JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000011

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000194 de fecha 5 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.722, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.627, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de febrero de 2013, el recuso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2013, por la parte accionante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, emanada del prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, y se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana Marilyn Mendoza, debidamente actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Camaguán del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, “… fui designada Sindica (sic) Procuradora Municipal del Municipio Camaguán del Estado (sic) Guárico el día 21 de marzo (sic) 2011, según Resolución No. 029-20 11 de fecha 21 de marzo 2011, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Camaguán, Estado Guárico; cargo que ostento hasta el día de hoy” (Negrillas del original).

Que, “Desde el día de mi designación el día 21 de marzo 2011 y mi juramentación por ante la Oficina de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Camaguán del Estado (sic) Guárico, el día 22 de marzo 2011 (sic) se me asignó como sede el Despacho de la Sindicatura (…) donde de manera normal y ordinaria despacho como Síndica (…) pero es el caso que desde el día 4 de diciembre 2012 (sic) entre 10:00 a 11:00 de la mañana, el ciudadano Alcalde JOSÉ VASQUEZ, junto con el ciudadano ALIRIO GAITAN (sic) ordenaron y se procedió a sacarme de la Oficina de Sindicatura, donde realizo mis labores ordinarias día a día, despojándome de mi lugar de trabajo, sin que hasta el día de hoy me hayan permitido entrar a mi lugar de trabajo para desempeñar a cabalidad mis funciones, sin que hasta hoy se me haya oficializado por acto administrativo el cese de mis funciones como Sindica (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “Ante la vía de hecho de desalojarme y de impedirme entrar al Despacho de la Sindicatura, para desempeñar mis funciones, por no dejarme entrar física y personalmente, sólo me queda desempeñar mis funciones fuera del Despacho ante los órganos administrativos y judiciales en los actos que me corresponden…”.

Afirmó que, “Desde el día 4 de diciembre 2012 (sic) fecha en que fui despojada física y personalmente del Despacho de la Sindicatura, las vías de hecho se fueron agravando cuando el mismo Alcalde JOSÉ VASQUEZ, junto con el ciudadano ALIRIO GAITAN (sic) idea darle un poder autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, Estado (sic) Guárico, el día 11 de diciembre 2012 (sic), bajo el No. 47, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (…) para que represente al Municipio en los actos internos y externo del Municipio Camaguán, con las funciones y atribuciones de la Síndica, siendo que actualmente ejerce las funciones de Sindico (sic) Procurador Municipal en el Despacho de la Sindicatura…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “Este poder otorgado por el Alcalde al ciudadano ALIRIO GAITAN, se hizo en forma desesperada para sustituirme como Sindica (sic) y en esas circunstancias se incurrió en un hecho total y absolutamente falso, cuando en su texto dice ‘Que previa consulta al Sindico (sic) Procurador Municipal, conforme a lo dispuesto en el Numeral 13 Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,...’; falsedad declarada y que se demuestra por con los siguientes hechos:

- Dicho artículo efectivamente establece que es atribución del Alcalde, designar apoderados especiales, para determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal.
- Es totalmente falso que a mi persona como Síndica el Alcalde me haya pedido por escrito y menos aún yo haya dado consulta previa para otorgar poder al ciudadano ALIRIO GAITAN (sic).
- Toda consulta para otorgar poder especial en el Municipio la hace el Alcalde por escrito y la Síndica la evacúa por escrito, y es un instrumento parte integrante del poder que debe constar en la nota de autenticación, como lo establece el artículo 155 del CPC (sic) lo cual no existe para nada en dicho poder, lo que significa que nunca ha existido tal consulta, toda vez que en el ámbito administrativo, toda consulta legal se solicita y se evacúa por escrito, nada verbal.
- En materia de poder municipal, en todos los casos es especial, por eso el artículo 88ordinal (sic) 13 ejusdem, establece que el Alcalde designa apoderados ...para determinados asuntos..., que se especifican en el poder; es decir, siempre el poder es especial, nunca poder general. En el presente caso el Alcalde otorga un poder que llama especial, pero que en su contenido es general, para representarlo ante las autoridades laborales, civiles, mercantiles y administrativas, pretendiendo con ello sustituirme en todos los actos, funciones y atribuciones que tengo, lo cual es un exabrupto jurídico.
- El espíritu, propósito y razón de dicho poder de otorgar dicho poder fue la de sustituirme como Sindica (sic).
- El cargo de Síndico Procurador Municipal y sus funciones y atribuciones legales, no las puede delegar el Alcalde a ninguna persona que no sea Síndico, ni las puede desempeñar, ninguna persona como apoderado, so pena de incurrir en el gravísimo vicio de usurpación de autoridad y de funciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el contenido de lo que se llama poder general no tiene existencia en el mundo del derecho, para sustituirme como Sindica” (sic).

