizar dos observaciones al borrador del convenio; la primera, relacionada con la fijación del canon de arrendamiento, toda vez que en el contrato anterior cancelábamos VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (22.800,00 Bs), y el mismo fue aumentado -en la prórroga- a TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (30.000,00 Bs.), lo cual conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es viable y; adicionalmente como segundo punto, planteamos la posibilidad de redactar la prórroga por un (01) (sic) año, ya que tenemos más de dos (02) (sic) años ocupando el inmueble, bajo relación de concesión en un principio y arrendaticia posteriormente…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “Estas observaciones no fueron debidamente contestadas o consideradas por la representación del AEROPUERTO, violentándosele a nuestra representada el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un estado de indefensión, ante la temeraria decisión del AEROPUERTO de obviar nuestra solicitud de que la prórroga sea ajustada a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al canon de arrendamiento y duración de dicha prórroga” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “En relación a la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha sido criterio reiterado por los diferentes tribunales de la República, y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el cómputo de la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe realizar tomando en consideración la duración total de la relación arrendaticia, y no únicamente la duración establecida en el último contrato suscrito entre las partes, en los supuestos en que se hayan suscrito contratos sucesivos a tiempo determinado como en el presente caso (Decisión N° 2155-3, de fecha tres (03) (sic) de junio de 2008 del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)…” (Subrayado del original).

Que, “…la prórroga legal que correspondería automáticamente a favor de [su] representada, es de un (01) (sic) año y no de seis (06) (sic) meses como fue impuesto por el AEROPUERTO, por aplicación del artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que, “…durante la prórroga se deben mantener las mismas condiciones que existían durante la vigencia del contrato respecto al canon de arrendamiento, a menos que exista un procedimiento de regulación o haya un convenio entre las partes para establecer algún cambio. En el presente caso, no hubo ningún procedimiento de regulación ni convenio entre las partes para modificar el canon de arrendamiento durante la prórroga legal sino que, por el contrario, nuestra representada solicitó la reconsideración del aumento del canon impuesto por el AEROPUERTO sin obtener respuesta alguna ante dicha petición” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que “…ante la necesidad de seguir operando nuestra OMAC (sic) se suscribió el contrato de prórroga legal bajo las condiciones impuestas por el AEROPUERTO, hasta el dos (02) (sic) de febrero de 2013, fecha en la cual debemos lógicamente desocupar el inmueble por verse concluido el CONTRATO. Este documento de prórroga, quedó inscrito ante la Notarla Pública Tercera de Maracay, Estado (sic) Aragua, fecha dos (02) (sic) de agosto de 2012, bajo el N° 19, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones. (…). En dicha prórroga se anexó una clausula en la cual se nos da potestad de subarrendar, siendo su fin último, el subarrendamiento a la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A. (ALBATROS)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Desde la fecha de suscripción de dicho contrato de prórroga ciudadano Juez, [comenzaron] la búsqueda de un hangar suficientemente apto y disponible para poder mudar la OMAC (sic) que se encuentre en un área ya edificada y operativa, para poder proceder a certificarla nuevamente. No obstante, no es fácil conseguir en tan poco tiempo un área de iguales proporciones para trasladar el taller, así como sus equipos, y las aeronaves que allí se encuentran en condición de no aeronavegabilidad…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “…a la fecha, no hemos encontrado disponibilidad en ninguna construcción o aeropuerto para arrendar u obtener en concesión un área donde se pueda trasladar nuestra OMAC (sic). Aunado a ello, los requisitos para edificios e instalaciones exigidos por la Autoridad Aeronáutica para aprobar la habilitación de una OMA, son muy exigentes dada la naturaleza de la actividad, además de que los cambios de ubicación de las edificaciones e instalaciones de una OMA deben ser realizados mediante un procedimiento que lleva tiempo y exige el cumplimiento de varios y muy estrictos requerimientos, como se establece en la Regulación RAV (sic) 145, a fin de obtener su aprobación. Estas afirmaciones serán analizadas a posteriori en el capítulo que desarrollará la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “El hecho de no contar con una OMA (sic) certificada afectaría gravemente las operaciones aerocomerciales de TRANSCARGA (sic), ya que se vería amenazada la posibilidad de realizar el mantenimiento diario a las aeronaves EMBRAER, matrículas YV2694 y YV2546 de nuestra representada (…) o; de conseguir una OMA (sic) suficientemente habilitada para el mantenimiento de dichas aeronaves, nos generaría un costo elevadísimo en el cual no [tendrían] la necesidad de incurrir si nuestra OMAC siguiera operativa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “En vista de los inconvenientes de no contar, para la fecha, con un área para mudarnos y las implicaciones que derivan de ello, nuevamente se le envió una comunicación a la Directora General del Aeropuerto, Cap. María Lasala, solicitándole la posibilidad de extender el lapso para la entrega del inmueble…”.

