JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000049

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0058-13 mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.341, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el señalado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana La Salvia Villarroel, interpuso demanda de nulidad, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 2 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de Audiencia de Juicio, del cual se levantó acta quedando establecidas las posiciones de las partes y se dio inicio al lapso de pruebas.

En esa misma fecha, las Representaciones Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la ciudadana Ana Carolina La Salvia, consignaron sus escritos de promoción de pruebas respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de mayo de 2012, la Representación Judicial del la parte recurrente consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, la ciudadana Gloria Oliveros actuando en su condición de interesada, debidamente asistida por la Abogada Nancy Arellano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.526, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat (INAVI), consignó escrito de informes.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en estado de sentencia la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.






II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 9 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana La Salvia Villarroel, interpuso demanda de nulidad, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “La ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba (…) quien además de ser abuela de mí (sic) Representada, suscribió en condición de arrendataria primogénita del inmueble denominado apartamento No. 1, Letra `O´, Bloque 1 de la reurbanización El Silencio, un contrato de arrendamiento celebrado con el Banco Obrero, predecesor del organismo a su cargo, en fecha 16 de diciembre de 1974. En dicho contrato de arrendamiento (…) se estableció un fondo de garantía cuyo beneficiario era el señor Francisco La Salvia Martínez…” (Negrillas del original).

Que, “Por motivo de enfermedad de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, la señora Gloria Oliveros de Itriago (…) fue contratada como supuesta enfermera (…) En virtud de ello, se le asignó una habitación que es la única dependencia de dicha casa la cual ocupa eventualmente”.

Que, “En fecha 24 de septiembre de 1996, la señora Carmen Olimpia Martínez, envía a la Gerencia del INAVI (sic) del Distrito Capital, una comunicación solicitando se le cedieran los derechos como arrendataria del señalado inmueble a favor de su hijo Francisco Javier La Salvia (…) En virtud de ello, el INAVI (sic), dirige una comunicación de fecha 29 de septiembre de 1997 a la Señora Carmen Olimpia Martínez, mediante la cual la insta a ejercer la compra del inmueble señalado tomando en cuenta su condición de arrendataria y le solicita consigne una serie de recaudos entre los cuales está el acta de defunción y declaración de herederos, y le otorga un plazo de 10 días para que consigne dichos recaudos. Dicha comunicación fue recibida en fecha 16 de octubre de 1997…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 22 de octubre de 1997, es decir, estando dentro de los 10 días otorgados para tal fin, Francisco La Salvia (…) heredero de Carmen Martínez (…) dirige una comunicación a la misma Gerencia de Promoción y Operaciones del INAVI (sic), manifestando su interés de comprar el inmueble referido…” (Mayúsculas del original).

Que, “Al fallecer la señora Carmen Olimpia Martínez en fecha 2 de diciembre de 1996 (…) se le solicitó desocupación a la ciudadana Gloria Oliveros (…) quien sacó una supuesta cesión de derechos a su favor realizada por la misma Carmen Olimpia Martínez, en fecha 18 de septiembre de 1996, pero sin firmarla, ya que para tal efecto estampó sus huellas alegando no poder firmar, a pesar de que llama la atención el hecho de que cinco (5) días más tarde, firma con su puño y letra a favor de su propio hijo, hecho éste alegado y demostrado en el procedimiento administrativo respectivo cuyo resultado ha dado lugar al presente acto”.

Que dicha cesión, “…se llevó a cabo sin el consentimiento previo del Organismo Administrativo, lo cual carece de validez por violentar la Ley del INAVI (sic) vigente para aquella época, que establecía sin efecto alguno cesiones realizadas sin autorización del Instituto de conformidad con los artículos 41, 47 y 48 de dicha ley…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se inició ante el mismo INAVI (sic) un primer procedimiento administrativo, el cual se desarrolló en violación a los derechos de nuestros Representados, culminando el mismo mediante Resolución 486 de fecha 17 de julio de 2002, la cual nunca nos fue notificada y en virtud de dicha resolución se le pretendió vender el inmueble varias veces aludido a la señora Itriago y en ejecución de dicha resolución, la misma Gerencia Regional del INAVI (sic) del Distrito Capital y Estado (sic) Vargas, emite un recibo de pago signado con el No. 1218961 de fecha 30 de julio de 2002” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ciudadano Francisco La Salvia (…) ya que no se le notificó de dicha decisión ni se le dio acceso al expediente correspondiente a ese primer procedimiento, interpuso una acción de amparo, la cual fue conocida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, expediente No. 02-1693. Admitida la acción de amparo respectiva, en fecha 31 de julio de 2002, se dicta medida cautelar innominada que obliga al Instituto Nacional de la Vivienda a abstenerse de ejecutar cualquier acción o trámite dirigido a la adjudicación o venta del inmueble referido (…) [posteriormente] se dictó sentencia (…) signada con el No. 2002-2746 (…) en fecha 9 de Octubre (sic) de 2002 (…) la cual fue ratificada en todas sus partes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 967 (…) en fecha 24 de mayo de 2004 (…) [que] decidió: 1º Procedente la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por nosotros en su oportunidad…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en acatamiento a dicha decisión de amparo, se ordenó la apertura de un nuevo procedimiento administrativo, el cual es precisamente el que nos ocupa y del cual nuestra Representada es parte…”.

Que, “En fecha 27 de septiembre de 2007, la Gerencia Legal del INAVI (sic) de Chacao, emite opinión legal reconociendo derechos a favor de la Ciudadana Gloria Oliveros (…) el cual como es obvio, constituye simplemente un dictamen de una dependencia asesora, más no, un acto administrativo como manifestación expresa de voluntad del Ente Administrativo, descrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que cumpliera con los requisitos establecidos en el 18 ejusdem, además de carecer de la indicación de los recursos a interponerse en contra de dicha actuación por parte de cualquier ciudadano que pueda verse afectado por su contenido” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 6 de marzo de 2008, mi Representada recibe una comunicación signada GVR: 0174 de fecha 22 de febrero de 2008, por parte del Ente Administrativo mediante el cual le notifican la decisión de adjudicar el inmueble aludido a favor de Gloria Oliveros de Itriago, sin motivación alguna, sin indicación de la naturaleza de dicho instrumento ni de los medios de defensa a interponerse” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 18 de marzo de 2008, nosotros mismos interpusimos, infiriendo que la naturaleza de dicha notificación podía referirse a un acto administrativo del cual tenemos serias dudas fundadas, un recurso de reconsideración destacando los vicios existentes en dicho acto y todos los aspectos referidos al derecho que le asiste a nuestra Poderdante sobre el inmueble. Sobre dicho escrito o recurso (…) nunca hubo pronunciamiento”.

