JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000089

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0125-2030 de fecha 1º de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V-15.470.803, contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes alegatos:

Manifestó que, “La averiguación administrativa que dio origen a la destitución de mi representado, se inicia por una denuncia de fecha 29/05/2011 (sic) inducida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, tal como se evidencia de la declaración de la supuesta víctima, el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Adujo que, “El prenombrado ciudadano antes identificado, en la denuncia manifiesta lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de ayer como a las 6:30 horas de la tarde, me encontraba caminando por el paseo de Macuto, Estado (sic) Vargas, específicamente enfrente al hotel diana (sic) 2000, cuando de pronto una mujer que se encontraba en la terraza del referido hotel se me quedó viendo yo también la veo pero seguí mí camino y entré al restaurante del hotel en mención y compré un refresco, cuando de pronto se me acerca la señora que se me había quedado viendo en la terraza me ve de arriba a-bajo (sic) y le dice que estaba (sic) con un tipo que estaba con ella que yo era, el tipo me agarra por el pecho y me pregunta donde están las credenciales, y me dice que es funcionario del CICPC (sic), apuntándome con un arma de fuego, me saca del restaurante a la calle, me pide la cédula de identidad y la señora me quita el teléfono celular, el referido funcionario le pregunta a la mujer que si ese era su teléfono y ella contestó que no era, pero la mujer insistía a (sic) que yo le entregara sus credenciales yo le contestaba que estaban equivocados de persona que yo no tenía nada de ellos…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que el mencionado ciudadano dijo que, “…cuando el sujeto comenzó a darme golpes y patada (sic) en el piso, me levantó tomándome por el cuello y con la escusa (sic) que me iba a llevar a un módulo policial me paseo (sic) hasta donde se encuentra la maternidad, ahorcándome, en ese mismo momento pasa una patrulla de Poli Vargas (sic), yo le saque la mano y el sujeto también, los policías se pararon y me montaron en la patrulla junto a la señora que me había señalado primeramente, y me trasladaron a la sede de este Despacho, donde los funcionarios de Guardia me recibieron me quitaron las esposas me prestaron los primeros auxilios por los golpes que el sujeto antes mencionado que se identificó como funcionario de este Cuerpo Policial me había dado, y lograron esclarecer que el mismo se encontraba equivocado que yo no era la persona que el andaba buscando”.

Que, “En las preguntas que se le realizaron en relación a la denuncia efectuada por la presunta víctima, específicamente en la Séptima, el funcionario al preguntar si podría describir las características del arma que mi poderdante portaba, el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO, contestó claramente que no, hecho éste cuesta arriba de creer toda vez que en el restaurante del prenombrado hotel había luz y el denunciante ni siquiera pudo decir el color de la supuesta arma que mi representado cargaba” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…en lo referente a (sic) al noveno particular, cuando el funcionario le pregunta las razones del por qué se encontraba en el referido HOTEL DIANA 2000, contesta de manera clara: ‘Era porque estaba esperando a una amiga de nombre MISNELKA que nos íbamos a reunir en un establecimiento llamado TOMASELLI y ella puede ser ubicada mediante mi persona…” (Mayúscula y negritas de la cita).

Que, “…en la entrevista que sostuvo la ciudadana MINELSKA MARGARITA CABELLO BELLO, (…), ésta manifiesta lo siguiente: ‘Comparezco por ante esta oficina, previa citación con la finalidad de informar que el sábado 28-05-11 (sic), había quedado con (sic) encontrarme con un amigo de nombre MONTAÑO MANUEL, a quien lo llamo YOAN, en Macuto en la Tasca restaurante TOMASSELLI, con la finalidad de tomamos unas cervezas, luego que llego al referido lugar como a las 4:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de YOAN, preguntándome donde quedaba el referido lugar y yo le contesté que estaba cerca de la parada de los autobuses y corte (sic) la llamada, luego yo continúe en la referida tasca restaurante en compañía de mi hermana y unos amigos hasta las 8:00 horas de la noche pero YOAN nunca llegó…” (Mayúscula y negritas de la cita).

Arguyó que, “De la declaración antes transcrita, se evidencia que ambas declaraciones se contradicen, toda vez que si se aprecia la declaración del ciudadano alias o apodado YOAN, cotejada por la brindada por la prenombrada ciudadana, existe una gran contradicción, ya que esta última afirma que él la había llamado a las 4:00 de la tarde preguntándole donde (sic) quedaba la tasca restaurante TOMASSELLI, indicándole la misma la referida dirección, y después de dos horas y media, la presunta víctima se encontraba en el hotel diana 2000, hecho que fue obviado tanto por la Inspectoría General como el Tribunal Disciplinario” (Mayúscula y negritas de la cita).

Aunado a lo anterior, expresó que, “…el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO, quien es apodado YOAN, en la declaración que había rendido ante la Inspectoría Estadal Vargas, en el noveno particular que se refiere a las razones del por qué se encontraba en el referido lugar, vale decir, en el HOTEL DIANA 2000, éste contestó: ‘Era porque estaba esperando a una amiga de nombre MISNELKA que nos íbamos a reunir en un establecimiento llamado TOMASELLI y ella puede ser ubicada mediante mi persona’. De dicha declaración se demuestra que en ningún momento quedaron en encontrarse en ese hotel, debido a que la ciudadana MINELSKA, fue tajante al afirmar que se iban a encontrar en la tasca TOMASELLI, y en ningún momento nombró el HOTEL DIANA 2000” (Mayúscula y negritas de la cita).