Sostuvo que, “…fui desalojada de mi Despacho el día 4 de diciembre (sic) 2012 y el día 11 de diciembre (sic) 2012; es decir, siete (7) días después, el Alcalde nombra un funcionario paralelo a la Sindicatura como lo es el apoderado ALIRIO GAITAN, quien regenta a la fecha dicho Despacho, prueba del desalojo y sustitución que se me hizo como Sindica” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…consta que el ciudadano ALIRIO GAITAN (sic), además de ejercer las funciones de Síndico como Apoderado, pretendiendo con ello, solventar la situación del Despacho de Sindicatura, es también funcionario consejero de LOPNA (sic) en la población de Camaguán, ocupando dos (2) cargos públicos a la vez” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “La titular de la Sindicatura actual es mi persona, ya que ningún acto administrativo ha dado por terminado mi cargo”.

Denunció que, “…existen vías de hecho por parte del Alcalde JOSÉ VASQUEZ y del ciudadano ALIRIO GAITAN (sic), que me impiden ejercer mis funciones personalísimas e indelegables de Sindica (sic) Procuradora Municipal que son fundamento para interponer, admitir y declarar con lugar esta acción de Amparo Constitucional, por violación de derechos constitucionales…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, solicitó en fecha 12 de diciembre de 2012, inspección ocular ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la cual la Secretaria de la Sindicatura Municipal señaló que “…me dijeron que iban a juramentar un nuevo sindico, pero hasta ahí. Es todo” (Negrillas del original).

Que, “Esta prueba con sus detalles, en el fondo es útil, necesaria y pertinente, para demostrar que efectivamente la Secretaria, tiene conocimiento de que le dijeron iban a juramentar un nuevo Síndico, con la observación de que mi desalojo fue el día 4 de diciembre (sic) 2012 y la Inspección se hizo el día 18 de diciembre (sic) 2012; es decir, catorce (14) días después, ya se tenía conocimiento en el Despacho de la Sindicatura de la designación de un nuevo Síndico, y ese hecho fue constatado por vía auténtica por un Tribunal de la República, a lo que se agrega que el Alcalde, otorgó poder al ciudadano ALIRIO GAITAN (sic) el día 11 de diciembre (sic) 2012” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, en fecha 14 de diciembre de 2012, ejerció derecho de petición ante el Concejo Municipal del Municipio Camaguán del estado Guárico el cual fue respondido en fecha 9 de enero de 2013, en el cual se le informó que:

“‘... me permito informarle que la situación denunciada por usted, es desconocida por los miembros del Concejo Municipal ya que ante tal situación; de haber ocurrido, debió su persona haberla comunicado a la Cámara de inmediato dada las delicadas funciones que representa y ejerce el sindico municipal, toda vez que la Sindicatura Municipal es un órgano auxiliar del Municipio que depende de la Cámara Municipal; Situación que a la fecha su persona no la ha hecho saber, más por el contrario; la situación que conocemos hecha saber por su persona en su escrito de petición, es que se mantiene sin apersonarse a su sitio de trabajo, desde hace dos (02) semanas, sin conocer las razones por las cuales no realiza la actividad para lo cual fue designada por este Concejo, pudiendo generar perjuicios al Municipio, al cual le estaría obligado tomar los correctivos del caso, en defensa de los más altos intereses municipales, por lo cual a los fines solicitados en su petición, la información sobre el estatus de su situación actual para el Municipio, es que su persona es actualmente la Síndica Municipal en funciones y que en relación al pago oportuno de sus derechos salariales, se le solicitó información a Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Camaguán, la cual notificó que a su persona no se le adeuda ningún pago por concepto de salarios u otros beneficios que por ley le corresponde…’” (Negrillas del original).

