JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000080

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/0092 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.188, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.618.493, contra la Resolución Nº 067424 de fecha 10 de julio de 2012 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Castillo Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 067424 de fecha 10 de julio de 2012, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los alegatos siguientes:

Indicó que, “…de acuerdo con la documentación consignada en la solicitud Nro. 15042105, recibió el Titulo (sic) de Master de Ingeniería en Ciencias de la Información el día 26 de marzo de 2012, otorgado por la Universidad Tecnológica de Nagaoka, ciudad de Nagaoka, Niigata-shi, Japón, que inició el día 04 (sic) de abril de 2010 y culminó el 26 de marzo de 2012. En el tiempo justo que solicité ante CADIVI terminó su Maestría y aplicó para continuar estudios de Doctorado en Ciencias de la Información e Ingeniería de Control, en la misma universidad, los cuales inició el día 04 (sic) de abril de 2012, cuando aún no había salido la Providencia No.110 aludida por Cadivi en la negativa expuesta en el acto administrativo recurrido que cito textualmente: ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 15042105, de conformidad con la Providencia Nro. 110 que establece Los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, debido a las causas siguientes:
Por incumplimiento de la condición establecida en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Providencia aludida, según los cuales la persona que solicite la autorización debe encontrarse ‘residenciado legalmente en la República Bolivariana de Venezuela’; siendo que, de la documentación consignada, se evidencia que reside en el extranjero, por lo que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la referida Providencia. Negritas mías...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…el día 01 (sic) de abril de 2012, mi hijo y representado José Luis (sic) Castillo Pérez, anteriormente identificado, inició sus estudios de Doctorado en la Universidad Tecnológica de Nagaoka, Niigata, Japón, después de culminar sus estudios de Maestría en la misma Universidad, cuya manutención estuvo recibiendo por autorización, de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de abril de 2012, lapso este que transcurrió cursando los estudios antes señalados y recibió su título de Master of Engineering el día 26 de marzo de 2012...” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la negativa de la Comisión de Administración de Divisas, alegan que omissis (sic) ‘de la documentación consignada se evidencia que reside en el extranjero por lo que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la referida Providencia’. Negritas mías...” (Negrillas del original).

Que, “…es del conocimiento de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, que mi representado está cursando estudios en Japón, como ya lo indiqué anteriormente, y que culminó la maestría que cursó durante dos años, con la anuencia de CADIVI, quien le autorizó la manutención durante estos dos años (…) para un estudiante de escasos recursos haber culminado esta Maestría y haber aplicado para cursar Doctorado y así mismo obtenido el ingreso para cursar dichos estudios, es un logro importante, (lo que debería ser un honor y un orgullo de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Patria; es un dolor de cabeza para quien logra estos meritos), ahora bien, cuando todo esto ocurrió, Cadivi (sic) aún no había dictado la Providencia No.110 que fue publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de abril de 2012, cercenando con esto las aspiraciones de mi representado de continuar sus estudios, pues le acarrea problemas económicos difíciles de superar, (pues es bien sabido que hay dos factores importantes que no le permiten realizar los trámites como cualquier otro estudiante, lo costoso que es un pasaje de Venezuela a Japón y la distancia entre ambos países)...” (Mayúsculas del original).