Que, “Cabe destacar que ni la Inspectoría General y mucho menos el Tribunal Disciplinario tomó en cuenta la incoherencia de ambas declaraciones, motivo por el cual, la destitución de mi representado resulta ser un acto írrito y arbitrario”.

Infirió en que, “…el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE, quien para ese momento ejercía su rol de funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuó de manera idónea al evitar un mal de mayor gravedad como sería la muerte de la presunta víctima y en resguardo del bien público y a criterio del suscrito parece que estamos en presencia en uno de los casos típicos en que el victimario por artimañas y transmisión de un sentimiento como la conmiseración pasa a ser víctima en distintos procesos por lo que se podría estar en presencia de una simulación de hecho punible” (Mayúscula y negritas de la cita).

Expuso que, “…si bien es cierto, que en la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO alegó que mi representado lo amenazó apuntándolo con su arma de fuego, no es menos cierto, que en el expediente administrativo no se evidencia declaración alguna que corrobore tal aseveración explanada por la presunta víctima, aunado a ello, todas las declaraciones recogidas en la averiguación eximen a mi poderdante de cada una de las declaraciones realizadas por el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO, antes identificado, demostrándose a tales efectos le débil de dicha denuncia” (Mayúscula y negritas de la cita).

Resaltó que, “Es importante mencionar, que todas las testimoniales favorecen a mi poderdante, siendo lo más insólito la inasistencia del denunciante al proceso disciplinario, y por desconocimiento tanto de la Inspectoría como el órgano instructor, por cuanto a mi representado tuvo derecho de repreguntar a los testigos, a los fines de ejerciera una mejor defensa en su favor, habida cuenta que tales testimoniales favorecen a mi cliente, debido a que las mismas contradicen la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL MONTAÑO sumamente identificado en autos en contra de mi representado, siendo lo procedente en el presente caso de marras, que el Tribunal Disciplinario hubiese realizado un dictamen a favor de mi representado” (Mayúscula y negritas de la cita).

Solicitó la “…reincorporación de mi representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”

Igualmente exigió que. “…se le Acuerde y Decrete, AMPARO CAUTELAR” (Mayúscula y negritas de la cita).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Frente a tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la decisión dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia Nº 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010), posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio de 2010, criterio que recientemente, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el Nº 00666, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORREALBA, Caso: WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ vs. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE, en la cual estableció:

‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De la sentencia transcrita ut supra se desprende que los órganos que componen la administración pública, en cualquier ámbito territorial o institucional están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, las reclamaciones suscitadas con motivo de retiro, suspensión o destitución, la última como consecuencia de la aplicación por parte de los Consejos Disciplinarios de medidas disciplinarias contra los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, deben ser dirimidas ante dicha jurisdicción.

Del mismo modo, indica la Sala que cuando los referidos actos emanen de las autoridades descritas en el artículo 44 del decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa.

Resalta que los Consejos Disciplinarios, como órganos colegiados, son los encargados de decidir lo referente a las medidas disciplinarias contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de faltas previstas en la Ley que rige dicho cuerpo policial; y en tal sentido declara que los Tribunales Competentes para decidir acerca de las causas interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra que establece que las acciones de nulidad deben ser conocidas y decididas por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), este Tribunal forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina la competencia en la referida las Cortes Contencioso Administrativo” (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En el presente caso, la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento.

En tal virtud, resulta necesario para esta Alzada referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ratificado su criterio en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, (caso: José Adolino Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.)), en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.

La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de lo ut supra transcrito, por interpretación jurisprudencial este Órgano Jurisdiccional debe expresar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las llamadas a conocer de los recursos interpuestos contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, como es el caso de autos.

Siendo así, procede esta Corte a pronunciarse en sobre el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, el cual alegó “…la existencia del Fumus Boni Iuris el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho de la tutela judicial y efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Perículum in Damni, visto que mi pordendante es un funcionario de carrera, teniendo una amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial, siendo que el mismo depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su concubina y a su hija, quien requiere de ciertos cuidados médicos como vacunas y consultas médicas, debido a su corta edad…”.

Con respecto al derecho de la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional y ha sido definido como aquél derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Carta Magna; visto así, la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen, siendo extensible su aplicación a las actuaciones de la Administración, y por tanto, aplicable al caso de autos.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente fue notificado del inicio de la averiguación administrativa por la Inspectoría delegada de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), asimismo, en fecha 6 de marzo de 2012 mediante memo Nº 0259, fue notificado de la decisión de destitución de fecha 1º de marzo de 2012, el cual riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Por otra parte, en fecha 19 de marzo de 2012 el ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre ejerció el recurso jerárquico contra el acto ut supra mencionado, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, cursante a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, en el mismo, hace referencia a la declaración tomada por el Consejo Disciplinario a su persona.

Ello así, esta Corte debe señalar, prima facie y sin perjuicio de las pruebas que puedan ser aportadas al proceso, que el demandante a lo largo del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa tuvo la oportunidad de ser oído y de exponer sus alegatos y defensas.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa esta Corte que no cursan en autos elementos probatorios suficientes que desestimen la violación del principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Administración, por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia preliminarmente que la actuación de la Administración no es manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que ha sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que esta Instancia no aprecia elementos suficientes que logren convencer una presunción del buen derecho favorable a la parte demandante. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, esto es, el periculum in mora, debe señalarse que al no haber configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada el amparo cautelar solicitado es necesario la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte accionante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V-15.470.803, contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000089
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,