JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001015
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1700 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gladys Barrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 12.353, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.307.692, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2004.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gladys María Barradas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gladys María Barradas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte querrellante, solicitando la continuación del procedimiento en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto reasignó la Ponencia al Juez Javier Tómas Sánchez Rodríguez, a quien se le ordeno pasar el presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte dicto decisión Nº 2006-000392 mediante la cual acepta la declinatoria de competencia, y se declaró competente para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana María Paulina Leal González contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA). Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto ordenando notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Leal y el oficio Nº 2006-703, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional “UNEFA”.
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana María Paulina Leal González.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dictó auto ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó al Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la querrella interpuesta por la parte recurrente y ordenó citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a fin de que compareciera dentro de los quince (15) días despachos siguientes a su citación, a dar contestación, de conformidad con el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública, vencido que sea el termino de noventa (90) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordenó librar oficio al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se libró boleta de citación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y el oficio de notificación Nº 422-06 a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
En fecha 28 de junio de 2006, ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación presentado por la Abogada Erika Peña Casique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 45.306, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y poder donde se acredita su representación.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2006, hasta el 26 de septiembre de 2006, ambas fechas exclusive, y desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 7 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancias que desde el día 28 de junio de 2006, exclusive hasta el 26 de septiembre de 2006, inclusive transcurrieron noventa (90) días continuos, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2006; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2006; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de agosto de 2006; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2006. Asimismo, hace constar que desde el día 27 de septiembre de 2006, hasta el 7 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, han transcurridos diecisiete (17) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2006; 3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de octubre de 2006; 1º, 2 y 7 de noviembre de 2006.
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber concluido esta etapa de la Sustanciación y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se recibió el 12 de diciembre de 2006.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 289 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio de la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de enero 2007, se fijó la oportunidad para el día lunes 22 de enero de 2007, a las 3:00 p.m., para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Erika Tibisay Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 23 de enero de 2007, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de enero de 2007.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Erika Peña Casique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
En fecha 31 de enero de 2007, esta Corte agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Erika Peña Casique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de febrero de 2007, se libró el oficio de notificación Nº 215-07, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2007, ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se fijó para el día martes 25 de septiembre de 2007, a las once (11:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Erika Tibisay Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante y conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Gladys María Barradas Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió Nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dictó auto mediante el cual se ordenó la resignación de la presente causa, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la referida reasignación se produzca de forma automatizada.
En esa misma, se libró el oficio Nº 2007-8236, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando pasar el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, en virtud de la reasignación automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Erika Peña Casique, Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitando abocamiento.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se ordeno notificar a la ciudadana María Leal y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Paulina Leal González y el oficio Nº 2009-6647 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó
Boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Paulina Leal González.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Erika Peña Casique, Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gladys María Barradas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, señalando domicilio procesal.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gladys María Barradas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de junio de 2004, la Abogada Gladys Barradas, Apoderada Judicial de la ciudadana María Paulina Leal González, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y argumentó lo siguiente:
Expuso, que “…comenzó a presta (sic) sus servicios en la mencionada Universidad, como Profesora a Tiempo Convencional, desde 01 (sic) de enero de 2003 hasta el 30 de junio de ese mismo año; ya que a partir del 1° de julio de 2003 (01/07/03) (sic), comenzó a desempeñarse en ese centro de estudios como Profesora a Tiempo Completo” (Negrillas del original).