Arguyo que, “…no pudo realizar la solicitud en fecha anterior, porque la página de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, donde se solicita la manutención, estaba cerrada porque hasta que no adecuaran a la nueva providencia no se podía tener acceso, lo que imposibilitó pedir la manutención que estaba intentando solicitar desde el mes de marzo, anexo marcado ‘C’ correo electrónico con el Coordinador de Estudiantes de CADIVI; de esta manera ha sido afectado en la esfera de sus derechos e intereses, se le está imputando un error procedimental administrativo, pues al no contar con el envio de esa manutención, le ha traído como consecuencia inconvenientes de índole económico tanto a él como a su grupo familiar que no cuenta con recursos económicos para asistirlo...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Explanó que, “…la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI no tomó en consideración los alegatos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración que se introdujo y cuya copia anexo marcado ‘D’, como son: el tiempo que tarda en ese país en que le extiendan los comprobantes de sus estudios, lo costoso de los traslados desde la ciudad donde reside (momentáneamente factor estudios) hasta Tokio que es donde se encuentra nuestra representación consular para apostillarlos y que su domicilio es en Caracas. A tal efecto, consigno copia simple del Registro de Información Fiscal, emitido por el Seniat, No.0060335, RIF.V-16115974-O, donde se evidencia la dirección de su casa de habitación, en Venezuela, que anexo Marcado ‘E’...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…es injusto que deba venir a su país para solicitar la manutención, de acuerdo a la Providencia señalada ut supra, siendo esto un cargo económico por demás oneroso, (lo cual puede pagar personas de grandes recursos económicos) aunado a que le entorpecería la continuidad de sus estudios que son presenciales y el joven, no se encuentra haciendo turismo en Japón, sino que se está formando como un ciudadano profesional de bien para servirle a su país una vez culmine esa formación, violando con esta Providencia nuestra Carta Magna...” (Negrillas del original).

Indicó que, “…a mi representado le han violado sus Derechos Humanos como ciudadano venezolano consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional aplicado está determinado por la estructura de los entes públicos contenidos en La Ley Suprema: la Constitución Nacional, que además contiene otras normas relativas a cuestiones administrativas y establece así mismo, las reglas en materia de derechos humanos, que habrán de ser acatadas y respetadas en la actuación de la administración (sic) pública (sic). La legislación venezolana es bastante amplia y garantizadora en relación a los mecanismos de protección de los derechos humanos, pudiendo observar que desde el preámbulo Constitucional y en gran parte del contenido de muchas de las disposiciones Constitucionales se mencionan los Derechos Humanos, como un aspecto de vital relevancia. Es en este sentido que el Estado está obligado a garantizar a toda persona los derechos humanos sin distinción de raza, credo, condición social, sexo, ideología política entre otros, estableciendo los mecanismos jurídicos necesarios para quién se sienta vulnerado en esos derechos humanos puedan acudir ante la autoridad competente y exigir responsabilidad, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo (sic) 25 de nuestra Carta Magna...” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, que “Por considerar que el Derecho Humano (garantía constitucional) al estudio y a su libertad de decidir qué y donde va a realizar sus estudios mi hijo JOSE (sic) LUIS (sic) CASTILLO PEREZ (sic), identificado anteriormente, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar declare la nulidad de la providencia administrativa nro. 067424 de fecha 10 de julio de 2012, que recibió por correo electrónico el día 04 (sic) de agosto de 2012, por cuanto, además de impedir la continuidad de su formación intelectual, académica y técnica, es contraria a las garantías constitucionales contenidas en los Capítulo II Títulos III y VI (de los derechos culturales y Educativos Artículos (sic) 98 y siguientes de la Carta Magna concordante con lo dispuesto en el Artículo (sic) 22 eiusdem...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.188, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 16.115.974, contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decreto No. 2302 (sic), del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625, de esa misma fecha, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 23 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

‘Artículo 23
Competencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
‘(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales, establece que:

‘Artículo 24
Competencia Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:

‘Artículo 25
Competencia Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’.
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), órgano que no es estadal, ni municipal, sino nacional, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente recurso. Así se decide.
En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, contra la Resolución Nº 067424 de fecha 10 de julio de 2012, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la cual se desprende que: “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 15042105, de conformidad con la Providencia Nro. 110 que establece Los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, debido a las causas siguientes: (…) Por incumplimiento de la condición establecida en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Providencia aludida, según los cuales la persona que solicite la autorización debe encontrarse ‘residenciado legalmente en la República Bolivariana de Venezuela’; siendo que, de la documentación consignada, se evidencia que reside en el extranjero, por lo que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la referida Providencia…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, contra la Resolución Nº 067424 de fecha 10 de julio de 2012, emanada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000080
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,