Señalaron, que “La repuesta (sic) del AEROPUERTO fue emitida a través de correo electrónico el siete (07) (sic) de diciembre de 2012, reiterándonos que la prórroga vence el dos (02) (sic) de febrero de 2013, que las áreas ocupadas son de interés del Estado y en los actuales momentos, nos fueron solicitadas para utilidad pública (…); concluyendo, quienes suscriben, que no hay posibilidad de reconsiderar la decisión tomada por la Dirección General del AEROPUERTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…actualmente la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A. (también denominada ALBATROS), es una compañía anónima según se evidencia de Documento Constitutivo (…) está ocupando parte de las instalaciones arrendadas por [su] representada y, ya que debemos firmar con ellos un subarrendamiento de las áreas que actualmente ocupan en el hangar” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “En virtud de la peculiar situación en que se encuentra nuestra representada, dirigimos comunicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 al AEROPUERTO, conforme a la reunión sostenida con representantes tanto del aeropuerto, como de la empresa ALBATROS…” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que “Al momento de la interposición de la presente demanda, no hemos obtenido oportuna respuesta de esta comunicación. Sin embargo, en fecha tres (03) (sic) de enero de 2013, nuestra representada recibió una comunicación de la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A., a través de correo electrónico, en la cual se nos manifiesta las siguientes dudas sobre el estado en que nos encontramos respeto a la situación de la OMAC (sic)…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…el AEROPUERTO argumentó en el oficio recurrido la ‘utilidad pública’ o ‘necesidades internas del AEROPUERTO’ sino que por el contrario, la no renovación del contrato tiene por fin último el otorgamiento de dicha área a otra empresa, sin medir las consecuencias que nos acarrea, toda vez que: 1) Se ha realizado gran inversión en bienhechurías en el área, concedida en un principio y arrendada posteriormente, para el funcionamiento de la OMA (sic); 2) En dicha OMA actualmente laboran alrededor de veinte (20) personas entre personal fijo e indirecto, a saber: mecánicos, administradores, ingenieros, gerentes, laminadores, personal mecánico de apoyo y otros (…); 3) Con la arbitraria decisión del AEROPUERTO de no renovar el CONTRATO suscrito con nuestra representada se vería amenazada la operatividad de TRANSCARGA ya que, vista la imposibilidad de conseguir un lugar idóneo para trasladar la OMA (sic) en tan poco tiempo, no tendría taller donde realizar el mantenimiento de sus aeronaves EMBRAER (sic) pudiendo perder la Certificación de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitida por la Autoridad Aeronáutica venezolana bajo la RAV 135; 4) De conseguir otra OMA certificada y habilitada para realizar dicho mantenimiento, supondría gastos elevadísimos para la empresa, ya que el mantenimiento del EMBRAER es diario; 5) Nuestra representada podría ver frustrada la obtención de la Certificación de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitida por la Autoridad Aeronáutica venezolana bajo la RAV 121 para la cual, ya ha concluido la aprobación de la fase documental, certificación ésta que supondría un logro fundamental de TRANSCARGA con miras al crecimiento de la empresa a través de una mejor y más amplia prestación del servicio de transporte aéreo de carga” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “…el AEROPUERTO está favoreciendo a un particular con los mismos intereses de [su] representada, a saber, la explotación del servicio público de transporte aéreo en unas instalaciones construidas a nuestras expensas y que, evidentemente, no están destinadas a ‘utilidad pública’ ni a ‘operaciones internas’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que “…muy respetuosamente se sirva analizar [su] pretensión y declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° AAT-CJ-0014-2012, de fecha 02 (sic) de julio 2012, emanado de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA ‘TACARIGUA’ (SAAAT), y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por el tiempo que establezca este digno Tribunal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que solicitan “…respetuosamente la posibilidad de otorgarnos una Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el oficio No. AAT-CJ-0014-2012, de fecha dos (02) de julio de 2012, emanado de la Dirección del AEROPUERTO ubicado en Maracay, en la cual se [les] notifica el no interés de renovar el contrato de arrendamiento suscrito con TRANSCARGA…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Fundamentaron su solicitud en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y precisaron que “…conforme a la mencionada Ley especial que rige a la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, y los intereses públicos; para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. La aplicación de este texto legislativo especial tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en ésta”.

