JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000075

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Leandro De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.774, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARAYA MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el No.01, Tomo A-12, contra el acto administrativo Nº 004-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, notificado en fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirvan remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 14 de febrero de 2012, el Abogado Leandro De Freitas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil Araya Motors C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “La presente controversia se inicia en virtud del procedimiento administrativo, sustanciado en el expediente DTC-DEN-000806-2011, el cual se inició por Denuncia de fecha 13-01-2011 (sic), interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO RUIZ AMADOR, titular de la cédula de identidad N° 5.083.476, en contra de la Sociedad Mercantil ARAYA MOTORS C.A. (Rif: J-29463002-2)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, en la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente, “El afectado manifiesta haber contratado con la empresa denunciada, para la compra de un vehículo, en fecha 22/05/2009 (sic), al mismo tiempo el denunciante manifiesta que dicho vehículo presentaba una serie de fallas desde el mismo momento de haber salido del concesionario. Ante tal situación el denunciante se ha dirigido a la empresa donde el mismo fue recibido sin que hasta la fecha le solucionen su problemática, así mismo agrega que se ha dirigido a la empresa denunciada para manifestarle su descontento con el tiempo de espera y en busca de una solución, obteniendo solo respuestas negativas y evasivas en cuanto a su caso. Por esta razón el denunciante se dirige al INDEPABIS (sic) solicitando una aclaratoria amplia por parte de la empresa y el cambio inmediato de! vehículo por uno nuevo y en perfectas condiciones, defendiendo así sus derechos en el acceso a bienes y servicios” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se dio inicio al procedimiento administrativo por presunta comisión a la normativa consagrada ejusdem; mediante Acta de inicio…”.

Que, “En fecha 22-07-2011 (sic), se procedió a la celebración de la Audiencia de descargo, dejándose constancia de la comparecencia previa., notificación, del ciudadano JAVIER FRANCISCO RUIZ AMADOR, titular de la cédula de identidad N° y- 5.083.476, actuando en esta acto en su condición de DENUNCIANTE, en contra de la empresa ARAYA MOTORS,C.A., quien bajo juramento expone: ‘Ratifico en toda y cada una de su partes la denuncia formulada en contra de la sociedad mercantil ARAYA MOTORS; C.A, asimismo reitero mi solicitud de adquirir una camioneta nueva con similares características y marca. Es Todo’…” (Mayúsculas de la cita).

Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo, la Sociedad Mercantil Araya Motors, C.A., fue notificada en fecha 16 de marzo de 2013, del acto administrativo que impuso multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias, Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) a la empresa recurrente, calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento; por haber infringido el artículo 8 ordinales 3º, 7º, 17º, 18º, el artículo 16 ordinales 1º, 4º, 17º, 18º y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Señaló que, “Contra el referido acto, mi representada ejerció recurso jerárquico en fecha 09 (sic) de abril de 2012, respecto al cual no se pronunció la Administración en el lapso concedido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando el silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 eiusdem”;

Denunció la violación del derecho a la defensa argumentando que, “El acto administrativo impugnado no valoró, ni resolvió, siquiera mencionó, en su texto los alegatos expuestos .por el ciudadano RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.838. en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil ARAYA MOTORS, C.A., quien consignó dentro del lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y seis (6) anexos. Folio noventa y seis (96), por lo que incurrió en una violación flagrante y grosera del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, dejándola en un completo estado de indefensión, lo cual causa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo nada resolvió sobre los, alegatos y acciones de la concesionaria que ofreció comprar el vehículo, y que además extendió la garantía del mismo, siendo estos elementos importantes a los fines de resolver sobre las supuestas infracciones imputadas a la empresa, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a la Administración a resolver sobre todos los hechos alegados en el procedimiento y vulnerando además el, principio de exhaustividad del acto administrativos previsto en los artículos 53, 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual causa la nulidad del acto administrativo impugnado y así pedimos sea declarado”.

Manifestó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “…sin pruebas y con fundamento únicamente en le dicho del denunciante, da por sentado: 1-. Que el vehículo presentaba fallas frecuentes; 2-. Que las mismas no habían sido atendidas por el concesionario; 3-. Que el concesionario había realizado conductas que transgredían lo dispuesto en los artículos 8 ordinales 3°, 7°, 17°, 18°, 16°, 1°, 4°, 17, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todo ello sin inspeccionar siquiera el vehículo, amén de que los incumplimiento denunciados requerían para su comprobación de una actuación técnica”.