Que, “…el día 25 de marzo del año en curso, fue llanada por el MAYOR ARMANDO VILLARREAL, para que se presentara a la Jefatura de la División Académica del Núcleo Caracas y una vez allí, le comunicó, verbalmente, que habían decidido prescindir de sus servicios, en la reunión del Conseja Directivo, celebrada el día 24 de marzo de 2004 y que por lo tanto, a partir de ese momento, dejaba de ser funcionaria al servicio de esa Institución’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumento, que “…estamos ante una relación de empleo público, ya que el empleador de mi representada ‘Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, adscrita (sic) Ministerio de la defensa (sic), es un órgano de la Administración Pública. A tal efecto, el instrumento legal que rige esa relación funcionarial, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como esta (sic) señalado en el Artículo 1 de ésa ley. Sin embargo, en ése acto administrativo, en el cual se destituyó a mi mandante, no se cumplieron los extremos legales que prevee el mencionado instrumento legal, pues se le destituyó de una manera arbitraria, informal y sin que mediara ninguna causa. Por tal motivo, se le Violentó su Estabilidad, a la cual tiene derecho de conformidad con el artículo Articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También se le violentó el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se cumplió con la formalidad que señala el mismo y de la mano de esa violación, se configuró el numeral 4º del Artículo 19, de esa misma ley, pues hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido” (Negrillas del original).
Alegó, que “…no recibió ningún documento que (sic) contentivo de Acto Administrativo alguno, en el cual se expresara los hechos, razones y los fundamentos legales de esa decisión que tomaron de ‘prescindir de sus servicios’…”.
Finalmente, solicitó que “…se le ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada ‘UNEFA’, reincorpora (sic) a la ciudadana María Paulina Leal González titular de la Cédula de identidad N° 11.307.692, a su cargo de Profesor a Tiempo Completo (…). Que se le ordene a la mencionada Universidad, a (sic) cancelarle los sueldos que ha dejado de percibir mi mandante, contados éstos, desde la fecha de la ilegal, despido, hasta que definitivamente la reincorporen a sus funciones. A tal efecto, se señala que el sueldo mensual que devenga la misma es la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (758.896,00 Bs). Por lo tanto, el primer mes a deber, sería el mes de marzo el cual deberá pagársele con esa cantidad y así sucesivamente los meses siguientes (…),que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva” (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada Erika Peña Casique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 45.306, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) presentó escrito de contestación contra el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana María Paulina Leal González, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegando, que “Si bien es cierto que la ciudadana MARIA (sic) PAULINA LEAL GONZALEZ (sic), (…) comenzó a prestar sus servicios a mi representada en fecha 01 (sic) de enero del 2003 hasta el 30 de junio del mismo año, como profesora a tiempo convencional y que a partir del 01 (sic) de julio comenzó como profesora a tiempo completo, no es menos cierto que lo que la accionante reclama que es que le sea reconocido su condición de Funcionaria Pública, lo cual debe entenderse que exige sea reconocido como miembro ordinario de la carrera docente” (Mayúsculas del original).
Que, “Tomando como base que mi representada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es una ‘UNIVERSIDAD NACIONAL’, la cual rige sus funciones por la Ley de Universidades y siendo la ciudadana antes citada ‘PROFESORA’, debe entenderse que prestó sus servicios en la Universidad como contratada, sin embargo, no entró a la misma en condición de miembro docente ordinario, por cuanto no hubo concurso público de oposición como único medio de ingreso a la carrera universitaria. Es más, de conformidad con las previsiones de la Constitución vigente, en su artículo 146, los cargos de carrera será por concurso público, lo cual, no existió en el caso de la actora” (Mayúsculas del original).
Arguyendo, que “…conforme a la Constitución y los demás instrumentos Jurídicos que regulan la actividad de los docentes universitarios y las Universidades en general, la UNICA (sic) forma de ingresar a la carrera docente es a través de Concurso de Oposición, el cual no se realizó y además previa aprobación por parte del Consejo Universitario de la Universidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el Reglamento sobre Ingreso, Clasificación y Ascenso del Personal Docente de la UNEFA y cualquier otra norma que dicte la autoridad educativa competente” (Mayúsculas del original).
Finalmente, señala que “…de acuerdo a las consideraciones anteriormente indicadas, en su relación con las pretensiones de la parte actora, resulta evidente su improcedencia, lo cual solicito sea declarado o en su defecto se declare sin lugar”.
