JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002013

En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 470 de fecha 22 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO BYRNE PRADO, titular de la cédula de identidad N° 11.934.192, debidamente asistido por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.918, contra el acto administrativo Nº 916 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentada por la Abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación presentado el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de julio de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

En fecha 13 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes por la representación judicial del actor y por la representación judicial del Órgano recurrido. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Silvestre Martineau, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 14 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y se suspendió la causa por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. Vencido el lapso anterior, se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó en fecha 25 de octubre de 2004, la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Luis Guillermo Byrne Prado.

En fecha 16 de febrero de 2005, se constituyó la Corte la cual quedó conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2005, se dijo “Vistos” y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fechas 6 de julio, 27 de septiembre de 2005 y 23 de enero de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 25 de abril, 19 de septiembre de 2006, 16 de enero, 14 de marzo, 22 de mayo, 18 de julio y 19 de septiembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte la cual quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual solicitó la suspensión de las causas en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual quedaría suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la constancia de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de julio de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por Silvestre Martineau Plaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Guillermo Byrne Prado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Hasta el día Dieciocho (sic) (18) de diciembre de 2000, me desempeñé como Funcionario de Carrera, con Ocho (08) año (sic) de servicio en la Administración Pública Nacional, Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo para la fecha el cargo Habilitado III, Código de Cargo Número 0632, en la Prefectura del Municipio Libertador, cuando en la fecha ut supra señalada, fui impuesto del Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual se me destituyó y/o retiró de la Función Pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, Legítimos, Particulares y Directos a través de un Acto Administrativo atentatorio de mi estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, procedimiento que ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, los que estatuyen normas sobre procedimientos de retiro y despidos de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos. Normas que consagran el derecho al trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.

Que, “Este Acto Administrativo írrito, nulo de nulidad absoluta (…), en el que se evidencia de manera intensionada (sic):…‘continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ omitiendo convenientemente la continuación: ‘…de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes.’ Acto Administrativo de efectos particulares el cual impugno en este Acto por írrito, nulo de nulidad absoluta e inexistente” (Negrillas de la cita).

Arguyó que su, “…relación de empleo público, no debió ser extinguida de manera automática como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que ello era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previa substanciación del procedimiento sancionatorio del funcionario; b) Por retiro voluntario del funcionario; c) por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios que ejercieron cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación. Causales que no se encuentran en mi caso. Lo que a todas luces, demuestra una vez más de manera absoluta, la nulidad del Acto Administrativo ilegal en virtud de lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido que todo ello, así sea declarado por el Tribunal en la Sentencia”.

Alegó que “…de manera inconstitucional se me destituyó de la Función Pública, por cuanto que esta situación administrativa, (…) fue decidida de manera definitiva, indubitable, y fehaciente, mediante Sentencia de fecha Once (11) de abril del 2002, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, Números 234 y 790, Expediente 3133, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la que invoco y hago valer en todas sus partes en la presente Querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante el cual fue destituido y/o retirado del Servicio de Empleo Público, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, “…por imperativo de la DECISIÓN DICTADA por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, confirmada en consecuencia por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 31 de julio de 2002, Número 2002 – 2058, Magistrada Ponente: Ana María Ruggeri Cova. Así mismo, solicito sea declarado por el Tribunal, por su carácter vinculante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, su “…reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como Habilitado III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Al pago de manera subsidiaria de los Salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía para el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación” (Negrillas de la cita).
Que, “…de conformidad con la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 y debidamente confirmado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; Acto Administrativo que lesionó mis Derechos e Intereses legítimo, particulares y directos, pido del Tribunal, sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta y/o inexistente”. (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, sea declarado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“Indica este Juzgador que la sentencia Nº 2002-2058, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31-07-2002, en la decisión declaró en su numeral 5º: (…)
Se evidencia que el ciudadano LUIS GUILLERMO BYRNE, aparece como parte adhesiva en la querella interpuesta por ante el Juzgado Primero Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14-08-2001 (sic), lo que configura su intervención como tercero interviniente, por lo que dicho ciudadano tiene legitimad (sic) de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita. Así decide.
Como punto previo la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la caducidad de la acción, siendo este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, expresó en sentencia de fecha 31-07-2002, que (…)
Para interponer válidamente la querella como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Indica el Juzgado que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 14-08-2002, lo significa que para hacer valer esos derechos reclamados no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses establecidos en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora referente a que el acto administrativo fue creado mediante un procedimiento inexistente, inconstitucional e ilegal de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002.
Se hace especial énfasis conforme a que el acto administrativo fue motivado conforme al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Señala el Juzgador que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, indicó que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implica que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en su cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.
Es de acotar que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante el periodo de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos para seguir prestando sus servicios.
De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, y a los efectos del acto administrativo Nº 0916 de fecha 18 de diciembre de 2000, por el cual retiran al querellante de su cargo fue fundamento conforme el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo.
Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró ese artículo ya que el funcionario gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser reiterado de su cargo por los motivos contemplados en la Ley (Ley de Carrera Administrativa), retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción-retiro, aquí impugnado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
A los fines de ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto corresponde reincorporar al ciudadano LUIS GUILLERMO BYRNE PRADO en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decida.
(…)
En consecuencia se declara nulo el acto administrativo nº 0916 de fecha 18 de diciembre del 2000, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante en el Distrito Federal hoy sustituido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado” (Subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2003, la Abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por la violación de la ley…”.

