JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000135

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3004-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano ELIO JOSÉ PAREDES BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.457, asistido por la Abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 17 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 4 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Elio José Paredes Barazarte, asistido por la Abogada Deisy Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Gobernación del estado Portuguesa, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…en fecha 01 (sic) de junio de 1996, ingresé a prestar mis servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, con el cargo de Asistente de oficina, (…) Hasta el día 08 (sic) de noviembre de 2011, fecha en la cual fui notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, incoado en mi contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por supuestas faltas cometidas en el Ejercicio de mis funciones (…) y en fecha 28/03/2011 (sic), tuve conocimiento de la decisión dictada (…) mediante la cual se me destituye del cargo de Asistente de Oficina II que ocupaba en la Dirección de Administración de la mencionada Gobernación…”.

Que, “…el referido despido se produjo no obstante, encontrándome para el momento investido de fuero sindical, por cuanto me desempeñaba como DELEGADO SINDICAL, desde el año 2.002 (sic), y que ha llevado al patrono a despedirme, violentado mi FUERO SINDICAL, hecho este que ha reconocido anteriormente y que forzosamente lo debió llevar a considerar que gozo de fuero sindical de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el patrono incurrió en un falso supuesto de hecho, cuando me imputan para proceder a mi despido, el ARTÍCULO 89 NUMERALES 2 Y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) además de atribuirme la falta contemplada en el artículo 33 de la ley eiusdem en su numeral 3…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se me imputó la falta a mi sitio de trabajo durante los días 29 y 30 de junio de y 01 (sic), 02 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 12 , 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2010, lo cual rechacé, negué y contradije, en los respectivos escritos de descargo y probatorio, por cuanto, me encontraba, en efectivo disfrute de mis vacaciones…” (Negrillas del original).

Que, “…se evidencia la gran INDETERMINACIÓN DE LOS CARGOS, la misma es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, (…) se me imputa de manera genérica ‘El abandono injustificado al cargo y la obligación de cumplir con el horario de trabajo establecido, (…) hecho este que puede ser considerado como falta grave y causal de destitución, tipificado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 2’ (…) lo cual fue señalado en forma plural y abstracta, lo que impide la concretización exigida en este orden a fin que se pueda ejercer el derecho a la defensa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…se pudo evidenciar de forma clara y diáfana, que no se apertura el expediente correspondiente para el acto Administrativo, de averiguación administrativa, fundamentada en una supuesta Investigación Preliminar, por lo que es de considerar que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Que, “…se procedió a mi destitución violentándome los artículos 49, 51, 87, 88, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Convenios OIT (sic) Nº 87 y 98 instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Mayúscula del original).

Que, “A los fines de garantizar las resultas de la presente solicitud de nulidad solicito se decrete amparo cautelar, consistente en suspender inmediatamente los efectos del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2010, y del cual fui notificado por prensa en fecha 28-03-2011 (sic)…”.

En tal sentido, alegó que “…toda vez que existe una evidente violación entre el procedimiento de destitución incoado y decidido en mi contra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de fuero o inamovilidad Sindical, así mismo toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarraría un perjuicio grave al trabajador, ya que de mantenerse firme el acto administrativo de mi destitución que es evidentemente contrario a la Constitución y a la Ley, se estarían violando derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna…”.

