JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000088

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 30 de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.436, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ALBERTO OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad. Nº 11.502.376, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Alberto Ojeda Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión Administrativa sin número, de fecha 24 de septiembre de 2010, emitida por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna Encargado del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, notificada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración que ejerció su representado contra el acto administrativo, emitido por ese órgano de control fiscal en fecha 3 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró su responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001.

Arguyó que, “La Oficina de Auditoría Interna erróneamente considera que la planificación exigida en los términos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001 está completamente desvinculada con lo previsto en la planificación que prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606 del 9 de enero de 2003, así como la publicada en la Gaceta Oficial 37.978 del 13 de julio de 2004”.

Que, “…para el Órgano de Control Fiscal la planificación no tiene relación alguna con los recursos presupuestarios necesarios para materializar las metas y objetivos establecidos en dicha planificación (…) En el caso concreto, cuando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001 establece disposiciones sobre la obligatoriedad de la planificación en la Administración Pública Nacional Centralizada, por lógica, éstas normas deben analizarse bajo el contexto de los previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001”.

Que, “Necesariamente la planificación debe estar asociada con el presupuesto, ya que ante la carencia de recursos financiero es inviable la ejecución o materialización de todo plan, razón por la cual, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación prevé en su artículo 10 la ‘Viabilidad Económico-Financiera’, entendiendo que para el desarrollo de los planes debe contarse con suficientes recursos humanos, naturales y financieros. Ahora bien, cada unidad administrativa u operativa que integra los Ministerios del Poder Popular (Ejemplo: Inspectoría Regional de Barinas del extinto Ministerio de Energía y Minas) debe elaborar - a su nivel- los correspondientes planes, que se integraran en el Plan Operativo Anual correspondiente al Órgano Superior de Dirección del nivel central de la Administración (Ministerio), y presentarlo en los términos previstos en la Ley de Administración Financiera del Sector Público de 2003 y de 2004”.

Afirmó que, “De las disposiciones legales citadas [artículos 10, 12, 27, 28, 35, 38 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público de 2003 y 2004] se desprende con claridad que el Plan Operativo Anual y todo Plan que debía implementar cualquier unidad del entonces Ministerio de Energía y Minas, estaba asociado al presupuesto. No se puede planificar sin contar con recursos”.

Adujo que, “…en el caso concreto se evidencia que (i) si antes del 15 de julio de 2004 el Ejecutivo Nacional debió presentar ante la Asamblea Nacional un informe global contentivo de un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2005, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley, y (ii) el proyecto de Ley de Presupuesto de 2005 sería presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince de octubre de 2004; en consecuencia, para el momento de mi designación como Inspector Técnico Regional (6 de octubre de 2004) estaba elaborado el Plan Operativo Anual 2005, asociado al proyecto de presupuesto”.

Que, “Por esas razones, la obligación de preparar la propuesta del Plan Operativo Anual 2005 como parte del Proyecto de Presupuesto de 2005, para presentar en la oportunidad correspondiente en 2004, no encuentra el fundamento legal los términos planteados por la Oficina de Auditoria (sic) Interna, pues mucho antes de mi designación como lnspector Técnico Regional (6 de octubre de 2004), ya había transcurrido el lapso para elaborar la propuesta del plan, con el fin de presentarlo ante las autoridades correspondientes del entonces Ministerio de Energía y Minas, para posteriormente presentarlo y ser objeto de revisión por parte del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como el entonces Ministerio de Finanzas y otras autoridades, y finalmente ser entregado a la Asamblea Nacional”.