Que, “…en fecha 9 de julio de 2009, se emite un comunicado (…) mediante el cual se considera firme la opinión legal de la Gerencia Legal de fecha 27 de septiembre de 2007 por no haberse ejercido recurso jerárquico alguno sobre dicha opinión, el cual no es más que un dictamen, más (sic) no un acto administrativo como manifestación expresa de voluntad de La Administración y sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto (…) [incurriendo] en un falso supuesto, ya que a todo evento, sin considerar dicha opinión legal como un acto administrativo, sí ejercimos un medio legal de defensa en fecha 18 de marzo de 2008” (Negrillas del original).

Que la, “...Gerencia Legal del INAVI (sic) emite en fecha 23 de noviembre de 2010 un memorando (…) exhortando se le adjudique en propiedad el varias veces aludido inmueble a la Ciudadana Gloria Oliveros, bajo la premisa de no haberse ejercido recurso jerárquico contra la aludida opinión legal, lo cual además es improcedente por tratarse de un mero dictamen…” (Mayúsculas del original).

Que interpuso, “…ante la Gerencia de Distrito Capital y Estado (sic) Vargas (…) escrito consignado por nosotros mismos en fecha 9 de marzo de 2011 (…) mediante la cual se planteó que en dicha recomendación la cual no nos fue formalmente comunicada en su oportunidad, pretende dar por terminado el actual procedimiento administrativo…”.

Que la, “Gerencia en respuesta a dicha comunicación, nos dirige un comunicado numerado 377, de fecha 18 de abril de 2011 (…) notificado en fecha 25 de abril de 2011…”.

Que, “…el Organismo es conteste con el hecho que ya le adjudicó el inmueble respectivo a la señora Gloria Oliveros, en base a una opinión legal, sin haber emitido previamente una decisión recurrible mediante la vía administrativa que le garantizara el derecho a la defensa a nuestros representados, pretendiendo dejar firme una mera opinión legal el cual es simplemente un dictamen y no un acto decisorio”.

Que, “Se nos reprocha el hecho de no haber ejercido un recurso jerárquico contra dicha opinión legal, sin tomar en cuenta que dicho recurso, se ejerce contra una decisión (…) y no contra de una opinión emitida por una dependencia consultiva que es una Gerencia Legal del INAVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Se demuestra que el procedimiento administrativo que se ordenó iniciar mediante la sentencia de amparo, no culminó debidamente conforme a la Ley, y sin embargo, se procedió a la venta del inmueble referido a la ciudadana Gloria Oliveros (…) en fecha 26 de enero de 2011 (…) tal como nos enteramos en fecha 25 de abril de 2011 en virtud de la notificación de comunicación 377 del 18 de abril de 2011 a la cual se hizo alusión y donde se nos informó que esta ciudadana ya era propietaria del inmueble en cuestión. Esta situación revela dos aspectos irregulares: 1) El delito de incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violentar lo dispuesto en la Decisión de Amparo dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2) Se violentó el derecho de preferencia ofertiva que en condición de inquilinos solventes en el cumplimiento de sus obligaciones (…) les corresponde a mis Representados de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ahora el 131 de de (sic) la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

Que, “El Ente infiere de manera temeraria el desinterés por parte de nuestra Representada en obtener una vivienda para su grupo familiar por el solo hecho de no aceptar la adjudicación del inmueble ubicado en Garzas y Gavilanes en Guatire, sin tomar en cuenta que la negativa de nuestra representada obedeció a razones expuestas en el acta respectiva, y que la contraparte, es decir, Gloria Oliveros tampoco aceptó dicha solución tal como consta en dicha acta, y sin embargo a ella no se le reprochó por ello (…) Esto evidencia el grado de parcialidad que tiene la Gerencia de Distrito Capital y Estado (sic) Vargas por la contraparte y la predisposición negativa hacia mis Representados al inferir una conducta por parte de nuestra Poderdante contraria a lo demostrado por ella misma por todos estos años”.

Que, “Se infiere en contra de mi Representada el hecho de que ella misma no paga los servicios de electricidad, cuando por el contrario, si lo ha hecho tal como se evidencia en los recibos correspondientes que se consignaron en copias fotostáticas marcada (sic) en el expediente administrativo, lo cual, además de constituir otro falso supuesto de hecho, demuestra parcialidad del Ente Regional hacia una de las partes en detrimento de la otra” (Negrillas del original).

Que, “Se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa, se evidencia como el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de la otra, demostrando una total preferencia”.

Que, “En virtud de todo lo expuesto, es un hecho que reconocerle derechos a la señora Gloria Oliveros de Itriago, y pretender el Ente Administrativo ejecutar dicha recomendación, como en efecto hizo, basado en una simple opinión jurídica que no constituye acto administrativo alguno, sin tomar en cuenta todos los aspectos antes enumerados, implica; además de dar por terminado un procedimiento administrativo de manera irregular, negociando o adjudicando un inmueble cuya prohibición de venta continúa vigente (…) la violación igualmente de una serie de derechos de eminente orden público previstos tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables para el momento como bien se dijo, como en el propio Código Civil y la Ley del INAVI (sic) y la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber incurrido la Administración en un vicio de abstención en cuanto al cumplimiento de los actos procedimentales (…) y en el vicio de desviación de poder, lo cual vicia todo acto que emane de este procedimiento sin subsanarse todas estas irregularidades, de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En virtud de toda esta situación acaecida dentro del procedimiento administrativo viciado, en fecha 9 de mayo de 2011, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido notificados en fecha 25 de abril de 2011, interpusimos directamente ante la Presidencia de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda el correspondiente Recurso Jerárquico mediante el cual solicitamos respetuosamente, se aclarara y subsanare todos los vicios especificados en dicho recurso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y de esta manera, se anule el referido documento de compra-venta sobre el mencionado inmueble a favor de Gloria Oliveros de Itriago, protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2011, bajo el No. 2011. 781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.2296 y correspondiente al Folio Real del año 2011”.