Señalaron que, “La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del TSJ, números 1405 del 23 de septiembre de 2003; 459 de fecha 11 de mayo de 2004; 2904 del 12 de mayo de 2005; 2168 del 05 (sic) de octubre de 2006; 2030 del 12 de diciembre de 2007; 350 del 28 de abril de 2010; y 763 del 28 de julio de 2010)” (Mayúsculas del original).

En cuanto al fomus boni iuris, arguyeron que “A fin de probar la necesidad de la protección cautelar, (…) [apoyaron su pretensión en lo que debe entenderse] por ‘servicio público’, así como lo que establecen la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, en relación a la reubicación de una OMA (sic) y cómo afecta la prestación del servicio público de transporte aéreo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


Resaltaron, que “…el transporte aéreo comercial de carga cuya explotación es el principal objeto de [su] representada, tiene carácter de ‘servicio público’ y por lo tanto le corresponde a la Administración otorgar, para la (sic) tiene ‘servicio público’ y por lo tanto le corresponde a la Administración otorgar, para la explotación del mismo, a través de la concesión o permiso a las empresas de transporte aéreo, como lo dispone explotación (sic) del mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntaron, que el Estado ha confiado en su representada “…la prestación del servicio público de transporte a través del otorgamiento de un permiso de explotador aéreo, TRANSCARGA requiere, para poder seguir operando como transportista aéreo de carga, un Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo…” (Mayúsculas del original).

Que, en el “…hecho de que el servicio público de transporte aéreo debe ser prestado de forma continua y, debido a que el Estado mantiene la potestad de determinar el funcionamiento de dicho servicio, TRANSCARGA podría ver suspendido o revocado su Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo si, por no contar con una OMPA (sic) habilitada para realizar el mantenimiento a sus aeronaves y debido a la imposibilidad de cumplir con lo establecido en las RAV (sic) 119 y RAV (sic) 145 respecto a los requisitos para realizar un ‘cambio de ubicación o de instalaciones’ de la OMA (sic) y la subsiguiente enmienda de las Especificaciones Operacionales; [su] representada se viera en la necesidad de paralizar sus actividades de servicio público de transporte aéreo de carga, con las consecuencias legales que ello implicaría” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Adujeron, que se puede observar la presunción “…del buen derecho que le asiste a [su] representada, al verse gravemente afectada con la ‘no renovación’ del contrato de arrendamiento del hangar, y las implicaciones legales que conlleva, mudar una OMA (sic), y que la autoridad aeronáutica la Certifique para que la misma sea Habilitada, y pueda prestarse el servicio público de transporte, tal y como lo establece la Ley, el destino laboral de los trabajadores, el cumplimiento con los clientes, etc” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En relación al periculum in mora adujeron que se evidencia el mismo, ya que, bajo “…circunstancias actuales, TRANSCARGA debería desocupar el área signada del AEROPUERTO, el próximo dos (02) (sic) de febrero de 2012, sin tener otro lugar donde trasladar la OMA (sic) y, de conseguirlo, cumplir con lo establecido en la RAV (sic) 145 en un lapso no menor a un mes, lo cual es materialmente imposible…” (Mayúsculas del original).