Que, “…conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, será nula la sentencia ‘…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicioanal o contenga ultrapetita. Asimismo (…) cabe destacar que conforme al artículo 243, toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’…”.

Arguyó que, “…resulta entonces que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Afirmó que, “Por todo ello debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, eiusdem, y en consecuencia declararlo ‘INADMISIBLE’…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que en el “…fallo recurrido encontramos que la sentencia se encuentra viciada de falso supuesto al afirmar: …que la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del hecho de que el ciudadano Luis Guillermo Byrne ‘aparece’ como querellante en la sentencia Nº 2058 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de esta corte, y que vino a resolver la apelación del recurso interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Adujo que, “…la legitimidad en el caso concreto se deriva de 1) Haber actuado como querellante o tercero interviniente de la referida causa, 2) Cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 de fecha 26 de octubre de 2000”.

Que, “…de la falta de exhaustividad (…) la existencia del falso supuesto se deriva de la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre la cual debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda”.

Agregó que, “…al afirmar el fallo impugnado que el querellante tiene legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2002, (el cual cabe además desatacar, fue derogado por el Decreto Nº 037 publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 37.108 de fecha 28 de diciembre del corriente) siendo este un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del acto de remoción (…) incurriendo así en el vicio falso supuesto y así solicitamos sea declarado”.

Manifestó que, “La Sentenciadora afirma en el fallo, a los fines de determinar la inexistencia de la caducidad alegada, que el accionante intentó la querella dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, para ello tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, esto es, la emanada por esta Corte en fecha 31 de julio, cuando lo procedente es el computo (sic) a partir de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República, en fecha 15 de mayo de 2002, tal como lo expresa el ordinal 5 del fallo de fecha 31 de julio de 2002, emanada de esta Corte Primera”.

Que, “De tal manera, se evidencia con ello, que la sentenciadora incurrió también para el análisis de la caducidad alegada, en el vicio del falso supuesto al afirmar en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente”.

Que, “Respecto a la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por la sentenciadora, cabe desatacar, que en evidente ausencia d (sic) análisis de los señalados por esta representación, la sentenciadora, a los fines de ordenarlo, se fundamenta en una inexistencia sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, obviando a todas luces el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya sentencia líder es la N.- 164 de fecha 5 de febrero de 2002 (Caso Carlos Moreno Urdaneta y otros), ratificada en sentencias de fechas 22 de marzo de 2002 (caso Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso Lidia Cropper y otro) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal”.

Que, “En virtud de ello, es que solicitamos que se declare la nulidad en virtud de la existencia del vicio del falso supuesto de conformidad con lo establecido en artículo 320 del Código de procedimiento Civil”.

Arguyó que, “…si le Juez está obligado a estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, no se explica porqué, no se analizó ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo las siguientes excepciones alegadas en la contestación, a saber: (…) En primer lugar, en lo que refiere a los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, que expresa, precisa y claramente acordó que se fijaban los efectos ex nunc, para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario Público u Obrero), a través de los procedimientos previstos en dicha norma” (Negrillas de la cita).

