REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2013
202° y 154°
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0051-2013 de fecha 9 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 17-A, de fecha 30 de abril de 1999, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa decidir lo conducente con fundamento en las consideraciones siguientes:
ÚNICO
La presente causa versa sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por su presunta omisión en dar respuesta a su solicitud de “…Cumplimiento Forzoso de la providencia Administrativa con Medida cautelar innominada…”, dictada a favor de la referida Sociedad Mercantil, por parte del aludido Instituto.
Ahora bien, esta Corte a los fines de proveer en relación a la admisión de la causa, observa que reposan en el expediente judicial de la presente causa, solamente el escrito de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como el poder que acredita su representación; evidenciándose que no existe otra documentación donde se evidencie la solicitud formulada a la parte demandada a los fines de determinar la petición formulada a la Administración en el presente caso.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala que en los reclamos por prestación de servicios públicos o por abstenciones de la Administración tramitadas a través del procedimiento breve, “además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 36 de la referida Ley establece que en caso de que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “…cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…” (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes transcrita, se evidencia que el legislador consagró, la posibilidad que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, así como en el caso de autos, consigne los documentos que acrediten los trámites efectuados, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones se procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes.
Siendo ello así, al no constar en el caso de marras el trámite efectuado por la parte accionante, frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR a la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A, que consigne la referida documentación, para lo cual se concede tres (3) días de despacho, mas cuatro (4) días del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de que proceda a subsanar dicho error, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000063
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.