-III-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA QUERELLADA
En fecha 24 de enero de 2007, la Abogada Erika Peña Casique, inscrita en el actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), presentó escrito de pruebas contra el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana María Paulina Leal González, consignando los siguientes documentos:
1. Consignó copia simple del Reglamento de sobre Clasificación, Ingreso y Ascenso del Personal Docente.
2. Consignó copia simple de Consejo Directivo N° 3 de fecha 19 de marzo de 2004, a través del cual se da por finalizado el contrato de la ciudadana María Paulina Leal González.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-000392 de fecha 24 de febrero de 2006, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, pasa esta Corte a dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Observa esta Corte, que la querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho ejercida por el ciudadano Armando Villarreal, Mayor de la Fuerza Armada Nacional, el cual le comunicó verbalmente, “….que habían decido prescindir de sus servicios, en la reunión del Consejo Directivo, celebrada el día 24 de marzo de 2004 y que por lo tanto, a partir de ese momento, dejaba de ser funcionario al servicio de esa Institución”.
En atención a lo anterior, resulta necesario para esta Corte determinar que debe entenderse por vía de hecho y a tal efecto se observa:
Una vía de hecho, se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Ahora bien, considera pertinente esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Así, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.
Así las cosas, observa esta Corte en primer lugar que la parte querellante no consignó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que “…el día 25 de marzo del año en curso, fue llamada por el MAYOR ARMANDO VILLARREAL, para que se presentara a la Jefatura de la División Académica del Núcleo Caracas y una vez allí, le comunicó, verbalmente, que habían decidido prescindir de sus servicios, en la reunión del Conseja Directivo, celebrada el día 24 de marzo de 2004 y que por lo tanto, a partir de ese momento, dejaba de ser funcionaria al servicio de esa Institución’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, la querellante alegó que “…estamos ante una relación de empleo público, ya que el empleador de mi representada ‘Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, adscrita Ministerio de la defensa (sic), es un órgano de la Administración Pública. A tal efecto, el instrumento legal que rige esa relación funcionarial, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como esta (sic) señalado en el Artículo 1 de ésa ley. Sin embargo, en ése acto administrativo, en el cual se destituyó a mi mandante, no se cumplieron los extremos legales que prevee el mencionado instrumento legal, pues se le destituyó de una manera arbitraria, informal y sin que mediara ninguna causa. Por tal motivo, se le Violentó su Estabilidad, a la cual tiene derecho de conformidad con el artículo Articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También se le violentó el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se cumplió con la formalidad que señala el mismo y de la mano de esa violación, se configuró el numeral 4º del Artículo 19, de esa misma ley, pues hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido” (Negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, en su contestación en la demanda alegó que “Tomando como base que mi representada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es una ‘UNIVERSIDAD NACIONAL’, la cual rige sus funciones por la Ley de Universidades y siendo la ciudadana antes citada ‘PROFESORA’, debe entenderse que prestó sus servicios en la Universidad como contratada, sin embargo, no entró a la misma en condición de miembro docente ordinario, por cuanto no hubo concurso público de oposición como único medio de ingreso a la carrera universitaria. Es más, de conformidad con las previsiones de la Constitución vigente, en su artículo 146, los cargos de carrera será por concurso público, lo cual, no existió en el caso de la actora” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, con respecto a la estabilidad laboral de la querellante, esta Corte considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Ello así, esta Corte observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
En este sentido, es menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por la querellante.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido su artículo 144 establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Asimismo, el artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Destacado de esta Corte).
Bajo este contexto, es necesario señalar que la querellante alegó que ingresó como Docente de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) a tiempo convencional desde 1º de enero de 2003, hasta el 30 de junio de 2003 y partir del 1º de julio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004, como profesora a tiempo completo.
Asimismo, la impugnación realizada se fundamentó en la supuesta violación de sus derechos relativos al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por cuanto no se le expresaron los hechos, razones y fundamentos legales para prescindir de su servicio, ya que gozaba de una relación de empleada pública como profesora a tiempo completo de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, cuestiones éstas que pasa a analizar de seguidas esta Corte.
En el presente caso, que la querellante pretende que se le reconozca su cualidad como Docente Ordinario de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y por ende la estabilidad del mismo, ello así esta Corte considera imperioso examinar el marco normativo del ingreso de los docentes a las Universidades.