Que, a raíz de esta situación, los efectos inmediatos se traducen en un cierre “…técnico de [sus] operaciones, ya que no [poseen] otra OMA (sic) Certificada por la Autoridad Aeronáutica, que [les permita] hacer el mantenimiento a [sus] aeronaves Cessnas y EMBRAER 120; (…). Se imposibilitaría la realización del mantenimiento diario a las aeronaves EMBRAER 120 (…) y el programado a partir del mes de febrero de 2013…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que “…lo que supondría el más grave perjuicio causado a [su] representada a raíz de la decisión del AEROPUERTO de no renovar el CONTRATO, sería la posibilidad de que la Autoridad Aeronáutica decida suspender el Certificado de Explotador de Transporte emitido a favor (sic) TRANSCARGA bajo la RAV 135 durante el tiempo en que se esté realizando la reubicación o los cambios de edificaciones e instalaciones de la OMA (sic) y, peor aún, que decida revocar dicho Certificado si considera que el cambio de ubicación afecta significativamente la capacidad de efectuar el mantenimiento de las aeronaves de [su] representada o por la imposibilidad de TRANSCARGA de operar las aeronaves, por lo que, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido, quedaría ilusoria la ejecución de un eventual fallo a [su] favor” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, de “…no suspender los efectos del acto administrativo que señala el no interés de renovar el contrato de arrendamiento a favor de TRANSCARGA, y que otorga únicamente una prórroga de seis (06) (sic) meses para desocupar las instalaciones de la OMA (sic), se verían vulnerados no sólo los intereses de [su] representada sino que, además, se afectarían los intereses generales y colectivos. Esto en razón de que, como bien lo señala la Ley de Aeronáutica Civil, la aeronáutica civil es de utilidad pública y la prestación del transporte aéreo comercial tiene carácter de servicio público; siendo, el mantenimiento de las aeronaves, fundamental para la prestación eficiente y segura del mismo” (Corchetes de esta Cote, mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que es evidente que “…el servicio prestado por TRANSCARGA a través de la operación de sus aeronaves con los servicios de mantenimiento al día, ha demostrado, con eficiencia, la satisfacción de la necesidad de los venezolanos de transportar mercancías a lo largo del territorio nacional, cumpliendo con la intención del legislador de satisfacer dichas necesidades mediante la obtención de la certificación de explotador de transporte aéreo” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que se “…hace evidente la afectación de los intereses públicos en el caso de que TRANSCARGA no pueda satisfacer las necesidades de transporte aéreo y, este escenario puede verse materializado si se permiten actos como el aquí impugnado que, de forma arbitraria, perjudican el normal y seguro desarrollo de la actividad aeronáutica, amenazando con la desaparición de las empresas de transporte aéreo en vez de fomentar dicha actividades (sic) de servicio público” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “…declare (…) VICIADO DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION el acto administrativo contenido en el oficio Nº AAT-CJ-0014-2012, de fecha dos (02) de julio de 2012, emanado de la Dirección del SERVICIO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO ARAGUA TACARIGUA (SAAT). (…) Declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio Nº AAT-CJ-0014-2012, de fecha dos (02) de julio de 2012, emanado de la Dirección del SERVICIO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO ARAGUA TACARIGUA (SAAT). (…) Declare la PROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº AAT-CJ-0014-2012, de fecha dos (02) de julio de 2012, emanado de la Dirección del SERVICIO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO ARAGUA TACARIGUA (SAAT). (…) De no proceder la nulidad del acto, [solicitaron] de la PRÓRROGA LEGAL de un (01) año correspondiente a la relación arrendaticia entre el SERVICIO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO ARAGUA TACARIGUA (SAAT) y TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., a partir de la decisión que dicte este digno Tribunal. (…) De no proceder la nulidad del acto, [solicitaron] respetuosamente que el Tribunal DECRETE que el SERVICIO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO ARAGUA TACARIGUA (SAAT) sea conminado a reconocer el valor de las bienhechurías realizadas por TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., en los siguientes términos:

“(…)
En cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción contencioso (sic) Administrativa establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se observa que el término de ciento ochenta días (180) previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha del Oficio Nº AAT-CJ-0014-2012, esto es, desde el día 3 de julio de 2012 y venció el día veintinueve (29) de diciembre de 2012 (…).

Ahora bien, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta intempestivamente en fecha 17 de enero de 2013, según consta en el sello húmedo estampado al vuelto del folio cuarenta y uno (41) y en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, advierte este Juzgado de Sustanciación, visto que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, 2 de julio de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad 17 de enero de 2013, transcurrió con creces el lapso de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en (sic) artículo 35 ejusdem.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de febrero de 2013, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A., presentaron escrito en el cual expusieron los siguientes argumentos:

Expresaron, que la diligencia presentada por su representada “…en fecha 31 de enero de 2013 y su anexo que cursan en autos, en los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) respectivamente, donde se evidencia que la demanda fue interpuesta tempestivamente el pasado 07 (sic) de enero de 2013 ante la URDD (sic), siendo asignado el número de asunto AP42-G-2013-000002 y, posteriormente el día 17 de enero de 2013, reasignado bajo el número de asunto AP42-G-2013-000010, debido a que la Corte Segunda aún no estaba constituida, por lo que debe tomarse como fecha cierta de interposición de la demanda el 07 (sic) de enero de 2013, para los efectos del cómputo de la caducidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de febrero de 2013.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:

En el caso de autos, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A., contra la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), por haber operado la caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora señaló que “…la demanda fue interpuesta tempestivamente el pasado 07 (sic) de enero de 2013 ante la URDD (sic), siendo asignado el número de asunto AP42-G-2013-000002 y, posteriormente el día 17 de enero de 2013, reasignado bajo el número de asunto AP42-G-2013-000010, debido a que la Corte Segunda aún no estaba constituida, por lo que debe tomarse como fecha cierta de interposición de la demanda el 07 (sic) de enero de 2013, para los efectos del cómputo de la caducidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta imperioso para esta Corte a los fines de la resolución de la apelación interpuesta, determinar cuál fue la fecha de interposición de la presente demanda y al respecto se aprecia lo siguiente:

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A. (Folio 237 del expediente judicial).

