PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000073

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0101-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 91-A, de fecha 28 de septiembre de 2010 y actuando en nombre y representación de la ciudadana JOANA JUDITH VELASQUÉZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.896, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud efectuada por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual requirió la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 25 de enero de 2012, el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sabor y Sazón Gourmet C.A., presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 3 de julio de 2012, mi representada actuando en nombre y representación de la firma mercantil Sabor y Sazón Gourmet C.A (…) acudió ante la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de solicitar información referente al Cumplimiento Forzoso de la Providencia Administrativa con Medida Cautelar Innominada dictada a favor de la firma mercantil que represento, en virtud de la denuncia signada con el N° LAR-DEN-000632-2011 (…) que interpuse contra la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A, (…) representada por la ciudadana MARÍA ELENA FIGUEROA, empresa encargada del cobro de cánones de arrendamientos de los locales ubicados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre 21 y 22 de la Ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara (…) quien a su vez es accionista y apoderada judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO (…) quienes son los propietarios del local que le fue arrendado a mi apoderada (…) dado que mediante una fiscalización realizada por el INDEPABIS-LARA, pudo evidenciar que las distintas empresas encargadas del cobro de los cánones y de condominios; como ADMINISTRADORA FIBRA S.R.L., ADMINISTRADORA GAMMA S.R.L., y la actual INVERSORA FB 2009 C.A, ha existido entre su directiva los mismos accionistas (…) quienes a su vez son los propietarios de los locales arrendados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, violentando la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la referida empresa estaba realizando un sinfin (sic) de engaños e intenciones dolosas, a los fines de que mi poderdante se atrasara en la cancelación de los cánones de arrendamiento e incurriera en mora, así como la realización de actos que menoscaban sus derechos Constitucionales, como Libertad Económica y derechos Humanos fundamentales, como negarle el derecho al servicio de luz, agua potable entre otros dictando de ese modo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 Ordinal 6° de la citada ley, una medida Preventiva innominada, según Providencia administrativa signada con el N° 050…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dicha medida fue ratificada por la Presidenta del INDEPABIS (sic), lo que parece una relación clara con el programa constitucional que en 1.999 (sic) consagra la seguridad o soberanía agroalimentaria (…) tomando en consideración el Poder Coercitivo que por disposición expresa faculta al INDEPABIS (sic) de dictar medidas preventivas, y aun (sic) con conocimiento por parte de la Administradora INVERSORA FB 2009, C.A procedió a interponer demandas de desalojo por incumplimiento en los cánones de arrendamiento, de ese modo, contraviniendo y con contumacia a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 050, de fecha 4 de febrero de 2011…” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 25 de julio de 2012, “…se acudió al INDEPABIS (sic) a los fines de que nombraran junto con otros afectados en correo especial para remitir a los tribunales que están conociendo las causas por incumplimiento de contrato de arrendamiento la Copia certificada de la Providencia administrativa conjuntamente con la fiscalización realizada (…) lo cual en ningún momento la administración pública lo hizo, sin embrago, como se señalo (sic), al inicio de la relación de los hechos, en fecha 03 de junio de 2012, se introdujo una correspondencia ante la Consultoría Jurídica del INDEPABIS (sic) a los fines de hacer valer y cumplir la Providencia Administrativa signada con el N° 050, de fecha 4 de febrero de 2010 dado que ese Instituto es el encargado de hacerlo ejecutar en virtud del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos (…) hecho este que a la presente fecha no se ha realizado a pesar de que se le solicito (sic) con carácter de Urgencia hacer valer la Providencia Administrativa de manera reiterada por los afectados y Órganos de Administración de Justicia y no lo ha realizado OPERANDO DE ESTA FORMA UN SILENCIO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del original).


