JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001625

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEICI ERNESTINA CORONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.774, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se produjo en virtud que el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial fue interpuesto ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, dentro en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente, los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2006, remitió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación librado en fecha 14 de febrero de 2006.

En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se remitió el expediente a dicho Juzgado.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordenó practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo a los fines que diera contestación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la citación, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio librado en fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se solicitó a la Universidad recurrida los antecedentes administrativos.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJ-326-2006, de fecha 11 de mayo de 2006, emanado de la Universidad de Carabobo, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar a los autos, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de julio de 2006.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación librado en fecha 6 de junio de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, se abrió el lapso de quince (15) días de despacho para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó el oficio librado en fecha 26 de abril de 2006, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, así como la nota de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual se dio inicio al lapso de contestación. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo a los fines que diera contestación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la citación, en tal sentido, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, a los fines que practicara la citación ordenada. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente, así como la comisión librada.

En fecha 6 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación librado en fecha 12 de diciembre de 2006.

En fecha 1º de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se ratificara la comisión librada al Tribunal comisionado.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3002-/4560 de fecha 9 de octubre de 2007, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3002-/4560 de fecha 9 de octubre de 2007, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 2 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de quince (15) días de despacho para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Abogada Nilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue remitido en esa misma fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó conformada de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil. En tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, advirtiendo que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de continuos para la reanudación de la misma, y posterior al lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente, así como la comisión ordenada.

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 589 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 589 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil. En tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, advirtiendo que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de continuos para la reanudación de la misma, y posterior al lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente, así como la comisión ordenada.

En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de los Apoderados Judiciales de la parte querellante.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 752 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 752 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 22 de enero de 2012, esta Corte fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 5 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente de causa, en virtud de la incomparecencia de ambas partes, se declaró desierto dicho acto.

En fecha 18 de febrero de 2013, esta Corte fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva en la presente de causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellada, así como la incomparecencia de la parte querellante dicho acto.

Mediante auto de fecha esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la Abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Neici Ernestina Coronado Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, señalando los siguientes argumentos:

Que, “Mi representada (…) comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina, Núcleo Aragua, Departamento de Medicina, Cátedra Medicina II, en el Hospital José María Vargas como Docente Categoría Contratada (dedicación Medio Tiempo) desde el 22-06-94 (sic), hasta la presente fecha, tiempo durante el cual ha sido renovado y prorrogado, el contrato inicial de Prestación de Servicios, en diferentes oportunidades…”.

Que, “…mi representada (…) se encuentra desempeñando el cargo de Profesora, Categoría de Docente Contratada a Medio Tiempo, (…) sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminado la contratación…”.

Que, “En fecha 13 de noviembre de 2002, intente RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, (…) Recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE; por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, según oficio No. CU – 109, emanado de la Dirección de Secretaria del Consejo Universitario…” (Mayúsculas del original).

Que, “Solicité la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo como Mimbro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la universidad de Carabobo…”.

Que, “La solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarada IMPROCEDENTE, porque según el decir del Consejo Universitario, no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia…”.

Que, “…lo que estoy pidiendo es que se le reconozca a la profesora (…) la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-215 de fecha 11 de noviembre de 2003, (…) que considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la universidad de Carabobo (…) SEGUNDO: la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre (sic) el Estatuto de la función Pública (…) TERCERO: Se le reconozca a Neici Ernesta Cornado Rodríguez, la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, por la Abogada Nilia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando como fundamento de las defensas al recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “…en cuanto al primer punto del petitum del presente recurso, solicita la parte actora la nulidad del acto administrativo contenido en la citada resolución Nº 215 de fecha 11-11-2003 del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, (…) Tal petición, (…) es irrita, constituye un exabrupto jurídico, el pretender que [se] ordene (…) por vía judicial y sin que se cumplan los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, que se le de un pase automático a miembro del personal docente de la universidad de Carabobo, vale decir, se le otorgue la titularidad del cargo sin cumplir con las formalidades legales ni reglamentarias, como sería, conferir nombramiento sin mediar concurso de oposición en el cual se exija que el aspirante apruebe una serie de fases relativas a la evaluación académica y evaluación médica integral…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En cuanto al segundo punto del petitorio, respecto a la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (…) causa asombro que la parte actora cite en el caso de marras un Decreto Ley que nunca entro en vigencia, por lo que no tuvo aplicabilidad en la esfera jurídica; cuyo artículo se corresponde actualmente con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Al respecto, señalamos que no sólo para ingresar a la carrera administrativa tiene que ser a través de concurso público, sino también a la carrera docente, máxime que la propia Ley de Universidades otorga la facultad a la Universidades Nacionales para dictar sus propias normas regulatorias de las relaciones docentes y ello lo establece la propia Ley Orgánica de Educación…”.