En este sentido se observa que el artículo 86 el contenido de la Ley de Universidades, señala lo siguiente:
“Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo”.
Resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 87 eiusdem el cual determina lo siguiente:
“Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
e) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares”.
De esta forma, aquellos profesores que no estén incluidos en el anterior supuesto, de conformidad con el artículo 88 eiusdem son miembros Especiales del personal docente y de investigación, entre otros:
“e) Los Profesores contratados”.
Por otra parte, la Ley de Universidades en el artículo 100 establece que la Universidades podrán contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos.
Así pues, en el caso específico de marras la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) estableció en el Reglamento sobre Clasificación, Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad los requisitos para entrar en dicha categoría, señalando en los artículos 22 y 23 del señalando lo siguiente:
“Artículo 22: Los Profesores y los Auxiliares Docentes, ajenos a la Universidad, podrán ser incorporados como contratados para dictar cátedras relativas a las asignaturas relativas a asignaturas regulares de los planes de estudio, previa aprobación del Decano del Núcleo. Si alguno de estos Profesionales hubiese obtenido su título de pregrado en el Exterior, el mismo deberá haber sido revalidado ante una Universidad Nacional. Este Personal será remunerado según las credenciales exhibidas en el momento de ser contratado.
Artículo 23 La contratación de miembros Especiales, tales como los Profesores contratados, para desarrollar trabajos de carácter transitorio, ajenos a la docencia, solamente podrá efectuarse previa aprobación del Consejo Directivo de la Universidad y según las modalidades establecidas por éste”.
De este modo se tiene que la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada puede contratar a Profesores y los Auxiliares Docentes, ajenos a la Universidad, para dictar cátedras relativas a las asignaturas regulares de los planes de estudio, previa aprobación del Decano del Núcleo y de igual forma puede contratarlos como Miembros Especiales para desarrollar trabajos de carácter transitorio, ajenos a la docencia.
Ahora bien, el mencionado Reglamento en sus artículos 24, 27, 28 y 29 establece las directrices respecto al ingreso como personal Docente Ordinario de la mencionada Universidad (condición que invoca la recurrente ostentar) de la siguiente forma:
“Artículo 24: El Ingreso como personal docente ordinario a la Universidad, se lleva a cabo a través de las fases siguientes:
El Decano del Núcleo que solicita la contratación, presenta la solicitud ante el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo, previa opinión favorable del Vice-rector Administrativo, autoriza la apertura de los concursos de credenciales, o de oposición mediante la publicación de un aviso de Prensa. Dicho aviso de Prensa especifica el perfil requerido, las modalidades de contratación y los recaudos a consignar.
Los profesionales interesados, entregaran su currículum vitae con las credenciales y los recaudos exigidos, en el Núcleo respectivo, durante el lapso de tiempo establecido en el aviso de Prensa. En esa oportunidad, serán entrevistados por un Docente que el Decano del Núcleo haya designado para tal fin.
Una vez finalizada la recepción de los curriculum vitae, el Decano del Núcleo remitirá los mismos al Vice-Rector Académico, proponiendo los candidatos a ser contratados.
El Vice-Rector Académico, a través de una Comisión previamente designada evaluará los curriculum vitae recibidos, definirá la categoría académica de los candidatos propuestos por el Decano del Núcleo y procederá a entrevistarlos. En caso de considerarlo conveniente, el ViceRector Académico podrá entrevistar a otros aspirantes que hubieren concursado.
El Vice-Rector Académico y el Decano del Núcleo, en conjunto, decidirán sobre los candidatos a ser propuestos al Consejo Directivo de la Universidad para la Contratación.
Una vez que el Consejo Directivo apruebe la contratación, los candidatos propuestos ingresarán a la Universidad, previa aprobación de un período de prueba, el cual nunca será menor de un (1) año.
Artículo 27: El Ingreso de un Docente al período de prueba se hará únicamente bajo categorías de, instructor, asistente o agregado, de acuerdo a las credenciales del aspirante. Los auxiliares docentes podrán ingresar al período de prueba únicamente corno auxiliares docentes 1, II y III, según las credenciales respectivas.