Alegó que, “Por tales consideraciones, erróneamente se me atribuye la responsabilidad de no realizar e1 Plan Operativo Anual 2005 de la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos Barinas, pues según debía realizarlo en 2004 en cualquier momento posterior a la toma de posesión del cargo y sin la previsión presupuestaria correspondiente, lo cual se fundamenta en apreciaciones incorrectas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, que vician de falso supuesto de derecho al acto administrativo denominado Decisión Administrativa del 13 de agosto de 2010 ratificada mediante Decisión Administrativa 24 de septiembre de 2010, dictado por la Oficina de Auditoria (sic) Interna en el expediente OAI-PDR-003-20l0. En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se declare la nulidad del acto administrativo impugnado” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “Para desestimar en su Decisión Administrativa sin número dictada el 24 de septiembre de 2010 lo esgrimido por mi persona contra la imputación por la supuesta ‘expedición ilegal’ de los actos administrativos denominados ‘permisos’ o ‘autorización’ para retirar combustibles de las estaciones de servicios, el Director General de la Oficina de Auditoría Interna Encargado del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo consideró lo siguiente:
1.- Las Inspectorías Técnicas Regionales no tenía competencia para emitir ‘ningún tipo de permiso o autorización relacionada a las actividades de distribución, expendio y traslado de combustible’. 2.- Las ‘autorizaciones a que se contrae el presente caso son ilegales al no estar previstas en el ordenamiento jurídico venezolano y considerando que a los fines de expedir cualquier documento administrativo se requiere previamente el otorgamiento expreso de la competencia para ello’.
3. Los actos administrativos denominados ‘permisos’ o ‘autorización’ no se emitieron conforme a las ‘Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos’, dictadas por medio de la Resolución Conjunta del Ministerio de la Defensa Nro. 3.315 y del Ministerio de Energía y Minas Nro. 74, del 13 de febrero de 1978, publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial Nro. 31.446 del 13 de marzo de 1978. 4.- Que las competencias de las Inspectorías Técnicas Regionales para: (i) la vigilancia del cumplimiento de la Resolución Conjunta que establecen las ‘Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos’ (Ver artículo 11); y (ii) coordinar, controlar y fiscalizar las actividades de mercado nacional de los productos derivados de hidrocarburos en su jurisdicción, prevista en el artículo 17.12 del Reglamento Interno del Ministerio de Energía y Minas, dictado por medio de la Resolución Nro. 039 del 26 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.412 del 12 de marzo de 1998; no implican la facultad para la emisión de los actos administrativos denominados ‘permisos’ o ‘autorización’ destinados a controlar el retiro (al detal) de combustibles de las estaciones de servicios que ‘han de ser utilizados para el funcionamiento de vehículos destinados a faenas agrícolas o trabajos de construcción y otras actividades de similar entidad, con destino a motores sin capacidad de desplazamiento’…”.

Que, “5.- El caso no trata sobre el permiso previsto en las ‘Normas para la Construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción o Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos’, dictadas por medio de la Resolución del Ministerio de Energía y Minas Nro. 241 del 25 de abril de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2.620 Extraordinario del 19 de junio de 1980. 6.- El caso no se refiere a los permisos establecidos en las ‘Normas y Requisitos para la Obtención del Permiso de Distribución y Expendio de Productos Refinados Derivados de Hidrocarburos en el Mercado Interno y Condiciones para el Ejercicio de Dichas Actividades’, dictadas por medio de la Resolución del Ministerio de Energía y Minas identificada con el N° 075 del 12 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.413 del 13 de marzo de 1998”.

Que, “En virtud de lo anterior, la causa sobre la competencia de la Inspectoría Técnica Regional Barinas para adoptar medidas destinadas a hacer cumplir (y controlar) el cumplimiento de lo previsto en las citadas ‘Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos’ mediante actos administrativos denominados ‘permisos’ o ‘autorizaciones’, con los cuales limitaba -a las necesidades reales- la compra de combustibles de las estaciones de servicios que ‘han de ser utilizados para el funcionamiento de vehículos destinados a faenas agrícolas o trabajos de construcción y otras actividades de similar entidad, con destino a motores sin capacidad de desplazamiento’…”.

Indicó, que “…las condiciones para suministrar combustibles por parte de una estación de servicio, ‘que han de ser utilizados para el funcionamiento de vehículos destinados a faenas agrícolas o trabajos de construcción y otras actividades de similar entidad, con destino a motores sin capacidad de desplazamiento, así como para subsanar situaciones de emergencia en vehículos carentes de combustibles’…”.

Que, las “Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos’ expresamente establecieron las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de éstas…”.

Manifestó, que en cuanto a las “…facultades de las Inspectoría Técnicas de Hidrocarburos, el caso se circunscribe a determinar si como parte de las actividades de control y vigilancia del servicio público de expendio de productos derivados de hidrocarburos, estas unidades tienen competencia o no para dictar actos administrativos destinados a colocar un límite ajustado a las necesidades reales de cada comprador de combustible que haga uso de 1as ‘Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos’…”.

Que, “En ese sentido, la Oficina de Auditoria (sic) Interna del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo consideró en su Decisión Administrativa sin número dictada el 24 de septiembre de 2010 (acto administrativo impugnado) que para ‘expedir cualquier documento administrativo se requiere previamente el otorgamiento expreso de la competencia para ello’, razón por la cual, es importante destacar que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha previsto que se requiere competencia expresa para el ejercicio de las funciones dentro la Administración Pública, no obstante la propia jurisprudencia ha reconocido sobre las potestades implícitas de los órganos públicos…”.

