JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000102

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados NUGMERLYS JHOANA SOUKI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.200, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.199, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.656, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.750, actuando en representación de los ciudadanos OLICER CAROLINA HURTADO, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y MIGUEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.911.940, 16.944.301 y 13.782.702, respectivamente, contra el acta de fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dictó una medida preventiva de retención de vehículos automotores propiedad de los accionantes, en el marco de un procedimiento administrativo contra la Sociedad Mercantil Olimpia Motors.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la admisión de la presente acción y que se decretara la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión Nº 2013-0076 de fecha 24 de enero de 2013, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto; admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal General de la República; ordenó a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fijara la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Oral, asimismo, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 31 de enero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de ese mismo mes y año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, y los oficios Nros. 2013-0563, 2013-0564, 2013-0565 y 2013-0566, dirigidos al Juez del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte actora interpuso amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En su mayoría los recurrentes se conforman como un grupo de personas naturales que ejercen distintas actividades laborales, empleándose para distintos patronos y ejerciendo funciones de vendedores a cuenta ajena, secretaria, e incluso la ciudadana Olicer Carolina Hurtado Bellorin, (…) se desempeña como ama de casa; eso significa que en mayoría (sic) ninguno ejerce actividades que comprendan la compra y venta de bienes muebles y menos de vehículos” (Negrillas del original).

Adujeron, que “…el emplearse por cuenta de un patrono y bajo su supervisión, se ha conformado como la actividad que les comporta y soporta los gastos de manutención diaria”.

Señalaron, que “…si por algún motivo realizan y celebran algún acto de comercio, es solo con la finalidad de administrar el día a día de los quehaceres, y un ejemplo, es que en anteriores y reiteradas oportunidades adquirieron bienes muebles e incluso inmuebles, de los cuales se han tenido que disponer y vender, sin que en ningún caso pueda considerarse que se dedican o tienen una actividad alterna que consista en comprar y vender vehículos nuevos o usados”.
Que, sus representados “…adquirieron en propiedad plena, unos vehículos que fueron pagados en su totalidad que se describen de la siguiente forma: (…) Vehículo de la ciudadana Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar: Placa AC977KD, Serial de carrocería 8X7D1B119CD004822, Serial de Motor SQR473FAFCD00869, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Vinotinto, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en (sic) Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº Control BR-044829, Nº de Registro 044829. Y por compra realizada a la empresa TUNISA (sic), C.A. (….) Vehículo de la ciudadana Olicer Carolina Hurtado Bellorin: Placa AC912KD, Serial de carrocería 8X7F1B113CD004606, Serial de Motor SQR473FAFCD00621, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Vinotinto, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Nº Control BR-044764, Nº de Registro 044764. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A. (…) Vehículo del ciudadano José Gregorio Pérez Naranjo: Placa AC822KD, Serial de carrocería 8X7F1B110CD005048, Serial de Motor SQR473FAFCD00178, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Vinotinto, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Nº Control BR-044532, Nº de Registro 044532. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A. (…) Vehículo del ciudadano Miguel José Marcano: Placa AC959KD, Serial de carrocería 8X7F1B11XCD004795, Serial de Motor SQR473FAFCC01717, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Azul Eléctrico, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Nº Control BR-044811, Nº de Registro 044811. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “El vehículo de la ciudadana Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar: no tenía intención de vender su vehículo, y le daba su propio uso. Se encontraba a la espera de celebrar y suscribir una Póliza de Seguro que le garantizara la circulación del coche” (Negrillas del original).

Precisaron, que el vehículo de la ciudadana Olicer Hurtado “…no tenía intención de vender su vehículo, y le daba su propio uso”.

Alegaron, que “El vehículo del ciudadano José Gregorio Pérez Naranjo: por motivos de salud decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse, mantenerse y curarse” (Negrillas del original).

Expusieron, que “El vehículo del ciudadano Miguel José Marcano: por motivos económicos decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse y mantenerse, ya que se le dificultaba la manutención del coche” (Negrillas del original).

Destacaron, que los que “…tenían la intención de vender y ofertar sus vehículos (sic) los ciudadanos José Gregorio Pérez Naranjo y Miguel José Marcano, (…) los demás no tenían intención de venderlos y [estaban] algunos dándole uso, y otros a la espera de la elaboración y contratación de la póliza de seguro” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Expresaron, que “…durante el mes de noviembre del (…) año dos mil doce (…) los automotores descritos fueron llevados a los patios, estacionamientos y depósitos de la empresa Olimpia Motor, Sociedad Anónima…” (Negrillas del original).