Que, “En lo concerniente al punto tercero del petitum, en el cual la profesora Necici Coronado, en su condición de profesora contratada solicita el reconocimiento de la titularidad del cargo como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, arguyendo para ello el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad del contrato, lo cual rechazo y contradigo por carecer de toda base legal, (…) que en estas Casa de Estudios Superiores, el ingreso como profesor ordinario siempre ha sido a través del Concurso de Oposición, ya sea bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y hoy con mayor razón con la Constitución de 1999…”.

Que, “En virtud de lo antes narrado, pido respetuosamente (…) que se declare sin lugar el recuso interpuesto por la ciudadana Neici Coronado Rodríguez…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal efecto se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene (sic) efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En tal sentido, es necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dispuso lo siguiente:

“…el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la ‘Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales’ de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no existe duda acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, Órgano Jurisdiccional que se erige como juez natural para resolver las controversias planteadas por el personal docente de las Universidades Nacionales.

En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La representación judicial de la parte recurrente, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pretende “PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-215 de fecha 11 de noviembre de 2003, (…) que considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (…) SEGUNDO: la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre (sic) el Estatuto de la función Pública (…) TERCERO: Se le reconozca a Neici Ernesta Cornado Rodríguez, la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la recurrente no sólo persigue la nulidad del acto administrativo in commento, sino que además está solicitando que se le reconozca a su representada la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en virtud de los sucesivos contratos celebrados. Por lo tanto, estima esta Corte necesario resaltar las siguientes consideraciones:

La Universidad de Carabobo, es un ente nacional autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892 y Decreto de Reapertura N° 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617 del 22 de marzo del mismo año, por lo que es una universidad netamente de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumplen una función de empleo público.

A tal efecto, cabe resaltar que mediante sentencia Nro. 607, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que ratifica el criterio asumido en sentencias identificadas con los números: 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 5 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, referente a que no es permisible el ingreso a la Administración Pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición del contratado con la de un funcionario público, se estableció lo siguiente:

“Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad ‘en calidad de contratada’, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo ‘G’ de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal ‘CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO’ (Resaltado del texto).
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público…”.

Así pues, en consideración a la decisión antes esbozada, la cual ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es importante resaltar la forma de ingreso a la Administración Pública es mediante el respectivo concurso de oposición.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe puntualizar esta Corte, cual era la forma de ingreso de los docentes en la Universidad de Carabobo, para el momento en que la recurrente comenzó a prestar servicios en calidad de profesora contratada, por tratarse dicha función de carácter público la cual debe ser acorde con el orden Constitucional. En este sentido, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1429 Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.

“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.

En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:

“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.

“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”.

Por lo que en atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos como lo son a saber: i.- los docentes ordinarios; y, ii.- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados. Por otra parte, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades, dictó el Estatuto del Personal Docente, el cual dispone en sus artículos 3 y 270 lo siguiente:

“Artículo 3. El ingreso como miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo se efectuará exclusivamente de modalidades: Concurso de Oposición para categoría de Instructor; Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles, Programa de Investigadores Noveles auspiciado por cualquier entidad nacional o internacional autorizado por el Consejo Universitario, Concurso de Oposición para categoría superior a Instructor, por incorporación de miembros del personal Ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal Ordinario de la Universidad de Carabobo, exceptuando los casos de destitución.

(…Omissis…)

Artículo 270. Las relaciones de trabajo de los miembros del personal Docente y de Investigación con la Universidad de Carabobo se regirán por lo establecido en este Estatuto, por las disposiciones de las leyes de la República, Estatuto y por el Convenio de Trabajo suscrito entre las partes”.

En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes referidas, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la referida institución es a través del precitado concurso de oposición en la categoría de instructor, y en el caso de los profesores contratados los mismos se regirán por lo establecido en los Estatutos y lo convenido en los respectivos contratos de trabajo.

Asimismo, es importante destacar que las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público.

En el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana Neici Coronado, hubiese participado y resultado favorecida en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad.