Sostuvo que “…pese a la oportuna, clara y precisa exposición de dicho argumento en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, en la parte motiva, no menciona y mucho menos analiza lo planteada (sic) sobre el punto particular por esta representación, configurándose así la falta de exhaustividad en el alegato expuesto”.

Que, “En lo que se refiere al proceso de reestructuración, la redacción de la sentencia, lejos de manifestar análisis alguno, solo se limita a manifestar de acuerdo a su criterio, que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o organización administrativa, señalando inexplicablemente y contradictoriamente lo siguiente: ‘…que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados y mucho menos probado (sic) por la apoderada especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso…” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “…se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señaló que, “…desde el punto de vista técnico-jurídico, el término ‘reestructuración’ incluye al término ‘reorganización’. En efecto, la reestructuración implica posibilidad de crear nuevas dependencias y suprimir algunas existentes, además de redimensionar el resto, si eso es lo que considera conveniente, en lo que se refiere a los aspectos organizativos de la misma. En la parte competencial, consecuentemente, puesto que está es fundamento de la organizativa, la reestructuración habilita para desarrollar nuevos ámbitos, implícitos, por supuesto, en la ley. En lo que se refiere a la materia de personal, puede implicar el retiro de funcionarios, en virtud de la racionalización administrativa, cuestión que es lo que ha sucedido en el Distrito Metropolitano de Caracas (Negrillas de la cita).

Que, “…pese a que tal y como se explicara en la contestación respecto a que de dichos textos quedaron suficientemente identificadas y determinadas, las razones por las cuales se produjo esa reducción de personal, y que en virtud de ello existe una adecuación a las normas legales vigentes para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, la juzgadora sin embargo sólo expresó que sin más análisis del que se desprende de la afirmación del accionado, que en el caso de la excepción plantada por esta representación, a legarlo no fue suficiente, existiendo en tal sentido, falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo de conformidad a los establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirmó que, “Es claro entonces, que de la sentencia impugnada manifiesta un evidente descuido en análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda”.

Finalmente solicitó, se “Declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiudem, y en tal sentido (…) [se] Declare la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…) contra el acto administrativo Nº 1023 de fecha 19 de diciembre de 2002” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2003, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Guillermo Byrne, presentó el escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Niego, rechazo y contradigo, lo sostenido por la Apelante en su Escrito de formalización de la apelación en cuanto que la Sentencia no reúne los requisitos contemplados en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, Requisitos que la apelante de manera genérica no precisa son exactitud durante su larga exposición, la cual no se corresponde con la verdad”.

Que, “Niego, rechazo y contradigo, por no ser ciertos los argumentos sostenidos por la apelante en cuanto a los que refiere como causal de inadmisibilidad de la querella según lo establece el Ordinal 5 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no se corresponde con la verdad por cuanto que basta con examinar los anexos que acompañan al Escrito de la Querella, más los Documentos consignados los cuales corren insertos a los autos para comprobar su existencia y cumplimiento, no como lo sostiene la apelante como vicio de infracción de la ley en la sentencia”.

Que, “Niego, rechazo y contradigo por no ajustarse a la verdad, que exista incongruencia alguna en la sentencia apelada como vicio intrínseco por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. En este aspecto debo resaltar (…) lo contemplado en el artículo 108 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Afirmó que, “…la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA AL PROCESO, siendo lo más resaltante y relevante de todo, que en el Acto de la Audiencia Preliminar: No concilió y solicitó la apertura del lapso probatorio para no promover, aportar y evacuar prueba alguna al extremo de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal en el término establecido en el Auto de Admisión de la Querella Funcionarial para consignar el Expediente Administrativo correspondiente; mal puede existir en la Sentencia apelada, como trata de establecer la apelante: Falta de valoración de la pruebas aportadas por los litigantes (…) Pregunto: ¿A cuáles Pruebas se refiere? Si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, nunca produjo en la Querella, prueba alguna. No probó. Todo lo contrario de mi representada quién así lo hizo como consta en autos” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, esto es aquellas de las cuales se derivó inmediatamente el derecho decidido, como son: El Acto Administrativo, el Escrito de Avenimiento, Escrito de Adhesión a la Querella como instrumentos fundamentales de la Querella, además de las mencionadas: Sentencia de fecha 11-04-2002 (sic), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sentencia de fecha 31-07-2002 (sic), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo invocadas en todo lo que favorece a mi patrocinada, fueron aportadas por mi representado al Proceso”.