Que, “Hasta la presente fecha, no hemos tenido respuesta alguna por parte del Ente Administrativo. De esta manera, han transcurrido más de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de interposición del respectivo recurso jerárquico que fue el día 9 de mayo de 2011…”.

Finalmente solicitó, “…declare la nulidad del documento de compra-venta sobre el mencionado inmueble, apartamento No. 1, Letra `O´, Bloque 1 de la reurbanización El Silencio, a favor de Gloria Oliveros de Itriago (…) por constituir dicha operación el acto administrativo llevado a cabo por el Ente varias veces aludido, es decir, la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por órgano de la Gerencia de Distrito Capital y Estado (sic) Vargas, en virtud de no haberse tomado previamente una decisión correspondiente en virtud de la apertura del respectivo procedimiento administrativo (…) De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se ordene la consecución de la compra-venta del inmueble a favor de mí representada en las mismas condiciones y prerrogativas en que se realizó a favor de la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, antes identificada” (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente litis se hace necesario como punto previo proceder a verificar su competencia para seguir conociendo del presente recurso de nulidad, por tratarse la misma de una cuestión de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto observa que en este caso, el recurso ha sido ejercido contra el Instituto Nacional de la Vivienda, ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia La Ley Orgánica de (sic) Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ella se encuentra establecido el régimen competencial de los Órganos que integran esta Jurisdicción, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (entre ellos, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), y finalmente los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así tenemos que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales, entre las que destaca:
(…omissis…)
Se infiere de dicha norma que no corresponde a estos Tribunales el conocimiento de la presente controversia, por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda, no es una dependencia municipal ni estadal, y el numeral 3 antes transcrito comienza diciendo que son competentes los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales.
De esta manera, pasamos a verificar el contenido del artículo 23 ejusdem, que establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en su numeral 5, en lo referente a la nulidad de los actos, que serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica (sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, resultado que tampoco se encuentra atribuida la competencia para el conocimiento del presente recurso a la Sala Político Administrativa.
Ello así, se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, son la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a la mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 y en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley, es decir, autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y como ya se señaló anteriormente de las Autoridades Estadales y Municipales.
En ese sentido, siendo el Instituto Nacional de la Vivienda, un ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, los Juzgados Nacionales resultan los competentes para conocer del presente asunto, ya que se encuadra en lo que la doctrina ha denominado la competencia residual, mas aun cuando la presente acción no se encuadra dentro de las competencias por cuantía que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda y visto que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la ciudadana Ana Carolina La Salvia Villarroel, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que encuentra esta Corte que no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que siendo que la competencia para conocer de la nulidad contra los actos dictados por el referido instituto no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sustanció el procedimiento de las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa in extenso, encontrándose en estado de sentencia de fondo, por lo que en aras del principio constitucional atinente a la celeridad procesal y a la prohibición de las reposiciones inútiles, y siendo que no se encuentra incompatibilidad alguna en dicha sustanciación, esta Corte procede de seguidas a dictar sentencia de fondo en la presente causa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar, aprecia esta Corte que la causa bajo análisis se encuentra relacionada con un conflicto entre particulares sobre el derecho de posesión y preferencia de compra de un bien inmueble, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual se encontraba bajo la figura de arrendamiento; delimitado esto, se procede de seguidas a realizar el estudio particularizado de la presente causa.

- De la caducidad de la acción.

Advierte esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como en su escrito de informes, alegó que en la presente causa resulta aplicable la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por cuanto los lapsos para interponer el presente recurso, habían transcurrido en exceso, desde la fecha de notificación del acto administrativo en fecha 6 de marzo de 2008.

En este sentido, partiendo de que las causales de inadmisibilidad son de orden público y deben ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte verificar si efectivamente se cumplen los extremos señalados por la Representación Judicial del Instituto recurrido.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (demanda de nulidad), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permite que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte demandante por su parte únicamente se limitó a denunciar la nulidad de la compra venta efectuada a favor de la ciudadana Gloria Oliveros, por cuanto considera que hubo violación al debido procedimiento ya que no se dictó un acto definitivo de decisión, sino que la administración se fundamentó en una opinión legal emitida por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual no le fue notificada.

Atendiendo al señalamiento de la parte recurrida, relativo a que operó la caducidad y a lo expuesto por la demandante, en relación a que no existió acto administrativo definitivo del procedimiento administrativo, observa esta Corte que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, el oficio Nº GVR:/0174, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al ciudadano Francisco Javier La Salvia, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2008, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de Saludarle Cordialmente y a la vez dar respuesta a la situación que se ha venido presentando con relación al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en el piso 1 del BLOQUE 1, LETRA O, REURBANIZACIÓN EL SILENCIO, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Al respecto, hacemos de su conocimiento que luego del análisis realizado a su caso, se iniciaron diversos tramites (sic) administrativos a través de la Gerencia de Ventas y Recaudación y la Gerencia Legal de esta Institución, con la finalidad de dar solución a su problemática, de los cuales se obtiene el resultado mediante Opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de esta Institución, conforme se evidencia en memorándum Nº 4348 de fecha 27 de Septiembre de 2007, encontrándonos de acuerdo con toda y cada una de partes (sic) del contenido de dicho pronunciamiento relacionado con el inmueble antes descrito, donde se tomó en consideración las disposiciones relativas a la materia contractual específicamente la Cesión de Derecho, quedando dicho criterio plasmado de la siguiente manera:
• Se reconoce y se le da pleno valor al Documento de Cesión realizado por la ciudadana CARMEN OLIMPIA MARTÍNEZ a favor de la ciudadana GLORIA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.221, por cuanto el mismo no fue declarado nulo en el Juicio incoado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y se considera valido (sic) en virtud que se ajusta al contenido de las Resoluciones de Directorio del Instituto. Vale destacar, que en el caso en cuestión la Cesión de Derecho es una acción de tipo personal y no real, por lo que se le reconoce derechos sobre el inmueble antes mencionado, En (sic) consecuencia se formalizará el inmueble en cuestión a la ciudadana GLORIA OLIVEROS, antes mencionada.
Sin más a que hacer referencia, quedando a sus gratas ordenes para cualquier información se suscribe…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se desprende que el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dictó acto administrativo mediante el cual le comunica al ciudadano Francisco La Salvia Martínez, sobre la decisión tomada, luego del análisis efectuado por la Gerencia Legal de dicha Institución, por lo que evidencia esta Corte, en principio, que sí se dictó un acto administrativo el cual fue notificado, sin embargo, dicho acto no indicó los recursos que debía ejercer el particular afectado, así como tampoco los lapsos y los órganos jurisdiccionales competentes, los cuales representan requisitos formales a seguir al momento de notificar los actos administrativos.