Que, “…la Administración de forma errónea establece y da por ciertos los hechos alegados por el denunciante, obviando además que las presuntas fallas podían ser productor del mal manejo o uso del vehículo hechos que pudieron ser aclarados si se hubiera realizado la experticia e inspección del vehículo”.

Denunció que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, ya que “…aplica (sic) afirma una serie de incumplimientos sin justificar los supuestos particulares e individuales de cada infracción, es así cómo imputa el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 ordinales 3°, 7°, 17°, 18°, 16°, 1°, 4°, 17, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de forma indiscriminada y sin justificación, razón por la cual la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, todo lo cual causa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó la imposibilidad de cumplimiento de la Providencia Administrativa, ya que en su criterio, “… el referido acto administrativo vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ordena restituir un vehículo nuevo, y además impone una multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U. T)., sin ningún tipo de parámetros de determinación o graduación de la sanción, de donde se evidencia la severidad del acto administrativo impugnado, sin siquiera considerar los alegatos de la recurrente, sin considerar circunstancias agravantes o atenuantes, todo lo cual evidencia la ilegalidad de la sanción, lo cual causa la nulidad absoluta”.

Solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente:

Alegó, que el acto administrativo “…fue dictado quebrantando diversos derechos y garantías constitucionales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que, “Siendo un acto de ilegal ejecución al chocar con toda la normativa contrariando lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la existencia de un Estado Responsable y Legalista. Además de obstaculizar el ejercicio de las actividades de la recurrente, y en consecuencia, causar un daño a su derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna”.

Respecto al requisito de fumus boni iuris indicó lo siguiente: “…ratifico y reproduzco todas las denuncias contenidas en los CAPITULOS (sic) II, III, IV y V, con fundamento en toda la normativa legal aplicable y copia del escrito de promoción de pruebas, del recurso jerárquicos marcada ‘C’; y en relación al ‘periculum in mora’ es criterio reiterado que este requisitoes determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestro representado” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al requisito de periculum in mora manifestó que, “… se afianza el peligro de un daño, ya que una vez entregado un vehiculó nuevo al denunciante a costa y por cuenta de la recurrente, aun (sic) cuando se emita una sentencia favorable, no será restituible la inversión, desgaste o pérdida del referido bien, lo cual implica una clara lesión a su derecho a la propiedad”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentando que “…el referido acto administrativo fue dictado quebrantando diversos derechos y garantías constitucionales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso 9arantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es un acto de ilegal ejecución”.

Expuso que, “En relación al requisito del ‘fumus boni luris’ o apariencia de buen derecho, ratifico y reproduzco todas las denuncias contenidas en los CAPITULOS (sic) II, III, IV y V, con fundamento en toda la normativa legal aplicable y de la copia del escrito de promoción de pruebas, del recurso jerárquico marcadas ‘C’; y en relación al ‘periculum in mora’ en el presente caso se afianza el peligro de un daño, ya que una vez entregado un vehiculó nuevo al denunciante a costa y por cuenta de la recurrente, aun (sic) cuando se emita una sentencia favorable, no será restituible la inversión, desgaste o pérdida del referido bien, lo cual implica una clara lesión a su derecho a la propiedad” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó que “…se Declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) el supuesto negado, que se declare sin lugar el amparo, solicitamos de forma subsidiaria se decrete una medida de suspensión de efectos” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente requirió que, “…se Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el No. 004-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expediente DTC-DEN-000806-2011, notificado a mi representada el 16 de marzo de 2012” (Mayúsculas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo Nº 004-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado a la recurrente en fecha 16 de marzo de 2012, que sancionó con multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias, equivalentes a Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) a la empresa recurrente, con base en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

No obstante, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que “Contra el referido acto, mi representada ejerció recurso jerárquico en fecha 09 de abril de 2012, respecto al cual no se pronunció la Administración en el lapso concedido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando el silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 eiusdem.”.

Ello así, se observa que riela de los folios veinticuatro (24) al cuarenta y cuatro (44), recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por el representante judicial de la empresa demandante, en el cual manifestó lo siguiente:

“Estando en la oportunidad procesal pertinente ocurro con la finalidad de presentar escrito con la finalidad de ejercer el presente Recurso Jerárquico, conforme lo establecen los artículos 85, 59 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.

Ello así, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:

“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, quedará atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de enero de 2009 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Araya Motors, C.A., respecto de la contra el acto administrativo Nº 004-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -6 de julio de 2010-, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’.
De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:
‘Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos’.
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Comercio, esta Corte se declara Incompetente para su conocimiento y decisión y declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en tal sentido, se Ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Leandro De Freitas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARAYA MOTORS C.A., contra el acto administrativo Nº 004-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, notificado en fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000075
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.