Artículo 28: Durante el período de prueba, los docentes y los auxiliares docentes serán evaluados tanto en las actividades docentes corno en actividades administrativas expresamente asignadas. Si el rendimiento del docente no es satisfactorio, en cualquier momento la Universidad puede rescindir la contratación. Aquellos docentes que no hayan realizado el curso de Capacitación Pedagógico, en este lapso de tiempo deberán cumplir dicho requisito.
Artículo 29: Una vez culminado el período de prueba, si las evaluaciones de eficiencia han sido excelentes, previo informe conceptual favorable del Decano y previa aprobación del Consejo Directivo, el docente ingresará a formar parte del personal docente ordinario de la Universidad. Sus credenciales serán evaluadas nuevamente por parte de la Comisión Central Clasificadora y se le otorgará la categoría académica definitiva, la cual, en ningún caso, será mayor que la de profesor agregado.” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, se tiene que para ingresar como Docente Ordinario, los profesionales interesados, deberán en primer lugar aprobar un concurso de credenciales, posteriormente el Vice-Rector Académico y el Decano del Núcleo que corresponda, decidirá y propondrá al Consejo Directivo de la Universidad los candidatos para la Contratación, aprobada la contratación, ingresarán a la Universidad, previa aprobación de un período de prueba, el cual nunca será menor de un (1) año, bajo categorías de: Instructor, Asistente o Agregado, de acuerdo a las credenciales del aspirante.
Los auxiliares docentes podrán ingresar al período de prueba únicamente como auxiliares docentes I, II y III, según las credenciales respectivas y durante este período serán evaluados tanto en las actividades docentes como en actividades administrativas expresamente asignadas, y de ser negativa dicha evaluación en cualquier momento la Universidad puede rescindir la contratación.
Una vez finalizado el período de prueba, si las evaluaciones de eficiencia han sido excelentes, previo informe conceptual favorable del Decano y previa aprobación del Consejo Directivo ingresará como personal Docente Ordinario de la Universidad.
Precisado lo anterior de la revisión de los actos que cursan en el expediente se observa que riela a los folios del expediente lo siguiente:
1. Nota informativa NC 19, de fecha 19 de junio de 2003, del CNEL (EJ) Wilfredo J. González Cabrices, Decano de Núcleo Caracas de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) al Consejo Directivo Nº 6-2006, solicitando la contratación de la ciudadana María Paulina Leal González (Vid. folios 5 al 7)
2. Memorándum Nº 365, de fecha 17 de septiembre de 2003, del CNEL (EJ) Wilfredo J. Gonzalez Cabrices, Decano de Núcleo Caracas de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) para el CNEL (G.N.) Vicerector Administrativo A/C DPTO. de Recursos Humanos, solicitando la formalización de la contratación de la ciudadana María Paulina Leal González, desde el 1º de julio de 2003 (Vid. folio 8 del expediente judicial).
3. Copia simple de la Constancia de Trabajo suscrita en fecha 19 de marzo de 2004, por el Lic. Franklin Gerardo Campos Tovar, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) mediante la cual deja constancia que la querellante presta servicios en la mencionada Universidad como profesora tiempo completo, desde el 1 de julio de 2003 (Vid. folio 9 del expediente judicial).
4. Evaluación de eficiencia de la ciudadana María Paulina Leal, donde se señala que el cargo a desempeñar es instructor contratado adscrito al Departamento de Ingeniería Civil, desde 1º de julio de 2003, en donde se recomienda dar continuidad a su periodo de prueba (Vid. folios 16 y 17 expediente judicial).
5. Copias simples de los comprobantes de pagos del mes enero de 2003, donde ostenta el cargo de contratada y de los meses de octubre, noviembre y de diciembre de 2003; enero y marzo de 2004, donde se señala que el cargo es de profesor a tiempo completo (Vid. folios 10 al 12 expediente judicial).