Que, “…de la I Convención Colectiva, debe reconocerse en ella la inherencia del derecho a la inamovilidad contemplado en el artículo 95 Constitucional en lo que concierne a los integrantes de la directiva de las organizaciones sindicales…”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente solicitud de amparo cautelar. TERCERO: Que ADMITA las pruebas promovidas (…) CUARTO: Que a titulo de restablecimiento del derecho se DECLARE CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró procedente mi destitución (…) QUINTO: Que sea declarado CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar planteada (…) SEXTO: Que (…) se condene a la Gobernación del estado Portuguesa, a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes, a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi persona…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente de Oficina II, que desempeñaba en la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, por menoscabo de su derecho a la libertad sindical.
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho de ‘[l]os trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna’, al ejercicio de la libertad sindical (libertad de constitución y de afiliación, así como la proscripción de su intervención, suspensión o disolución administrativa), sin necesidad de autorización previa, y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que ‘[l]os promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones’.
Por su parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en principio el beneficio de la inamovilidad a favor de los funcionarios que gocen del fuero sindical, al disponer que ‘[l]os trabajadores que gocen del fuero sindical (…) no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo’; asimismo aclara que ‘[l]a inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de la función sindical’.
No obstante, el régimen funcionarial prevé un tipo de garantía diferente, destinado a la protección de la estabilidad en la función pública, lo cual constituye la cobertura esencial para la imparcialidad y transparencia en el quehacer del funcionario, pues, de acuerdo con el artículo 145 del texto Constitucional ‘los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna’, y por ende ‘su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política’. En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable, es decir, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales. Es obvio, entonces que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro), tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia al respecto (Vid. entre otras Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González. Exp. 06-1642).
Ahora bien, corresponde señalar preliminarmente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, publicada bajo el Nº 00258:

(…Omissis…)

Lo anterior es ratificado por la misma Sala en fecha 11 de mayo de 2011:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala observa que los artículos 449 y 453 eiusdem, disponen:

(…Omissis…)

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 -antes citado- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el ciudadano Pastor Enrique González Vargas alegó que para el momento de producirse el despido se encontraba amparado por el ‘fuero sindical’ establecido en el artículo 451 de la precitada Ley, en virtud de que era ‘delegado sindical’, por ostentar ‘el cargo de vocal de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de la Construcción (SINBTRACOL); por lo cual estima esta Sala que corresponderá al órgano administrativo competente en el presente caso conocer de tal argumento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece’.
En esta etapa preliminar es claro lo establecido en la Sección Sexta, del Capítulo II del Título de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, y su aplicabilidad en el caso de la función pública, sin embargo en el caso de autos si bien la parte actora alude al derecho a la inamovilidad presuntamente por ostentar un fuero sindical, no es menos cierto que en esta oportunidad no puede desprenderse con certeza que para el momento en que fue destituido se encontraba investido de dicho fuero, pues cursa en autos el procedimiento de destitución llevado contra el hoy querellante más no prueba alguna que confirme sus afirmaciones y haga desprender la presunción de buen derecho, siendo que si bien alude al Acta Nº 1, se observa que ella corresponde al año 2005, específicamente del 26 de agosto de 2005, observándose que el acto administrativo recurrido fue dictado el 27 de diciembre de 2011, ante lo cual tampoco puede dejar de observarse lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé ‘La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años’.
Asimismo, se observa que si bien la parte actora alude en esta oportunidad que en las fechas en las cuales se fundamenta la Administración Pública para fundamentar la ausencia al trabajo se encontraba de vacaciones, tampoco puede desprenderse de autos algún elemento probatorio que así lo vislumbre.
Ante ello cabe señalar que para que proceda la medida cautelar solicitada, en este caso el amparo cautelar, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Por los motivos expuestos, y al no constatarse la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta imperativo para este Juzgado declararlo improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ PAREDES BARAZARTE, asistido por la abogada Deisy Rojas, identificados supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA...” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

El artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente

“Articulo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Subrayado de esta Corte)

De conformidad con el artículo ut supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2011 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2011 y al respecto observa que:

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano el ciudadano Elio José Paredes Barazarte, contra la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

“Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ELIO JOSÉ PAREDES BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.457, asistido por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, dictado en el expediente administrativo Nº ED-005-10-DPD, en fecha 27 de diciembre de 2010, por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual se decidió procedente la destitución del funcionario Elio José Paredes Barazarte, supra identificado, quien se desempeñaba como Asistente de Oficina II, adscrito a la Dirección de Administración del Estado Portuguesa…” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida de amparo cautelar solicitada tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ PAREDES BARAZARTE, asistido por la Abogada Deisy Rojas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2011-000135
MEM/