Ello así, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 74 eiusdem, dispone:

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).

Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.

La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción, razón por la cual en el presente caso, visto que la notificación del acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008, fue defectuosa debido a que no cumplió con los requisitos formales establecidos en las normas supra citadas, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrida y declara tempestivo el presente recurso. Así se decide.

- Punto previo. De las Actuaciones Procedimentales.

Determinado lo anterior, considera primordial esta Corte hacer una breve referencia a las actuaciones que rielan al expediente de la causa, a los fines de una mejor comprensión y análisis del caso en concreto, así se observa que al mismo corren insertos los siguientes documentos:

1.- Contrato de arrendamiento de casas y apartamentos, suscrito entre el Instituto Autónomo Banco Obrero, y la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, en fecha 16 de diciembre de 1974 (Folios 1 y 2 del expediente administrativo).

2.- Solicitud de adscripción al fondo de garantía Nº 30, suscrita por la ciudadana Carmen Martínez, el Gerente de la Agencia Nº 3 del Banco Obrero y el Jefe de la Sección Administración de Vivienda (Folios 3 y 4 del expediente administrativo).

3.- Cesión de derechos en caso de muerte sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1 de la letra O, del Bloque 1 del Silencio, efectuada por la ciudadana Carmen Martínez a favor de la ciudadana Gloria Oliveros y de su familia, mediante huellas dactilares y firmada al ruego por imposibilidad, por la ciudadana Gladys Ramos, debidamente otorgada ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (Folios 5 al 7 del expediente administrativo).

4.- Comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, presuntamente suscrita por la ciudadana Carmen Martínez, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó que el contrato de arrendamiento se traspasara a su hijo Francisco Javier La Salvia Martínez, motivado a una enfermedad que le imposibilitaba cubrir los gastos del bien inmueble arrendado (Folio 8 del expediente administrativo).

5.- Comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, suscrita por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, mediante la cual solicitó autorización para el traspaso del contrato de arrendamiento, suscrito por su madre (Folio 9 del expediente administrativo).

6.- Resolución s/n de fecha 10 de marzo de 1997, mediante la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fijó los precios y condiciones de venta de los apartamentos ubicados en la Urbanización El Silencio, Bloques 1 al 7 del Distrito Federal, Caracas (Folios 10 al 13 del expediente administrativo).

7.- Memorando Nº 0449, de fecha 7 de noviembre de 2001, remitido por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas, relativo a la opinión legal del caso inmueble ubicado en el Bloque 1, Letra O, Apartamento 1 de la Urbanización el Silencio del Distrito Capital (Folios 14 al 28 del expediente administrativo).

8.- Comunicación Nº 486 de fecha 17 de julio de 2002, suscrita por el Gerente del Distrito Capital y estado Vargas, dirigida al ciudadano Francisco La Salvia Martínez, mediante la cual le notifica de la decisión tomada por la Gerencia Legal y le indica que debe desalojar el inmueble
(Folio 29 del expediente administrativo).

9.- Oficio de fecha 3 de junio de 2005, suscrito por el Gerente del Distrito Capital y estado Vargas, mediante el cual notifica a las partes del inicio de un nuevo procedimiento administrativo, con ocasión del mandato establecido en la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2004 (Folios 30 y 31 del expediente administrativo).

10.- Memorando Nº 4348, de fecha 27 de septiembre de 2007, remitido por la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la Gerencia de Ventas y Recaudación, relativo a la opinión legal sobre el caso Francisco La Salvia Martínez /Gloria Oliveros atinente a la adjudicación de inmueble ubicado en el bloque 1, apartamento Nº 1 de la Reurbanización El Silencio (Folios 32 al 36 del expediente administrativo).

11.- Oficio Nº GVR:/0174, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al ciudadano Francisco Javier La Salvia, mediante el cual le notifica la decisión tomada en el caso de su interés (Folio 37 del expediente administrativo).

12.- Memorando signado LEGA/INAVI/DIV. ASESORIA JURIDICA Nº 4960, de fecha 23 de noviembre de 2010, remitido por el Gerente Legal a la Gerencia de Ventas y Recaudación, mediante la cual exhorta a elaborar el documento definitivo de propiedad del inmueble en discusión, a favor de la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, en virtud de haberse determinado la cosa juzgada administrativa y judicial (Folios 30 al 41 del expediente administrativo).

13.- Escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2011, por el Abogado Maximiliano Najul, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Ana Carolina La Salvia Villarroel, ante la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas (Folios 42 al 48 del expediente administrativo).

14.- Oficio signado DCEV/AL Nº 377, de fecha 18 de abril de 2011, suscrito por el Gerente del Distrito Capital y estado Vargas, dirigido al Abogado Maximiliano Najul, mediante la cual ratifica las comunicaciones anteriores y le comunica que la ciudadana Gloria Oliveros, es quien tiene derecho a la propiedad del inmueble que ocupa (Folios 49 al 50 del expediente administrativo).

Delimitado lo anterior, advierte esta Corte que la parte demandante denunció que la Administración con su actuar, incurrió en los vicios de ilegalidad del documento de cesión de derechos, inmotivación, falso supuesto, incumplimiento al mandato de amparo constitucional, violación al derecho de preferencia ofertiva, desviación de poder y violación al debido proceso, para lo cual se procede de seguidas a realizar el análisis particularizados de cada vicio, en los términos siguientes:

- De la ilegalidad del documento de cesión de derechos.