Advirtió que, “En el presente caso, para la Oficina de Auditoria (sic) Interna del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la competencia para controlar el servicio público de expendio de productos derivados de hidrocarburos en el mercado interno, prevista en el artículo 17 del Reglamento Interno del Ministerio de Energía y Minas, excluye la posibilidad que las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos dicten actos administrativos destinados ejercer dicho control, razón por la cual, por interpretación en contrario, para ese Órgano de Control Fiscal esta competencia (control) sólo se puede desarrollar mediante vías de hecho o simple registros. Contrario a lo antes expuesto, la competencia de las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos para controlar el expendio de combustibles en el mercado interno, implícitamente incluye la posibilidad de emitir actos administrativos -que indistintamente como los denomine (permiso o autorización)-, cuya finalidad sea la de controlar y hacer cumplir lo previsto en las ‘Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos’ en cuanto al suministro de combustibles por parte de una estación de servicio a las personas ‘que han de ser utilizados para el funcionamiento de vehículos destinados a faenas agrícolas o trabajos de construcción y otras actividades de similar entidad, con destino a motores sin capacidad de desplazamiento, así como para subsanar situaciones de emergencia en vehículos carentes de combustibles”.

Señaló que, “Por otra parte, cabe destacar que la actividad de expendio de derivados de hidrocarburos es un servicio público (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa N° 166 del 6 de febrero de 2003, 1.796 del 8 de noviembre de 2007, y 1.480 del 26 de octubre de 2011, casos: Ceprotec Corporation, C.A., Corporación La Petrólea, C.A. y Schlumberger Venezuela, S.A), de utilidad pública y de interés social (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 3342 del 19 de diciembre de 2002, caso Félix Rodríguez), conforme a lo previsto en los artículos 4 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2011, aplicable en razón del tiempo, por tanto, sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa”.

Mencionó que, “En cuanto a la condición de servicio público de la actividad de comercio interno de los productos derivados de hidrocarburos, la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 335 del 28 de julio de 2007, caso Transporte Hermanos Ferrari, C.A. (…) Así, al tratarse de un servicio público, de utilidad pública y de interés social, intensamente sometido a un régimen de policía administrativa como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001 y demás normas dictadas sobre la materia, se justifica que las medidas de control ejercidas por la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos Región Barinas de dictar los actos administrativos denominados ‘autorización’ o ‘permisos’ con el fin verificar que el combustible vendido sea en cantidades realmente necesarias para las actividades agrícolas o trabajos de construcción”.

Que, “En virtud de lo antes expuesto, la Decisión Administrativa sin número dictada el 24 de septiembre de 2010 dictada por Oficina de Auditoria (sic) Interna del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (acto administrativo impugnado) está viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que indebidamente apreció que la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos no tenía competencia para controlar el expendio combustibles en los términos de las ‘Normas para el Expendio de combustibles Derivados de Hidrocarburos’, mediante actos administrativos denominados ‘autorización’, razón por la cual, debe declararse su nulidad”.

Solicitó que, “En el supuesto que el Tribunal no declare la nulidad del acto administrativo pugnado, (…) se revise las sanciones impuestas, toda vez que la Oficina de Auditoria (sic) Interna no aplicó la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 del 12 de agosto de 2009, por cuanto no he sido objeto de sanciones similares a las impuestas”.

Finalmente, solicitó “…que se declare la nulidad de la Decisión Administrativa sin número, dictada el 24 de septiembre de 2010 por el General de la Oficina de Auditoria (sic) Interna Encargado del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con la que declaró sin lugar el recurso de consideración que ejercí contra la Decisión Administrativa emitida por ese órgano de control fiscal el 3 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró mi responsabilida administrativa conforme a lo dispuesto en los artículo 103 y 104 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable en razón del tiempo”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Señala el recurrente en su escrito libelar que interpone el presente recurso contra la decisión administrativa sin número, dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, notificada el 14 de junio de 2012, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión administrativa emitida por ese órgano de control fiscal el día 03 de septiembre de 2010, en la que se declaró su responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; aduce que el referido acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; que en el supuesto de no declararse la nulidad del referido acto, solicita se revisen las sanciones impuestas, por cuanto la Administración recurrida no aplicó la norma prevista en el artículo 103 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que no ha sido objeto de sanciones similares a la impuesta.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
(…)
En efecto, el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:
(…)
En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra la decisión administrativa dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; en tal sentido, al evidenciarse que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna supra identificada, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Alberto Ojeda Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.249, contra la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.-” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el ciudadano Juan Alberto Ojeda Díaz, debidamente asistido por el Abogado Carlos Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión Administrativa sin número de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut-supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse la Decisión Administrativa fecha 24 de septiembre de 2010 emanada del Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, autoridad distinta al ciudadano Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Contreras actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ALBERTO OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.017.249, contra la Decisión Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000088
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,