Que, “…en virtud que de manera reiterada y con contumacia, el INDEPABIS (sic) ha hecho caso omiso inclusive a los Distintos Tribunales Municipales y quienes en virtud del principio de exhaustividad y veracidad en búsqueda de la verdad procesal han solicitado información referente a las irregularidades acaecidas por la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A, empresa encargada en el cobro de los cánones de arrendamientos de los distintos locales que conforman el Centro Comercial Cosmos I y que a la presente fecha ha entablado un conjunto de demandas de solicitud de desalojo por incumplimiento de pago, hecho este que evidenció el referido ente administrativo en la fiscalización realizada, que son causas no imputables a cada uno de los arrendatarios dado que de manera dolosa, con causa de conocimiento no aceptaba el pago de dichas obligaciones ni canjeaba los bauches (sic) de depósito por concepto de pago del canón de arrendamiento haciendo incurrir en mora, era fundamental que de manera oportuna, breve, sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna remitiera la información solicitada con el objeto de que fuera valorada y de esa forma enervar la pretensión de desalojo hecho este que no ha sucedido causando un daño IRREPARABLE hacia mi poderdante….” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…como se desprende de la narrativa de los hechos, si la Administración Pública en este caso el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hubiera EJECUTADO el acto administrativo dictado por el mismo, es decir la Providencia Administrativa N° 050 las consecuencias jurídicas derivadas entre mi poderdante hoy en día demandado en fase de ejecución forzosa por parte de los dueños de los locales y quienes son socios accionistas de la empresa INVERSORA FB 2009, C.A., y que cuando acudieron ante dicho instituto era denunciante de esa empresa, aun (sic) estuviera de manera pacífica, pública ininterrumpida y de manera ajustada a la norma en el local objeto de arrendamiento; sin embargo, aún por disposición de la Administración Pública en no hacer valer su poder coercitivo y que por facultad constitucional fue delegada al INDEPABIS (sic) (…) ha causado un daño irreparable dejando de ese modo sin empleo a los trabajadores que laboran en SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A., quienes han visto y fueron afectados por la medidas inhumanas realizadas por la empresa administradora y acudiendo a todas las instancias posibles para permanecer en dicho local y así seguir brindando la atención en el servicio que presta, y a los fines de que el mismo no se siga materializando…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la causa signada con el N° KP contexto de las actuaciones procesales cursantes al Asunto Principal: -V-2011-002190, de igual forma se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi PERSONA hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en virtud del principio de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecidos en el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EJECUTE SU PROVIDENCIA SIGNADA CON EL N° 050, a los fines de garantizar el derecho constitucional de derecho a una justicia imparcial, y de hacer los derechos establecidos en el encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.


En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “…ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las presunta omisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en otorgar información referente al cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa con medida cautelar dictada a favor de la Sociedad Mercantil Gourmet y Sazón C.A., por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.

Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención o carencia.


Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 3 de julio de 2012 (fecha de la solicitud de información de la parte recurrente) por lo que la Administración contaba con el lapso de veinte (20) días hábiles para suministrar la información requerida de lo contrario podría entenderse que incurrió en abstención o carencia.

Ello así, se observa que el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder la referida solicitud feneció el 6 de agosto de 2012, por lo que es a partir de 7 de agosto de 2013, que comienza a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la demanda por abstención o carencia (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y visto que el presente recurso fue interpuesto el día 7 de enero de 2013, esta Corte considera que el dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil por lo que declara Admisible la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Finalmente, cabe destacar que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sabor y Sazón Gourmet C.A., en el presente recurso por abstención y carencia solicitó de manera conjunta, “…una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la Causa (sic) signada con el Nº KP02-V-2011-002190 [que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara] de igual forma, se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi PERSONA hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en virtud del Principio de EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecidos en el Artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EJECUTE SU PROVIDENCIA SIGNADA CON EL N° 050 a los fines de garantizar el derecho Constitucional de derecho a una justicia imparcial y de hacer los derechos establecidos en el encabezado del artículo 26 de de CRBV (sic)” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegado lo anterior, esta Corte destaca que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro de este procedimiento judicial breve, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 69, establece que:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Asimismo, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que el otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, acarrea la suspensión de la eficacia de un acto administrativo, dicha medida cautelar solicitada, debe implicar una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de aquel acto administrativo del que se trate su solicitud de nulidad en el contencioso administrativo.

Determinado por esta Corte, que en los asuntos contenciosos administrativos, sólo le es dable el conocimiento de las causas esencialmente administrativas y subsidiariamente sus medidas cautelares, las cuales deben ir dirigidas a la búsqueda de paralizar o suspender durante el tiempo que dure nuestro proceso, los efectos que se desprenden de los actos administrativos que se impugnen por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, respectivamente, de modo que siendo que la parte actora solicitó como medida cautelar de forma subsidiaria junto con el presente recurso por abstención, “la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la Causa (sic) signada con el Nº KP02-V-2011-002190 [que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara] de igual forma, se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi PERSONA hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)”, la misma se aleja del poder cautelar que tiene en sus manos este Órgano Jurisdiccional, por cuanto dicho poder sólo va dirigido a los actos de naturaleza administrativa y no judicial, según lo pretende entrever la actora, de modo que la misma posee otras gama de recursos judiciales que persigan el fin buscado en esta instancia, de manera que se debe necesariamente desechar la solicitud planteada. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana JOANA JUDIDTH VELASQUÉZ ACOSTA, antes identificados contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE en cuanto a lugar en derecho el presente recurso de Abstención y Carencia interpuesto.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. DESECHA la solicitud de medida cautelar solicitada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sabor y Sazón Gourmet C.A.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000073
MEM/