Sostuvieron, que el “…vehículo de la ciudadana Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar: se encontraba allí estacionado, ya que la misma trabaja como secretaria y asistente de esa empresa: por lo que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa firma” (Negrillas del original).

Alegaron, que el “…vehículo de la ciudadana Olicer Carolina Hurtado Bellorin: se encontraba allí estacionado, ya que la misma es esposa de uno de los socios de le (sic) empresa, y en ese instante hacía uso del vehículo por autorización de la propietaria, por el (sic) que (sic) coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa sociedad” (Negrillas del original).

Indicaron, que el “…vehículo del ciudadano José Gregorio Pérez Naranjo: se encontraba allí estacionado, ya que el mismo por motivos de salud decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse, mantenerse y curarse. Por ello le solicitó a la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, que le facilitara la comunicación con alguno de sus clientes o interesados, pero jamás le dio el vehículo en venta, ya que actualmente aún le pertenece plenamente; tal argumento justifica y da los motivos por los que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa empresa” (Negrillas del original).

Señalaron, que el “…vehículo del ciudadano Miguel José Marcano: por motivos económicos decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse y mantenerse, ya que se le dificultaba la manutención del coche, por ello le solicitó a la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, que le facilitara la comunicación con alguno de sus clientes o interesados, pero jamás le dio el vehículo en venta, ya que actualmente aún le pertenece plenamente; tal argumento justifica y da los motivos por los que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa empresa” (Negrillas del original).

Asimismo, adujeron que el 14 de noviembre de 2012, se “…apersonaron a las instalaciones de la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, (…) dos funcionarios regionales adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de nombres Rosario Muñoz y Roger Abache, (…) quienes levantaron un Acta de Fiscalización, distinguiéndola con el Nº 01845, en la que decidieron ‘DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE LOS VEHICULOS (sic) MIO (sic) Y DE LOS REPRESENTADOS’, sin justificar, ni dar ningún tipo de argumento jurídico, basándose y señalando de manera grotesca que obedecían a una orden ministerial que impartía ‘EL MINISTRO TRINO MARTINEZ (sic)’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…en una inspección realizada contra la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, ORDENARON RETENER LOS VEHICULOS (sic) DE [su] PROPIEDAD, AUN CUANDO ALGUNOS TAN SOLO ESTABAN ALLI (sic) ESTACIONADOS POR LOS MOTIVOS ANTES DESCRITOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y mayúsculas del original).

Resaltaron, que se les privó de la propiedad y del uso de los referidos vehículos, asimismo, expresaron que no se les da “INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, por lo que de existir algún procedimiento, no [pueden] (…) hacer valer [sus] derechos, ya que ese proceso no se encuentra en la sede REGIONAL DE INDEPABIS (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Insistieron, en que no se les permite el acceso al expediente administrativo para poder ejercer sus defensas, ya que “….según información de ese organismo regional se ejerció una oposición a la medida, que no [instauró] ni [su] persona, ni los representados ‘interesados y propietarios de los vehículos’, violentando así el principio según el cual para cada caso debe formarse un expediente, así mismo, nunca se notificó los motivos que impulsaron esa medida, ya que jamás se ha permitido acceder al expediente, y se señala que está en la sede de INDEPABIS-CARACAS (sic) en una supuesta oposición que (…) [jamás ejercieron], no se permite revisar alguna actuación, no se permite presentar prueba u alegato, no se ha notificado, es decir, se violentó grotescamente el derecho Constitucional al Debido Proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, que “…se violenta el Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, ya que la orden dictada por esos funcionarios regionales, impide el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles que (…) [les pertenecen] en entera y única propiedad” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…se puede evidenciar que el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la orden emitida por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha (…) 14 de noviembre del (…) 2.012, coarta ciertamente la posibilidad de [sus defensas], en el sentido, de que ha sido dictada una decisión sin Oír [sus] alegatos, sin ser investigados y peor aún, sin [permitirles] acceder a ningún proceso administrativo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Es así que rompe con el derecho (…) a ser Oídos en [sus] alegatos, lo cual se patentiza al no existir ningún proceso previo administrativo en el que [sean] investigados, o que [tengan] oportunidad de (…) explanar [sus] defensas” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que la orden dictada por el órgano recurrente es contraria a sus “…derechos a la defensa, que en una grosera falta de legalidad, señala que los vehículos son retenidos por una orden del Ministro, y no por algún motivo legal, pero peor, están en conocimiento que los mismos no pertenecen a la empresa Olimpia Motors C.A., al señalar que ‘NO PUEDEN SER ENTREGADOS A SUS DUEÑOS’, es decir, a los recurrentes en amparo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistieron, en que el Instituto recurrido no “…aperturo (sic) un expediente en el que [pudieran insertarlos], ya que según sus propias declaraciones se realizó una oposición que no [ejercieron] los propietarios, únicos interesados y con legitimidad para defender [sus] derechos, por lo que no [se les] permitió acceso, ni alegatos, ni pruebas, dictó una orden sin [investigarlos], [les] privó del derecho a la propiedad y a vender libremente los bienes que [les] pertenecen” (Corchetes de esta Corte).