6. Calculo de prestaciones sociales de la parte querellante, donde se refleja que el cargo que ostentaba era de profesor a tiempo completo, desde 1º de julio de 2003, hasta el 30 de abril de 2004, con un tiempo de duración en el cargo de 9 meses y 29 días, señalando que ingreso según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Vid. folios 1 y 2, del expediente administrativo).
7. Constancia de trabajo del Seguro Social, donde se señala que la querellante trabajó para la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 (Vid. folio 3 del expediente administrativo).
8. Nota informativa NC. 11 del Consejo Directivo Nº 3, de fecha 19 de marzo de 2004, donde se recomienda finalizar el contrato de la Arq. María Paulina Leal, a partir del 30 de abril de 2004 (Vid. folios 4 y 5 del expediente administrativo).
9. Memorándum Nº 147, de fecha 25 de marzo de 2004, del CNEL (EJ) Alejandro Abreu Mendoza, Decano de Núcleo Caracas de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) para el CN Vice Rectorado Académico, informando que mediante decisión aprobada por el Consejo Directivo en reunión de fecha 24 de marzo de 2004, mediante nota informativa Nº 11, finalizaba el 30 de abril de 2004, la contratación de la ciudadana María Paulina Leal.
Ello así, esta Corte luego de efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión presentada por la representación de la parte querellada observa a la luz de las actas cursantes y de la normativa que rige el ingreso de los docentes ordinarios a la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada se evidencia de las pruebas aportadas por las partes en el presente expediente, que la recurrente comenzó a prestar servicios profesionales en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), como docente contratada desde el 1º de enero de 2003, como se evidencia de comprobante de pago del mes de enero de 2003 que riela al folio 10 del expediente judicial, situación que se reitera con la constancia de Trabajo del Seguro Social (Vid. folio 3 del expediente administrativo).
Igualmente, esta Corte puede evidenciar que mediante memorándum Nº 147, de fecha 25 de marzo de 2004, el Consejo Directivo aprobó en reunión de fecha 24 de marzo de 2004, finalizar la contratación de la ciudadana María Paulina Leal González en fecha 30 de abril de 2004, evidenciándose de esta forma que su relación laboral con la mencionada casa de estudios siempre estuvo regida por un contrato de servicios profesionales y que para ostentar al cargo debía cumplir como lo establecido en el Reglamento sobre Clasificación, Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).
Ello así, observa esta Corte que de las actas del expediente y de las pruebas aportadas por la querellante, no se evidencia la aprobación del concurso de credenciales, ni el nombramiento como Profesor Agregado para el ingreso al período de prueba consagrado en los artículos 24 y 25 del mencionado Reglamento, constatándose lo dicho del acta de evaluación de eficiencia de la ciudadana María Paulina Leal González, donde se le recomienda seguir con el periodo de prueba (Vid. folio 17).
Aunado al caso, la Representación de la antes mencionada ciudadana, no presentó ningún documento o prueba donde se señale que ingresó como Docente Ordinario, puesto que debió demostrar la aprobación del concurso de credenciales y nombramiento para el ingreso al período de prueba; la evaluación de las actividades realizadas por el aspirante durante ese período, y el ingreso como personal Docente Ordinario de la Universidad previo informe conceptual favorable del Decano y previa aprobación del Consejo Directivo.
De este modo esta Corte reitera luego del análisis de las pruebas y alegatos esgrimidos por las partes que la ciudadana María Paulina Leal estuvo contratada desde el inicio de la relación de empleo hasta el último día en que laboró para la accionada.
En consecuencia, esta Corte considera que la decisión rescindirle el contrato a la accionante tomada en última instancia administrativa por el Rector Académico de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, no vulneró en modo alguno los derechos alegados por la querellante tal como lo señaló la parte querellada.
Por el contrario, la autoridad universitaria cuyas actuaciones se recurren actuó en estricto apego de su ordenamiento jurídico, el cual le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así de declara.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de junio de 2004, por la Abogada Gladys barradas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA LEAL GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2004-001015
EN/
En fecha___________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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