Observa esta Corte que la parte actora indicó que, “Al fallecer la señora Carmen Olimpia Martínez en fecha 2 de diciembre de 1996 (…) se le solicitó desocupación a la ciudadana Gloria Oliveros (…) quien sacó una supuesta cesión de derechos a su favor realizada por la misma Carmen Olimpia Martínez, en fecha 18 de septiembre de 1996, pero sin firmarla, ya que para tal efecto estampó sus huellas alegando no poder firmar, a pesar de que llama la atención el hecho de que cinco (5) días más tarde, firma con su puño y letra a favor de su propio hijo, hecho éste alegado y demostrado en el procedimiento administrativo respectivo cuyo resultado ha dado lugar al presente acto”.

Que dicha cesión, “…se llevó a cabo sin el consentimiento previo del Organismo Administrativo, lo cual carece de validez por violentar la Ley del INAVI (sic) vigente para aquella época, que establecía sin efecto alguno cesiones realizadas sin autorización del Instituto de conformidad con los artículos 41, 47 y 48 de dicha ley…” (Mayúsculas del original).

Ello así, evidencia esta Corte que efectivamente corre inserta a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente administrativo el documento de cesión de derechos por causa de muerte a favor de la ciudadana Gloria Oliveros, debidamente autenticado en fecha 18 de septiembre de 1996, el cual surtiría efectos a partir de la muerte de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez.

Asimismo, aprecia esta Corte que corren insertas al expediente administrativo, comunicaciones dirigidas al instituto recurrido, por parte del ciudadano Francisco La Salvia, en su condición de hijo de la arrendataria del bien, solicitando autorización a los fines de sustituirse en los derechos de la ciudadana Carmen Martínez, por cuanto esta se encontraba enferma; así como, comunicación suscrita por la propia arrendataria en fecha 24 de septiembre de 1996, mediante la cual igualmente solicitaba el traspaso de los derechos a su hijo Francisco La Salvia Martínez.

Ahora bien, los artículos de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, denunciados como presuntamente infringidos por la Administración en la presente causa son del tenor siguiente:

“Artículo 41.- Cuando se enajene, traspase, grave o arrienden los bienes o derechos dados en garantía al Instituto, sin consentimiento escrito y motivado de éste, el Instituto considerará la obligación como de plazo vencido y procederá a ejecutar la garantía. Los gastos de ejecución será de cargo del deudor” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 47.- Cuando un inmueble dado en arrendamiento simple sea subarrendado, el Instituto dará por terminado el contrato y procederá a solicitar su desocupación en la forma establecida en el artículo siguiente” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo48.- En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares” (Negrillas de esta Corte).

Del texto del artículo 41 eiusdem se desprende que la autorización a la que se refiere, va dirigida a aquellos bienes que forman parte de una garantía dada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y siendo que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento, no se encuentra que dicha norma tenga aplicación a la presente causa.

Por su parte, los artículos 47 y 48 eiusdem en relación a los bienes dados en arrendamiento, facultan al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para terminar el correspondiente contrato de arrendamiento y proceder a solicitar el desalojo de dichos bienes.

Ello así, se evidencia también de los alegatos expuestos por la parte demandante, que la ciudadana Gloria Oliveros ingresó a habitar la vivienda en cuestión, con ocasión de la enfermedad de la ciudadana Carmen Martínez, a los fines de encargarse de su cuidado, por lo cual se descarta la posibilidad de manifestación de la figura de subarrendamiento, dado que la ocupación del inmueble fue debidamente consentido por la arrendataria y sus familiares, con un propósito distinto al de habitar para su propio beneficio, razón por la cual no encuentra esta Corte violación alguna de la norma contenida en el artículo 47 eiusdem. Así se declara.

Ahora es preciso para esta Corte, entrar a analizar el valor de la cesión de derechos realizada a favor de la ciudadana Gloria Oliveros por parte de la ciudadana Carmen Martínez, en su condición de arrendataria del bien constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Silencio, de conformidad con el contrato de arrendamientos y casas, suscrito entre ésta y el entonces Banco Obrero, y determinar si para ello era necesario efectivamente solicitar autorización previa por parte del Instituto demandado.

Del contenido de la cesión de derechos, debidamente autenticada en fecha 10 de septiembre de 1996, que riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

“…quiero hacer constar que en mi enfermedad he sido atendida por la Sra. GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO, titular de la C.I. No. V- 6.847.221, la cual habita el Inmueble anteriormente mencionado el cual es propiedad del I.N.A.V.I (sic) en compañía de su esposo y sus tres menores hijos, ahora hallándome en la inminente necesidad de hospitalizarme, quiero hacer constar, que durante mi ausencia ellos se quedarán habitando el Inmueble anteriormente mencionado, en representación mía y con mi pleno consentimiento. Documento que expido para evitar que sean desalojados de dicho apartamento. Así mismo quiero hacer constar por la presente que en caso de muerte, cedo mis derechos sobre el referido apartamento a favor de la Sra. GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO antes identificada y de su familia…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Asimismo, corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente de la causa, acta de defunción de la ciudadana Carmen Martínez, en la cual se evidencia que la misma, falleció en fecha 2 de diciembre de 1996, a partir de la cual comenzaría a surtir efectos la cesión de derechos efectuada según la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana Carmen Martínez.

Igualmente, riela del folio doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos diez (310) de expediente judicial, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del documento de cesión de derechos, formulada por la ciudadana Ana Carolina La Salvia contra la ciudadana Gloria Oliveros, con fundamento en lo siguiente:

“En relación al documento objeto de la demanda, podemos observar que no se subsume dentro de los extremos de las nulidades absolutas, por cuanto no existe violación u omisión en las formalidades para el otorgamiento del citado documento; en cuanto a las nulidades relativas previstas en el artículo 1142 del Código Civil (…) se puede observar de los autos, que el documento de fecha 18 de Septiembre (sic) de 1996, que se pretende anular, no se observan el el (sic), ninguno de los requisitos de anulabilidad relativa, por cuanto no están demostrados en los autos su existencia, y por cuanto la otorgante del documento, ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, en uso de sus facultades como ella refiere, no solo hace su declaración sino que permite por su estado físico, que se firme al ruego, con lo que no se observa que haya incurrido en los supuestos de las nulidades que se señalan (…) del análisis del documento que se pretende anular, se puede concluir, que no existen elementos demostrativos que permitan determinar que están llenos los extremos de las nulidades, tanto absolutas como relativas, previstas en el artículo 1142 del Código Civil, razón por lo cual ese Juzgado desestima la presente demanda, así se decide”.