No obstante lo precedente, se observa que en fecha 21 de febrero de 2013, se recibió ante este Órgano Sentenciador, Memorando signado bajo la nomenclatura Nº SCSCA 02-2013/000060, emitido por la ciudadana Carmen Venegas, actuando en su condición de Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el cual remitió “…certificación de la información reflejada en el Sistema Juris 2000, (relacionada con el Asunto Nº AP42-G-2013-000002 (nomenclatura de esta Corte), la cual guarda relación con el expediente Nº AP42-G-2013-000010, que cursa ante ese Órgano Jurisdiccional” (Mayúsculas y negrillas del original) (Folio 281 del expediente judicial).

Al respecto, resulta pertinente indicar que de los anexos del precitado Memorando se evidencia que en fecha 7 de enero de 2013, se recibió “…de las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, (…) actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., el siguiente documento: escrito constante de cuarenta y un (41) folios útiles, anexo marcado ‘I’ copia simple del poder que acredita su representación en cuatro (4) folios útiles y demás anexos en ciento noventa y un (191) folios útiles, mediante el cual interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº AAT-CJ-0014-20123, de fecha 02 (sic) de julio de 2012, emanado de la Servicio (sic) Autónomo Aeropuerto de Aragua ‘Tacarigua’ (SAATT)” (Mayúsculas del original) (Folio 281 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) dio “…por terminado el presenta (sic) asunto en virtud de que el mismo fue distribuido por error material; en consecuencia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procederá a ingresarlo nuevamente y distribuirlo en la oportunidad correspondiente” (Folio 282 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que por error material de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió e ingresó en dos (2) oportunidades la demanda de autos, por tal razón, este Órgano Colegiado tomará como fecha de interposición de la presente demanda, la fecha en la que efectivamente fue presentada la acción por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A., a saber el 7 de enero de 2013, y no la fecha en que el expediente fue de nuevo Distribuido. Así se decide.

Determinado entonces el momento en que fue presentada la demanda en el presente caso y a los fines de verificar si la misma fue interpuesta intempestivamente, resulta oportuno citar el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción” (Negrillas de esta Corte).

La disposición antes transcrita, establece que las demandas presentadas ante los órganos competentes pueden ser declaradas inadmisibles, siempre y cuando se encuentre caduca la acción, en ese mismo sentido, es importante señalar que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...Omissis...)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “…ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio” (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, CA.).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso sub examine, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante oficio Nº AAT-CJ-0014-2012 emanado por la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT) en fecha 2 de julio de 2012, se le notificó a la empresa Transcarga INTL. Airways, C.A., que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto” (Folios 66 al 75 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, la parte actora presentó en fecha 2 de julio de 2012, escrito de reconsideración, el cual, fue recibido en el órgano demandado en fecha 4 de ese mismo mes y año (Folios 192 al 194 del expediente judicial).

Siendo ello así, aprecia esta Corte que la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT) tenía quince (15) días hábiles para contestar el recurso de reconsideración, los cuales vencieron el 25 de julio de 2012, y una vez operado el silencio administrativo, como en efecto ocurrió, al día siguiente, esto es el 26 de julio de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, lapso que fenecía el 23 de enero de 2013, por lo que, para el día 7 de enero de 2013, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, no había transcurrido el mencionado lapso, de lo que se evidencia que en el presente caso, no operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada ley. Así se decide.

En consecuencia, visto que la acción de autos fue ejercida en forma tempestiva, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A., en fecha 14 de febrero de 2013, REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, y ORDENA la remisión del expediente a dicho Órgano Sustanciador a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción aquí estudiada, y de resultar admisible abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación solicitada. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transcarga INTL. AIRWAYS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA “TACARIGUA” (SAAAT).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 14 de febrero de 2013.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción aquí estudiada y de ser el caso dé curso a la demanda interpuesta. y de resultar admisible abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000010
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.