Que, “Conforme al artículo 117 [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal], la Sindica (sic) es designada por el Alcalde, previa autorización del Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria siguiente a la de Instalación, lo que demuestra que la designación de la Sindica (sic) es un acto administrativo complejo, donde actúan dos autoridades a saber:
Designación: Alcalde.
Autorización Previa: Concejo Municipal”.

Que, “Reconoce la repuesta al derecho de petición del 18 de diciembre 2012, que mi persona es la Sindica (sic) en funciones con el pago oportuno de mis derechos salariales, desconociendo que fui desalojada el día 4 de diciembre (sic) 2012, sin que hasta la fecha se me haya dejado entrar al Despacho de Sindicatura, con el agravante de que el Alcalde el día 11 de diciembre (sic) 2012 (7 días antes del 18), otorgara poder a ALIRIO GAITAN (sic), para sustituirme como Sindica (sic) hecho que era del conocimiento de los órganos municipales, incluyendo la Cámara Municipal, por lo que sí tenía conocimiento de mi situación funcionarial” (Mayúsculas y negrillas del original).

A continuación, señaló las violaciones constitucionales en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional.

“PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACION (sic) DE DERECHO AL TRABAJO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, COMO MUJER TRABAJADORA AL IMPEDIRME REALIZAR MIS SERVICIOS LABORALES COMO SINDICA (sic) EN EL DESPACHO DE LA SINDICATURA DONDE ESTÁ EL CIUDADANO ALIRIO GAITAN (sic), QUIEN ACTÚA PARALELAMENTE COMO SÍNDICO-APODERADO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que, “En el caso del Alcalde y del Apoderado, me impiden prestar el servicio que debo al Municipio, como trabajadora y como Sindica (sic) ya que me impiden acceder al Despacho de la Sindicatura y a su vez existe el apoderado para sustituirme como Sindica (sic) por ello estas vías de hecho violan el derecho al trabajo y así lo denuncio” (Negrillas del original).

Que, “La conducta del Alcalde y del ciudadano ALIRIO GAITAN (sic), de impedirme entrar al Despacho de la Sindicatura para prestar mi servicio y de poner por mí persona un Síndico-Apoderado, para desempeñar las funciones de Síndica, violan flagrantemente el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 ejusdem, y así lo denuncio como violado para que se declare en la definitiva” (Mayúsculas del original).

“SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 ENCABEZAMIENTO Y ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, COMO MUJER TRABAJADORA AL IMPEDIRME REALIZAR MIS SERVICIOS LABORALES COMO SINDICA (sic) EN EL DESPACHO DE LA SINDICATURA DONDE ESTA EL CIUDADANO ALIRIO GAITAN, QUIEN ACTÚA PARALELAMENTE COMO SÍNDICO-APODERADO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que, “Para la Sindica (sic) se establece un proceso para su designación, duración y terminación en sus funciones” dado que “Cuando el Alcalde JOSÉ VASQUEZ y el apoderado ALIRIO GAITAN (sic), pretenden impedirme el acceso al Despacho de la Síndica y me designan un Síndico-Apoderado paralelo, sin duda me están impidiendo prestar mis servicios y funciones de Síndica, por vías de hecho y sin debido proceso, violando flagrantemente el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, que garantiza a la Sindica (sic) el debido proceso, en el ejercicio de sus funciones, toda vez que para impedirle y quitarle su trabajo y el ejercicio de sus funciones, se le debe seguir un procedimiento, donde se le garantice el debido proceso; es decir, todas las etapas del proceso administrativo desde su inicio hasta su culminación, lo cual no existe en mi caso” (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando por vías de hecho el Alcalde JOSÉ VASQUEZ y el ciudadano ALIRIO GAITAN (sic), me impiden entrar en el Despacho de la Sindicatura para realizar mi trabajo diario, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y se me pone un Síndico-Apoderado, para que realice mis funciones, me ponen en una indigna y humillante situación como mujer y funcionaria, dejándome en absoluta indefensión, sin tener una causa administrativa donde acudir, para presentar alegatos, pruebas e informes, por estar ante vías de hecho; violándome el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 10 de la Constitución Nacional y así pido se declare en la definitiva” (Mayúsculas del original).

“TERCERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR PARTE DEL ALCALDE JOSÉ VASQUEZ Y EL CIUDADANO ALIRIO GAITAN (sic), POR CUANTO AL IMPEDIRME COMO SINDICA (sic) ENTRAR AL DESPACHO DE SINDICATURA PARA PRESTAR MIS SERVICIOS Y EJERCER MIS FUNCIONES Y CREAR UN SINDICO (sic)-APODERADO PARA EJERCER MIS FUNCIONES, ME QUITA EL DERECHO QUE TENGO A EJERCER MIS FUNCIONES POR UN PERIODO DE 4 AÑOS (ARTS. 174 C.N. (sic) Y 122 L.O.P.P.M (sic)), SIN INTERRUPCIÓN DE ACTO O PERSONA ALGUNA, VIOLÁNDOME EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TENGO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL CARGO DE SINDICA (sic) POR UN PERIODO DE 4 AÑOS ININTERRUMPIDOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “El artículo 122 de la L.O.P.P.M, (sic) establece para la Sindica (sic) un período en su cargo de 4 años igual al del Alcalde, como lo establece el artículo 174 de la Constitución Nacional, sin que pueda ser interrumpido o impedido por acto o persona alguna (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La estabilidad laboral del artículo 93 ejusdem, permite que como Sindica (sic) dure en el cargo un período de 4 años, sin que el Alcalde ni el ciudadano ALIRIO GAITAN, me puedan impedir entrar a mi Despacho y al introducir un Síndico paralelo, para ejercer las funciones de Síndico, porque ello viola flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral que tengo como Sindica (sic) por un periodo ininterrumpido de 4 años, y en ese tiempo ninguna autoridad y persona alguna me pueden impedir prestar mis servicios, ni siquiera un día, ya que como Sindica (sic) gozo de estabilidad laboral, y por ningún motivo se me puede desestabilizar en mi trabajo y así lo denuncio” (Mayúsculas del original).

“CUARTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 138 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE ESTABLECEN EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TIENE TODO FUNCIONARIO PÚBLICO, EN MI CASO EL CARGO DE SINDICA (sic) A SER LA UNICA (sic) PERSONA QUE TENGA EL CARÁCTER DE SINDICA (sic) DEL MUNICIPIO, NO OTRA, Y AL EJERCICIO LEGÍTIMO DE DICHO CARGO PARA EL CUAL FUI DESIGNADA, SIN QUE EL ALCALDE JOSÉ VASQUEZ Y EL CIUDADANO ALIRIO GAITAN, PUEDAN IMPEDIRME ENTRAR AL DESPACHO DE SINDICATURA PARA PRESTAR EL SERVICIO Y EJERCER MIS FUNCIONES AL PONER UN APODERADO PARALELO PARA EJERCER FUNCIONES DE SINDICO; (sic) POR VIOLAR EL DERECHO QUE TENGO COMO AUTORIDAD LEGÍTIMA A EJERCER LAS FUNCIONES DE SINDICO, (sic) COMO VIOLACIÓN EXPRESA A LOS ARTÍCULOS 25 Y 138 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y ASÍ LO DENUNCIO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que, “El artículo 25 ejusdem, establece que sólo la persona investida de autoridad, incluyendo la Sindica (sic) es la única que puede ser Sindica (sic) y ejercer sus funciones; por el contrario, quien no esté investido de esa autoridad no puede ejercer esas funciones; por ello, dice que: ‘... todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...’”.

Que, “…los artículos 25 y 138 ejusdem, establecen el derecho constitucional a la legitimidad de la autoridad y de la función pública, que se materializa en el hecho de que sólo la persona investida de autoridad, es la titular del cargo y quien tiene el derecho a ejercer sus funciones; quien no tiene esa autoridad y ejerce esas funciones es un usurpador” (Negrillas del original).

Manifestó que, “En mi caso, sólo yo soy la Sindica (sic) y el apoderado ALIRIO GAITAN, (sic) no tiene esa titularidad ni puede ejercer esas funciones, menos aún puede impedirme entrar a mi Despacho para desempeñar mi cargo, ni impedirlo el Alcalde JOSÉ VASQUEZ, so pena de violar el derecho constitucional que tengo a la legitimidad del cargo de Sindica (sic) y a ejercer sus funciones, derechos violados que están en los artículos 25 y 138 de la Constitución Nacional y así lo denuncio” (Mayúsculas del original).

“QUINTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TENGO COMO MUJER SINDICA (sic) A LA DIGNIDAD HUMANA, CONSAGRADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EL CUAL ESTABLECE QUE EL ESTADO TIENE COMO FINES ESENCIALES ... EL RESPETO DE LA PERSONA A SU DIGNIDAD ..., VIOLADO POR EL ALCALDE JOSÉ VASQUEZ Y EL CIUDADANO ALIRIO GAITAN, (sic) AL IMPEDIRME ENTRAR AL DESPACHO DE LA SINDICATURA PARA EJERCER MIS FUNCIONES DE SINDICA (sic) Y AL PRETENDER QUE EL APODERADO ALIRIO GAITAN, (sic) SIN SER SINDICO (sic) MUNICIPAL, EJERZA LAS FUNCIONES DE SINDICO (sic) DONDE EL SOLO (sic) HECHO DE DESALOJARME DEL DESPACHO Y LUEGO IMPEDIRME ENTRAR PARA EJERCER MIS FUNCIONES ES POR SI UN ACTO DE HUMILLACIÓN COMO PERSONA, MUJER, PROFESIONAL DEL DERECHO Y COMO SINDICA (sic) VIOLANDOSE (sic) EL DERECHO QUE TENGO A QUE SE ME RESPETE MI DIGNIDAD COMO PERSONA QUE SOY DE LA ESPECIE HUMANA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS (sic) 19 Y 46 ENCABEZAMIENTO Y ORDINALES 1° Y 4° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Resulta insólito que el Alcalde JOSE (sic) VASQUEZ y el ciudadano ALIRIO GAITAN, (sic) pretendan impedirme el ejercicio de mi cargo de Sindica, (sic) cuando soy la única titular del mismo, no dejándome entrar al Despacho de la Sindicatura y poniendo un apoderado para que ejerza mis funciones, olvidando los dos (2) ciudadanos que como persona humana, mujer y profesional del derecho, ello es un trato humillante que viola en lo más hondo del alma el derecho a la dignidad humana, consagrado en el artículo 3 de la Constitución Nacional, que el Estado debe garantizar para que cese de inmediato y así lo denuncio” (Mayúsculas del original).

Denunció, “La violación de todos estos derechos constitucionales: Al trabajo, al debido proceso, a la laboral, al legítimo derecho de tener y desempeñar el cargo para el cual fui designada y a la dignidad humana, por vías de hecho por parte del Alcalde JOSÉ VASQUEZ y el ciudadano ALIRIO GAITAN, (sic) me permiten ejercer la acción de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución nacional, (sic) en concordancia con los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución Nacional, para que el Estado, a través de la autoridad judicial competente me restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando a los agraviantes, el Alcalde JOSÉ VASQUEZ y el ciudadano ALIRIO GAITAN, (sic) a que me permitan entrar libre y laboralmente al Despacho de la Sindicatura, para prestar mis servicios laborales y ejercer mis atribuciones de Sindica (sic) cesando el ciudadano ALIRIO GAITAN, (sic) en su condición de apoderado en el ejercicio de sus funciones de Síndico Procurador Municipal; cesando así las vías de hecho que originaron esta acción de Amparo Constitucional y así lo alego” (Mayúsculas del original).

Que, “…la acción de Amparo Constitucional, contra vías de hecho, está consagrado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite a toda persona natural habitante de la República ejercer acción de amparo contra vías de hecho, procedimiento que es regulado en dicha ley, la cual invoco. Por ello, esta acción de Amparo Constitucional se debe recibir, admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva” (Negrillas del original).