Adicionalmente, corre inserta a los folios que van desde el sesenta y cinco (65) al noventa y siete (97) del expediente de la causa, sentencia de esta Corte dictada en fecha 9 de octubre de 2002, confirmada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco La Salvia contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ordenó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo, así como, la remisión del expediente a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación por el presunto fraude cometido en la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Carmen Martínez a favor de la ciudadana Gloria Oliveros.

Con ocasión a lo ordenado en la referida decisión, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2004 dictó decisión (Folio 318 al 319), mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, luego de analizar todas las actas cursantes en autos, este Juzgado observa que de las mismas no se desprenden elementos que colleven a la convicción de que se haya cometido un hecho punible, toda vez que no puede impugnarse después del fallecimiento de una persona sus actos como consecuencia de sus facultades mentales, pautado esto en el artículo 406 del Código Civil, por lo tanto lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA” (Mayúsculas del original).

De los señalamientos y documentos antes referidos, evidencia esta Corte que la cesión de derechos, a la cual alude la parte demandante en su escrito recursivo, no ha sido declarada nula en ninguna de las instancias judiciales a las cuales ha sido sometido su análisis e investigación, manteniendo de esa manera plena vigencia, y por cuanto no se encuentra en las actas que cursan al expediente, prueba alguna que demuestre o haga presumir a esta Corte que dicho documento adolece de vicios de nulidad, es por lo que resulta forzoso desechar el alegato expuesto. Así se decide.

- Del vicio de inmotivación.

Alegó la parte recurrente que, “En fecha 27 de septiembre de 2007, la Gerencia Legal del INAVI (sic) de Chacao, emite opinión legal reconociendo derechos a favor de la Ciudadana Gloria Oliveros (…) el cual como es obvio, constituye simplemente un dictamen de una dependencia asesora, más no, un acto administrativo como manifestación expresa de voluntad del Ente Administrativo, descrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que cumpliera con los requisitos establecidos en el 18 ejusdem, además de carecer de la indicación de los recursos a interponerse en contra de dicha actuación por parte de cualquier ciudadano que pueda verse afectado por su contenido” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 6 de marzo de 2008, mi Representada recibe una comunicación signada GVR: 0174 de fecha 22 de febrero de 2008, por parte del Ente Administrativo mediante el cual le notifican la decisión de adjudicar el inmueble aludido a favor de Gloria Oliveros de Itriago, sin motivación alguna, sin indicación de la naturaleza de dicho instrumento ni de los medios de defensa a interponerse”.

De los alegatos expuestos, se desprende que la parte recurrente consideró que el acto dictado por la gerencia legal no representa una decisión definitiva del procedimiento, y que posteriormente se le notificó mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, la decisión del caso sin indicar las razones que motivaron la misma.

En atención al vicio denunciado, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 513, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Igor Acosta vs. Ministerio de la Defensa):

“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, ha indicado la referida sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de abril de 2008, (caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), lo siguiente:

“…todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, implica una ausencia total y absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, no evidenciándose en aquellos casos en los cuales los fundamentos se desprendan de los antecedentes procedimentales del caso en concreto, siempre que las partes hayan tenido acceso al expediente administrativo correspondiente.

En el caso bajo estudio, se aprecia del texto del acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, que dicha decisión se fundamenta en la opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, de la cual hace expresa referencia y cita parcial, por cuanto se encuentra “…de acuerdo con toda (sic) y cada una de (sic) partes del contenido de dicho pronunciamiento relacionado con el inmueble antes descrito, donde se tomó en consideración las disposiciones relativas a la materia contractual específicamente la Cesión de Derecho…”.

Evidenciado lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, evidencia esta Corte que el acto administrativo denunciado no adolece del vicio de inmotivación, en razón de que éste sí estableció los fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa en su texto, y adicionalmente de las actas que cursan al expediente de la causa, se pueden evidenciar in extenso los razonamientos globales empleados para arribar a la decisión respectiva, motivo por el cual se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto.

Alega la parte demandante que, “En fecha 18 de marzo de 2008, nosotros mismos interpusimos, infiriendo que la naturaleza de dicha notificación podía referirse a un acto administrativo del cual tenemos serias dudas fundadas, un recurso de reconsideración destacando los vicios existentes en dicho acto y todos los aspectos referidos al derecho que le asiste a nuestra Poderdante sobre el inmueble. Sobre dicho escrito o recurso (…) nunca hubo pronunciamiento”.

Que, “…en fecha 9 de julio de 2009, se emite un comunicado (…) mediante el cual se considera firme la opinión legal de la Gerencia Legal de fecha 27 de septiembre de 2007 por no haberse ejercido recurso jerárquico alguno sobre dicha opinión, el cual no es más que un dictamen, más (sic) no un acto administrativo como manifestación expresa de voluntad de La Administración y sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto (…) [incurriendo] en un falso supuesto, ya que a todo evento, sin considerar dicha opinión legal como un acto administrativo, sí ejercimos un medio legal de defensa en fecha 18 de marzo de 2008” (Negrillas del original).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

De la revisión del expediente de la causa, se evidencia que efectivamente corre inserto a los folios que van desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Ana Carolina La Salvia, contra el acto administrativo signado GVR:/0174 de fecha 22 de febrero de 2008, debidamente recibido por la Administración en fecha 18 de marzo de 2008.

Asimismo, se aprecia que en fecha 9 de julio de 2009, la Gerencia Legal emitió memorando signado LEGA/INAVI/DIV: ASESORIA JURIDICA Nº 1518, dirigido a la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente de la causa, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose en el expediente que el interesado no interpuso, el correspondiente Recurso Jerárquico…” (Negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que no se cumplen los extremos denunciados por la parte recurrente por cuanto los términos y recursos a que se refieren son distintos, ya que efectivamente se interpuso recurso de reconsideración mas no así el recurso jerárquico, y en ese sentido es preciso citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4º. En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.