Por otra parte, es menester destacar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del Estatuto del Personal Docente referido, el cual textualmente dispone:

“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales:
1. Valoración de Credenciales
2. Aptitudes Intelectuales.
3. Perfil Académico y Psicológico.
4. Aptitudes Pedagógicas.
5. Conocimientos en el Área del Concurso”.

Es decir, que pretende ser reconocidos por la Universidad de Carabobo, como profesores ordinarios sin cumplir con las condiciones que establece la normativa interna vigente, la cual ha sido aprobada por la máxima autoridad de dicha casa de estudios, como lo es el Consejo Universitario, para garantizar el ingreso del personal bajo criterios objetivos cuyos fines es evaluar al personal desde todas las dimensiones que el ejercicio de la carrera docente comprende. (Vid. Sentencia Nro. 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).

En este sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:

“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, o si por el contrario fue dictada conforme a derecho, en los términos que siguen:
1.- Con relación al argumento establecido por la parte recurrente, contenido en el particular 1° antes mencionado, referido a que la relación jurídica existente entre las partes debe estar regulada no sólo por la Ley de Universidades, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa:
De la revisión del expediente se observa que la ciudadana Rosario Josefina Delgado Dupon, mediante concurso de oposición ingresó como miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia el 1° de noviembre de 1990, en condición de profesora contratada por el lapso de un año, según de evidencia de contrato de trabajo cursante del folio 67 al 69 y de la constancia emitida por el Decano de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios.(…)…
De igual manera, se evidencia que dicho contrato laboral fue renovado en tres (3) oportunidades por un lapso igual al establecido en la contratación inicial, es decir, por un (1) año.
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.
En tal sentido, esta Sala atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-, es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia.

Por tanto, la forma de ingreso a la precitada universidad pública es acorde con las disposiciones relativas al ingreso a la Administración Pública en sintonía con lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y en el caso de las relaciones de trabajo de los docentes contratados, éstas se rigen por lo previsto en sus estatutos y en los convenios suscritos de manera preferente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente por sentencia Nro. 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, proferida por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, se estableció que las contrataciones sucesivas en el caso de los profesores universitarios no puede en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, para lo cual señaló entre otras cosas que:

“Con base en el criterio antes expuesto, debe esta Sala en la presente oportunidad declarar que -tal como lo sostuvo el a quo en el fallo apelado- el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, fundamentándose para ello -entre otros- en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y, en el caso concreto, en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el contrato suscrito entre dicha casa de estudios y el recurrente.
En cuanto al argumento relativo a que el a quo analizó de manera inadecuada la figura de la ‘tácita reconducción’, se observa que de acuerdo a los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, ha quedado demostrado que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, se reitera, el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado. Adicionalmente, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, ‘Los profesores contratados se regirán por lo establecido en la Ley de Universidades, el presente Estatuto y los términos establecidos en el contrato respectivo’, constituyendo ésta la norma específica que establece el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por esa casa de estudios…”

De manera pues que no puede pretender la recurrente modificar su situación actual e ingresar a la universidad in commento como docente ordinaria, sólo por el hecho de haber suscritos varios contratos, pues como se señaló anteriormente en la sentencia antes transcrita, “la función” de los docentes en las universidades públicas escapan al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de que no se evidencia de autos que la recurrente hubiese participado y resultado favorecida en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar a pasar ordinario, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Neici Coronado relativa a que se le reconozca “la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo…”. Así se decide.

Igualmente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución CU-215 de fecha 11 de noviembre de 2003, que declaró Improcedente la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, esta Corte advierte que la condición de docente contratado no puede ser equiparable a la de ordinario, por efecto del transcurso del tiempo ni es permisible obviarse el respectivo concurso de oposición para su ingreso contemplado en su normativa interna, ya que ello atentaría al orden constitucional preestablecido por lo tanto se declara Improcedente la referida denuncia. Así se establece.

Finalmente, en relación a la solicitud de desaplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.557 de fecha 13 de noviembre de 2001, esta Corte debe precisar que conforme con lo establecido en el artículo 1º del referido cuerpo normativo el mismo regulaba de forma exclusiva y excluyente a la relación de empleo público que se presentaba entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional. Cabe recalcar que la relación que existe entre el personal contratado y las Universidades Nacionales se encuentra regulada conforme a la Ley de Universidades y la Ley Orgánica del Trabajo, ello así, esta Corte debe declarar Improcedente la solicitud formulada por la parte actora, relativa a la desaplicación del referido artículo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEICI ERNESTINA CORONADO RODRÍGUEZ, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2004-001625
MEM/