Para finalizar solicitó, “PRIMERO: Ordenar al Alcalde JOSÉ VASQUEZ y al apoderado ALIRIO GAITAN, (sic) permitirme entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica.
SEGUNDO: Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, (sic) en sus funciones de Síndico.
TERCERO: Respetar mi cargo de Sindica (sic) y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones.
CUARTO: Que el mandamiento de Amparo sea acatado por toda autoridad so pena de desacato (Art. 29 y 31 Ley Amparo).
QUINTO: Plazo para cumplir el mandamiento de Amparo Constitucional.
SEXTO: Que esta Acción de Amparo sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar con sus respectivos mandamientos de Amparo”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional por las razones siguientes:

“…Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, consiste en vías de hecho desplegada, según lo denunciado, por la Administración Municipal, en el marco de la relación de empleo público y al respecto pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo constitucional autónoma que se ordene ‘…al Alcalde JOSÉ VASQUEZ y al apoderado ALIRIO GAITAN, permitirme entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica (…) Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, en sus funciones de Síndico (…) Respetar mi cargo de Sindica y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones…’ (sic) (Mayúsculas del texto).

No obstante, atendiendo a la especial materia que reviste la relación de empleo público alegada por la accionante (por cuanto adujo que fue designada Síndica Procuradora del Municipio Camaguán del estado Guárico), este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, en la que sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386, de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por todo lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marylin Mendoza contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2013, la Abogada Marilyn Mendoza actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “El auto dictado el 31 de enero (sic) 2013 y apelado en este acto incurre deliberadamente en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fácil y apresuradamente como para quitarse la causa sin más, la declara inadmisible, indebidamente aplica el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo y cita ‘... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …’
El Juzgado copió y decidió, pero no vio o no quiso ver las frases:
Vías judiciales ordinarias
o medios judiciales preexistentes.
Todo es: judiciales” (Negrillas del original).

Que, “De todos los instrumentos anexos a la Acción de Amparo, (…) no existe, real ni jurídicamente, ni el juzgador trajo a los autos, instrumento alguno que demuestre, que yo, previo a esta acción de amparo interpuesta el día lunes 28 de enero 2013, haya acudido a una vía judicial ordinaria ni que haya hecho uso de un medio judicial preexistente, para que se aplique tan grave sanción de inadmisión” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “El juzgador, utiliza la inexistencia de hechos y pruebas, para declarar la inadmisión, sencillamente porque es falso que yo haya ejercido previamente una acción judicial ordinaria o haya hecho uso de un medio judicial preexistente” (Negrillas del original).
Adujo que, “Tan cierto es la falsedad del juzgador, que en su texto el auto de inadmisión no señala, ni va a señalar, porque no existe, en que instrumento o documento yo previamente acudí a una vía judicial.

Que, “La falsedad del juzgador y la inexistencia de instrumentos o documentos que demuestren que yo previa a esta acción haya acudido a la vía judicial, no es fundamento para declarar inadmisible esta Acción de Amparo” (Negrillas del original).

Denunció que, “…existe el vicio de falso supuesto en el auto apelado y ligereza en declararlo inadmisible, porque de verdad el juzgador no vio que en el expediente no existe documento alguno, donde yo haya ejercido, previo a la Acción de Amparo, vías ordinarias judiciales o haya hecho uso de ello…” (Negrillas del original).

Afirmó que, “El Juzgador no quiso tocar el fondo de la litis, como lo es, que fui desalojada el día 4 de diciembre 2012, por el Alcalde JOSÉ VASQUEZ y sustituida como Síndica por el apoderado ALIRIO GAITAN, (sic) impidiéndome materialmente (por la fuerza) ocupar el despacho de Sindicatura y ejercer mis funciones como Síndica, para luego atribuirme actos que me han sido de imposible ejecución, por la conducta del Alcalde y del Apoderado” (Mayúsculas del original).

Que, “…el juzgador para no conocer el fondo de la litis, cerró los ojos y acudió al formalismo, condenado, sellado y enterrado la Constitución Nacional en sus artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, citados en la acción interpuesta, cuando en falsedad, pretendió declararlo inadmisible porque yo había acudido a vías judiciales; se repite, lo que es falso, aplicando el artículo 6 ordinal 50 de la Ley de Amparo”.

Denunció que el iudex A quo no conoció el fondo de la presente causa y sólo se atuvo a las formas al declarar inadmisible la acción de amparo y que “Por violar el auto apelado el fondo de la litis y acudir a la forma, para declararlo inadmisible, ese auto se debe revocar y se debe admitir la Acción de Amparo para conocer el fondo y tener acceso a la justicia” (Negrillas del original).