Del texto de la norma citada, se desprende que si un particular afectado por un acto administrativo, interpone un recurso contra el mismo y éste no es contestado dentro del lapso previsto, podrá considerarlo negado e interponer el recurso siguiente que corresponda, ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, una vez que no se obtuvo respuesta del recurso de reconsideración ejercido, la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer el recurso siguiente, derecho este que no fue ejercido tal como se evidencia del expediente de la presente causa, por lo tanto la Administración no incurre en falso supuesto alguno en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.

Igualmente, indica la parte recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se infiere que su representada “…no paga los servicios de electricidad, cuando por el contrario, si lo ha hecho tal como se evidencia en los recibos correspondientes que se consignaron…”.

En virtud del alegato expuesto, es preciso para esta Corte hacer referencia a los fundamentos empleados por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el memorando Nº 4348 de fecha 27 de septiembre de 2007, y que fungió como basamento para la decisión tomada en el acto recurrido, y en tal sentido se aprecia que dicho acto dispone lo siguiente:

“Del fondo de garantía: Este plan de protección social fue aprobado en fecha 20/05/1968 (sic) a través de la Junta administradora del Banco Obrero dentro de sus estatutos se establece lo siguiente: Artículo 31: `los beneficiarios del fondo están en la obligación de pagar al banco obrero aquellas obligaciones contempladas en el contrato de negociación no incluidas dentro de la cobertura del fondo, así mismo (sic) dieran (sic) presentar solvencias sobre los impuestos establecidos por los organismos nacionales, estadales y municipales, requeridas para la cancelación´. Artículo 32: `Al producirse la muerte del estipulante del fondo los beneficiarios están en la obligación de presentar al banco obrero en los diez días siguientes de la fecha del fallecimiento, la respectiva partida de defunción expedida por autoridad competente, todos los recibos cancelados por conceptos de pensiones mensuales o en su defecto constancia que determine la fecha de cancelación de los mismos conformada por el jefe de recaudación, partida de defunción del titular del fondo, solvencias de agua luz, aseo urbano, derecho de frente y condominio´. A los efectos de la validez de la cobertura por el fondo de garantía es imprescindible que la negociación se encuentre al día en el pago de las cuotas mensuales, igualmente el INAVI (sic) queda exonerado de responsabilidad en cuanto al beneficio que acuerda el fondo, cuando existiere una deuda superior a una mensualidad, en el caso de arrendamiento simple, como lo es el caso de marras (…) habiéndose estudiado la documentación que reposa en el expediente debemos concluir (…) Aún cuando el ciudadano Francisco La Salvia Martínez aparece como beneficiario, en la solicitud de adscripción al fondo de garantía en el contrato de arrendamiento simple Nº 219, suscrito entre la ciudadana Carmen Olimpia Martínez y el Banco Obrero, el mismo no opera en el caso de marras, por cuanto para el momento del fallecimiento de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, existía un evidente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de los estatutos del citado fondo, tal y como se evidencia de pago efectuado por la ciudadana Gloria Oliveros en planilla de deposito (sic) Nº 33889984 (folio 182) del Banco de Venezuela de fecha 31/01/1997 (sic), por un monto de Bs. 5.883, adicionalmente en el folio 120 del expediente administrativo existe una relación de pagos a INAVI (sic) del apartamento 1-bloque 1 Letra `O´- El Silencio consignados en el juzgado 16 de Parroquia, expediente Nº 9916010902, donde se evidencia que para la fecha del deceso de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, no estaba solvente con las cuotas de alquiler, ya que el primer pago depositado en el Tribunal, por parte del ciudadano Francisco La Salvia Martínez, corresponde a los meses Diciembre (sic) 96 (sic) a Febrero (sic) 97 (sic); tampoco consta en el expediente la consignación oportuna de la documentación exigida en el citado artículo (…) Visto el expuesto (…) esta Gerencia Legal considera procedente que en el caso de marras el derecho le asiste a la ciudadana Gloria Oliveros por lo que su pretensión debe ser considerada con lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Establecido lo anterior, se verifica que la parte recurrente señala que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto indicó que no consignó los recibos de pago del servicio eléctrico, sin embargo, de la lectura del texto antes citado se desprende que la Gerencia Legal dejó establecido que los beneficiarios del fondo de garantía, una vez fallecido el estipulante, debían cumplir con una serie de requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de los estatutos del plan de protección social aprobado por la Junta Administradora del Banco Obrero.

Asimismo, evidencia esta Corte que la Administración indicó que la parte recurrente, no estaba solvente en las cuotas de alquiler y tampoco consignó en forma oportuna la documentación exigida en el citado artículo.

Determinado lo anterior, advierte esta Corte que si bien es cierto que los recibos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios, como el de electricidad, es uno de los requisitos contemplados en la normativa que sirvió de fundamento para la Administración a los fines de dictar su decisión, no se aprecia del texto del acto previamente citado, que el mismo haga alusión literal alguna, en cuanto a que no consignó los recibos de servicios eléctricos, mas por el contrario, la Administración se limitó a señalar que la parte recurrente no se encontraba solvente, y tampoco consignó el resto de la documentación necesaria en forma oportuna, siendo ello así, y en virtud de que la parte actora en la presente causa, no aportó prueba alguna que haga presumir a esta Corte que cumplió con lo establecido en la norma en referencia, dentro del lapso correspondiente, que en consecuencia demostrara en forma fehaciente que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, se desecha el argumento expuesto. Así se decide.

- Del incumplimiento al mandato de amparo constitucional y al derecho de preferencia ofertiva.