Solicitaron, que se decrete el “AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Restableciendo la Situación Jurídica Infringida por el acto administrativo de efectos particulares contentivo de una orden emitida por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del (…) año (2.012) (sic). Tal situación jurídica infringida debe ser reestablecida (sic), decretando la suspensión de los efectos de la medida decretada y practicada, en la que se priva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles suficientemente descritos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En cuanto al fumus bonis iuris señalaron que se evidencia “…de los distintos documentos que acreditan la propiedad sobre los vehículos, por lo que se evidencia que la medida que dictaron los funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recayeron sobre bienes que [les] pertenecen” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, la “…existencia de un periculum in dammni (sic), queda patentado con la orden emitida en la que se afectan bienes de [su] propiedad, lo que a diario [los] somete a una lesión continua que no [les] permite emplear, usar y disponer de [su] derecho, en un proceso o investigación que no [son] partes. (…) POR LO EXPRESADO [piden] SE DECRETE UNA MEDIDA INNOMINADA QUE SUSPENSA (sic) LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CONTENIDA en el acto administrativo de efectos particulares emitido por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del presente año (2.012) (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En último lugar, solicitaron que se “…admita, tramite y sustancie el presente recurso de Amparo Constitucional, conforme a derecho y en la definitiva lo declare con lugar” (Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la competencia de los Órganos Jurisdiccionales es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso, considera esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, atendiendo para ello a los actuales criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.

Ello así, observa esta Corte que el presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, versa acerca de la denuncia interpuesta por los Abogados Nugmerlys Souki, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando en representación de los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual, a juicio de los mismos, les viola sus derechos constitucionales, a saber, el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.

Precisado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, mediante la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este tipo de acciones se encontraba enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3° ejusdem, que otorgaba competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones o recursos ejercidos contra una variedad de órganos y entes del Estado y, con base en ello, ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones provenientes de los Institutos Autónomos (Vid. sentencia N° 730, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Fabián Ponce Alban).

No obstante lo anterior, resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, pues el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:

“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que la aplicación del criterio de competencia residual en materia de amparo constitucional, puede resultar atentatorio al principio de acceso a la justicia, considerando necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, señaló que dicho criterio residual de competencia no regiría en materia de amparo, por lo tanto, los competentes para conocer de este tipo de acciones serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

“…se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.


En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta.

Ello así, es pertinente mencionar que la competencia de esta Corte para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le es atribuida por Ley pero no de forma expresa, sino que para ello se aplica el criterio residual excluido por la Sala Constitucional, en casos como el de autos, el cual se encuentra previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En efecto, de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad incoadas contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25…” eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, como ocurre con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, expuesto lo anterior y aplicando los criterios jurisprudenciales antes comentados al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa por parte de los “Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” del estado Bolívar (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Nugmerlys Souki, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando en representación de los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, contra el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 14 de noviembre de 2012, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al cual, tal como se expuso, le corresponde conocer del presente asunto, por las especiales circunstancias del presente caso. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados NUGMERLYS JHOANA SOUKI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.200, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando en representación de los ciudadanos OLICER CAROLINA HURTADO, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y MIGUEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.911.940, 16.944.301 y 13.782.702, respectivamente, contra el acta de fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dictó una medida preventiva de retención de vehículos automotores propiedad de los accionantes, en el marco de un procedimiento administrativo contra la Sociedad Mercantil Olimpia Motors.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

3. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2012-000102
MMR/20

En fecha ____________________________ ( ) de ______________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.