Manifestó que, “…Pretende el juzgador en el auto apelado, declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto como agraviada acudí a vías judiciales ordinarias…”.

Indicó que, “…las vías de hecho en que incurrió el Alcalde y. el apoderado, no cuestionadas por el juzgador, no tienen una acción ordinaria judicial para hacerlas cesar, siendo admisible para ello la acción de Amparo, que es expedita y urgente, frente a una vía ordinaria judicial interminable” (Negrillas del original).

Que, “En la Acción de Amparo, para hacer cesar las vías de hecho, se admite, se cita a los agraviantes, se fija una audiencia constitucional en 48 horas y en dicha audiencia se dicta veredicto y sentencia y se oye apelación en un solo efecto al Superior, quien decide en 35 días”.

Que, “En la querella funcionarial, procesalmente por ser ordinaria tarda absolutamente mucho más, porque tiene que admitirse, notificar, establecer lapso para darse por notificado, contestación, audiencia preliminar, pruebas, audiencia definitiva y sentencia, más todo el trámite en Alzada”.

Sostuvo que, “…el Amparo es la acción breve, sumaria y efectiva para hacer cesar las vías de hecho que en mi contra están ejecutando el Alcalde y el Apoderado”.

Adujo que el Juez de Primera Instancia “Dice que debo acudir a vías judiciales ordinarias, por las vías de hecho, pero no dice ni señala, cuáles son esas vías judiciales; ya que solo utiliza ese criterio para declarar inadmisible la acción y quitarse el conocimiento del fondo de la litis”.

Que, “…el auto de no admitir la Acción de Amparo creó para el Alcalde y el Apoderado una inmunidad procesal, sumamente grave, que les da el privilegio de no conocer en procedimientos las vías de hecho por ellos ejecutadas”.

Manifestó que, “…no hay juzgados para mí, pero hay inmunidad procesal para el Alcalde y el Apoderado, porque la Acción de Amparo contra ellos no se admitió, violando gravemente los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución Nacional y así lo invoco”.

Expresó que, “…como persona de la especie humana, como mujer, como profesional del derecho, como Síndica y nativa de Camaguán, es lamentable y así lo denuncio, que el Alcalde, el Apoderado y el Juzgador, hayan permitido en mi contra ejecutar vías de hecho, para impedirme ejercer mis funciones de Síndica, quedando el Amparo interpuesto totalmente desamparado y mi persona como mujer totalmente indefensa, salvo el Recurso de Apelación que por creer en la justicia, interpongo en este acto”.

Por todo lo anterior, solicitó que dicha apelación sea oída y remitidas las actuaciones a esta Corte para conocer del recurso de apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo interpuesta, ahora bien de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la ciudadana Marilyn Dameli Mendoza Mendoza, actuando en su propio nombre y representación persigue que se le “…restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando a los agraviantes, el Alcalde JOSÉ VASQUEZ y el ciudadano ALIRIO GAITAN, a que me permitan entrar libre y laboralmente al Despacho de la Sindicatura, para prestar mis servicios laborales y ejercer mis atribuciones de Sindica (sic) cesando el ciudadano ALIRIO GAITAN, en su condición de apoderado en el ejercicio de sus funciones de Síndico Procurador Municipal; cesando así las vías de hecho que originaron esta acción de Amparo Constitucional y así lo alego” (Mayúsculas del original).

Fundamentando también, que “…desde el día 4 de diciembre 2012 entre 10:00 a 11:00 de la mañana, el ciudadano Alcalde JOSÉ VASQUEZ, junto con el ciudadano ALIRIO GAITAN (sic) ordenaron y se procedió a sacarme de la Oficina de Sindicatura, donde realizo mis labores ordinarias día a día, despojándome de mi lugar de trabajo, sin que hasta el día de hoy me hayan permitido entrar a mi lugar de trabajo para desempeñar a cabalidad mis funciones, sin que hasta hoy se me haya oficializado por acto administrativo el cese de mis funciones como Sindica” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, denunció, “La violación de todos estos derechos constitucionales: Al trabajo, al debido proceso, a la laboral, al legítimo derecho de tener y desempeñar el cargo para el cual fui designada y a la dignidad humana, por vías de hecho por parte del Alcalde JOSÉ VASQUEZ y el ciudadano ALIRIO GAITAN, me permiten ejercer la acción de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución Nacional…”.