Alega la parte demandante que, “Se demuestra que el procedimiento administrativo que se ordenó iniciar mediante la sentencia de amparo, no culminó debidamente conforme a la Ley, y sin embargo, se procedió a la venta del inmueble referido a la ciudadana Gloria Oliveros (…) en fecha 26 de enero de 2011 (…) tal como nos enteramos en fecha 25 de abril de 2011 en virtud de la notificación de comunicación 377 del 18 de abril de 2011 a la cual se hizo alusión y donde se nos informó que esta ciudadana ya era propietaria del inmueble en cuestión. Esta situación revela dos aspectos irregulares: 1) El delito de incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violentar lo dispuesto en la Decisión de Amparo dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2) Se violentó el derecho de preferencia ofertiva que en condición de inquilinos solventes en el cumplimiento de sus obligaciones (…) les corresponde a mis Representados de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ahora el 131 de de (sic) la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

En relación al primer señalamiento expuesto por la parte demandante, debe hacerse referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2002, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, a través de la cual se declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que ordenó lo siguiente:

“…omissis…
3º Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 31 de julio del presente año, en la cual se ordena al INAVI (sic) abstenerse de ejecutar cualquier acción o trámite dirigido a la adjudicación o venta del inmueble de autos, hasta que concluya el procedimiento administrativo que aquí se ordena iniciar”

Se evidencia entonces, que la sentencia a la cual hace referencia la parte demandante, mantuvo la prohibición sobre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de ejecutar acción alguna de adjudicación o venta del inmueble en cuestión, hasta tanto de se dictara decisión del procedimiento que ordena iniciar.

Ello así, este órgano jurisdiccional debe advertir que como ya se indicó previamente en el texto de la presente decisión, pese a lo señalado por la parte demandante, sí se dictó acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo correspondiente, por lo que partiendo de lo establecido en la sentencia supra citada, una vez dictado dicho acto, es decir, a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en la que fue notificada la parte demandante del acto dictado por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), signado bajo el Nº GVR:/ 0174, de fecha 22 de febrero de 2008, la Administración se encontraba habilitada para ejecutar las acciones que considerase conducentes, sobre el bien inmueble bajo discusión.

Dado lo anterior, se evidencia igualmente que corre inserto de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente de la causa, copia fotostática del documento de compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº O-1, planta baja, del Bloque 1, de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Gloria Oliveros, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.781, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

De lo expuesto, se puede concluir que no hubo violación al mandamiento de amparo constitucional establecido en la sentencia dictada por esta Corte, ya que las acciones de disposición sobre el bien inmueble en discusión, fueron ejecutadas en fecha posterior a la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento expuesto.

Ahora bien, en relación al segundo aspecto denunciado por la parte demandante, relativo a la violación del derecho de preferencia ofertiva, que en condición de inquilinos solventes en el cumplimiento de sus obligaciones, les corresponde de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Corte realizar algunas precisiones preliminares:

El artículo 42 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía en relación al derecho de preferencia ofertiva lo siguiente:

“Artículo 42. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Del texto transcrito, se desprenden tres condiciones que deben coexistir para que dicho derecho pueda ser reconocido, a saber: 1. Ocupar el bien en condición de arrendatario, 2. La ocupación debe ser por un período superior a dos (2) años y 3. Debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

A los efectos de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, es preciso en primer lugar verificar si la parte recurrente cumple con los requisitos referidos, puesto que no se trata únicamente de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ello así, debe determinarse la condición de arrendatario de la parte recurrente, para lo cual es preciso dar por reproducidos los planteamientos antes expuestos en la presente decisión, de los cuales se desprende que la Administración en el acto de decisión del procedimiento administrativo el cual se fundamentó en la opinión planteada por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consideró que la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Carmen Martínez, en su condición de arrendataria del bien inmueble, a favor de la ciudadana Gloria Oliveros era legal, dado que no había sido comprobada su nulidad, y adicionalmente se indicó en dicho acto administrativo que el ciudadano Francisco La Salvia, no había cumplido con las normativas establecidas por dicha institución a los fines de gozar de los beneficios derivados del Fondo de Garantía, hechos que no fueron desvirtuados en la presente causa, por lo que se descarta la condición de arrendatario de la parte demandante.

En atención a lo expuesto, y siendo que los requisitos para gozar del derecho de preferencia ofertiva son concurrentes, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los requisitos restantes. Así se decide.

- Del vicio de desviación de poder.

Alega la parte demandante que, “Se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa, se evidencia como el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de la otra, demostrando una total preferencia”.

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:

“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se desprende que el vicio de desviación de poder se materializa cuando un funcionario público actuando dentro de sus competencias, dicta un acto con una finalidad distinta a la establecida en la ley; sin embargo, se establece igualmente que la demostración de dicho alegato es una carga que corresponde al accionante, y no puede bajo ninguna circunstancia el Juez, asumir dicha obligación.

Ello así, aprecia esta Corte que la parte demandante expuso la denuncia expuesta, sin que se evidencie el aporte de prueba alguna, suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado. Así se decide.

- De la violación al debido proceso.

Finalmente alegó la parte recurrente que, “En virtud de todo lo expuesto, es un hecho que reconocerle derechos a la señora Gloria Oliveros de Itriago, y pretender el Ente Administrativo ejecutar dicha recomendación, como en efecto hizo, basado en una simple opinión jurídica que no constituye acto administrativo alguno, sin tomar en cuenta todos los aspectos antes enumerados, implica; además de dar por terminado un procedimiento administrativo de manera irregular, negociando o adjudicando un inmueble cuya prohibición de venta continúa vigente (…) la violación igualmente de una serie de derechos de eminente orden público previstos tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables para el momento como bien se dijo, como en el propio Código Civil y la Ley del INAVI (sic) y la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber incurrido la Administración en un vicio de abstención en cuanto al cumplimiento de los actos procedimentales (…) y en el vicio de desviación de poder, lo cual vicia todo acto que emane de este procedimiento sin subsanarse todas estas irregularidades, de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, que comprende un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y el respeto a los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Delimitado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, encuentra esta Corte que en el procedimiento administrativo iniciado por la institución recurrida, se observaron los pasos y etapas correspondientes al mismo, así como se evidencia que las partes tuvieron acceso al expediente, y se les dio la oportunidad de formular sus argumentos y alegatos de hecho y de derecho, y en cuanto a lo expuesto por la parte demandante, en relación a que hubo abstención en cuanto al cumplimiento de los actos procedimentales, esta Corte da por reproducidos los planteamientos antes efectuados, en torno al acto definitivo del procedimiento administrativo, lo cual refleja la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

En atención a los argumentos expuestos en la presente decisión, esta Corte declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Maximiliano Najul B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.341, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-G-2013-000049
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.