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, la cual, constituye el objeto del presente recurso de apelación indicó que “…a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial”.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Es de observar, que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Al respecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido mediante sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en la decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma transcrita, se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, ha señalado esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indicó previamente en la presente motiva, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional por vía de hecho, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional contra el ciudadano José Vásquez Alcalde del Municipio Camaguán del estado Guárico así como el ciudadano Alirio Gaitan presunto Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio para que se le permita a la accionante “…entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica. Así como “…Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, en sus funciones de Síndico”. Se le respete “… mi cargo de Sindica (sic) y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones”. (Mayúsculas del original).

Advierte esta Corte, del escrito libelar que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó la interposición de esta acción de manera excepcional bajo el argumento que “…la Acción de Amparo Constitucional, contra vías de hecho está consagrado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que permite a toda persona natural habitante de la República ejercer acción de amparo contra vías de hecho, procedimiento que es regulado en dicha ley…” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que la base argumental de la accionante son las presuntas vías de hecho cometidas por los ciudadanos José Vásquez Alcalde del Municipio Camaguán del estado Guárico y el ciudadano Alirio Gaitan presunto Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio consistentes en que “…desde el día 4 de diciembre 2012 entre 10:00 a 11:00 de la mañana, el ciudadano Alcalde JOSÉ VASQUEZ, junto con el ciudadano ALIRIO GAITAN (sic) ordenaron y se procedió a sacarme de la Oficina de Sindicatura, donde realizo mis labores ordinarias día a día, despojándome de mi lugar de trabajo, sin que hasta el día de hoy me hayan permitido entrar a mi lugar de trabajo para desempeñar a cabalidad mis funciones, sin que hasta hoy se me haya oficializado por acto administrativo el cese de mis funciones como Sindica” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, observa esta Corte que cursa al folio once (11) del presente expediente Resolución Nº 029-2011 del 21 de marzo de 2011, donde consta el nombramiento de la accionante como Síndico Procurador Municipal del Municipio Camaguán del estado Guárico.

De conformidad con lo anterior, considera esta Alzada que la relación mantenida por la accionante con el Municipio accionado es una relación de empleo público, la cual se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, es menester para esta Corte destacar, que el Juzgado de Primera Instancia indicó en la decisión apelada que ante la impugnación de las vías de hecho suscitadas en el ámbito de una relación de empleo público, se encuentra como mecanismo idóneo el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por otra parte, debe indicar esta Corte que en efecto, se advierte que la accionante atribuyó a la presente acción de amparo los mismos propósitos que pudieran tener el medio indicado por el A quo, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).

Así, observa esta Corte que tal como lo declaró el iudex A quo en el caso concreto, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados ya que la jurisprudencia ha establecido que para actuaciones materiales de la Administración Pública, tal como las denunciadas en el caso de autos existen medios procesales idóneos distintos a la acción de amparo tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) la cual reza:

“De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”. (Destacado añadido).

(…Omissis…)

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo anterior es menester destacar que los Jueces impretermitiblemente deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia supra citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente y en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley.

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos siguientes:

“Artículo 92 Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrán ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como puede evidenciarse, está establecido un mecanismo ordinario del cual dispone la accionante, para lograr la satisfacción de su pretensión, con lo cual encuentra confirmación en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.

Como puede constatarse, la referida Ley consagra el recurso contencioso administrativo funcionarial y en ese sentido, la presente acción se encuentra en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional-, esta Corte estima que la presente acción se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hecho este conocido por la accionante al reconocer que “En la querella funcionarial, procesalmente por ser ordinaria tarda absolutamente mucho más, porque tiene que admitirse, notificar, establecer lapso para darse por notificado, contestación, audiencia preliminar, pruebas, audiencia definitiva y sentencia, más todo el trámite en Alzada”.

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el señalado recurso contencioso administrativo funcionarial, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, debido a que la situación jurídica denunciada como lesionada es posible su restablecimiento, mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente para el caso bajo estudio y no haber alegado el accionante razones suficientes y valederas, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la sentencia apelada que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2013, por la ciudadana MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-O-2013-000011
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,