En cuanto a la vulneración del principio de exhaustividad en la sentencia, manifestó que, “…niego, rechazo y contradigo por cuanto que basta recordar que no se trata del Juicio Ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil de carácter supletorio en nuestro caso, sino que se trata más bien de un Juicio Breve regido por su Ley Especial, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública la que establece en su artículo 107 (…) Y en su artículo 108 (…) Por lo que se dio cumplimiento en la sentencia a lo establecido en el artículo 243, Ordinal 5º del C.P.C. (De carácter Supletorio). Así solicito sea declarado…”.

Arguyó que, “Rechazo, niego y contradigo, que tales argumentos esgrimidos por la apelante, se encuentren configurados en la sentencia apelada como el Falso Supuesto, por las siguientes razones: (…) cuando la Alcaldía Metropolitana dicta y ejecuta a través de funcionario incompetente mediante la aplicación del artículo 9, Ordinal 1 de la Ley de Transición. Mal puede ahora, (…) pretender con tales alegatos, como en efecto lo hace, que esta respetable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare en su Sentencia la existencia en el Fallo Apelado del falso supuesto”.

Que, “Por sus argumentos, debe la apelante, estar refiriéndose en principio a otro ente público distinto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la que concibió, dictó y ejecutó el Acto Administrativo írrito, inconstitucional e ilegal, revestido de aparente legalidad para desincorporar a mi defendida de la Función Pública sin detenerse a distinguir su Competencia como Organismo Público para ello; y por otro lado, debe referirse a un funcionario distinto a mi representado, quién fue retirado de su cargo por ella misma pocos días antes de terminar la transición”.

Solicitó, que “…sean declarados Sin Lugar en todas y cada una de sus partes por no estar ajustado a Derecho, a los Hechos, a la verdad. Por otro lado, solicito que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, sea Confirmada, con las modificaciones que a continuación solicito (…) es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se le paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así los aumentos de sueldos y demás beneficios económicos que hubiesen percibido de no haber sido retirada ilegalmente de su cargo de conformidad con la sentencia Nº 1270 de fecha 23-08-2000 (sic) de la C.P.C.A. Jurisprudencia (…) (lo que no fue acogida en la Sentencia del A Quó (sic) de conformidad con el Artículo 7 y 259 Constitucional)…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…de esta Honorable Corte Primera que el presente Escrito de Contestación a la Apelación ejercida y formalizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar en su Sentencia…” (Negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte apelante:
Al respecto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “aparece como parte adhesiva en la querella interpuesta por ante el Juzgado Primero Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14-08-2001 (sic), lo que configura su intervención como tercero interviniente…” por lo que, “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, expresó en sentencia de fecha 31-07-2002 (sic), que (…) Para interponer válidamente la querella como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Indica el Juzgado que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 (sic) y la interposición de la misma fue 14-08-2002 (sic), lo significa que para hacer valer esos derechos reclamados no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses establecidos en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Ello así, es necesario señalar que en la sentencia supra mencionada dictada por esta Corte, signada con el N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, se estableció que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, por lo que, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo, tomó como lapso de caducidad, la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, siendo lo correcto, tomar como fecha límite para interponer el recurso, el 3 de marzo de 2003, tal como lo señaló esta Corte en sentencia N° 2003-1290 del 30 de abril de 2003, ut retro mencionada, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Guillermo Byrne, el 4 de agosto de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente. Así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la Representación Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, según indica que “...la existencia del falso supuesto se deriva de la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre lo cual se debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda”.

Por su parte, el Juzgado A quo indicó que, “…la sentencia Nº 2002-2058, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31-07-2002 (sic), en la decisión declaró en su numeral 5º; (…) Se evidencia que el ciudadano LUIS GUILLERMO BYRNE, aparece como parte adhesiva en la querella interpuesta por ante el Juzgado Primero Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14-08-2001 (sic), lo que configura su intervención como tercero interviniente, por lo que dicho ciudadano tiene legitimad (sic) de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita”.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)

Asimismo, se observa que esta Corte Primera en sentencia Nº 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, estableció:

“Que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

De la decisión antes transcrita, se desprende que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros en la sentencia Nº 113.2001 de fecha 14 de agosto de 2001, se encuentran legitimados para interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como es el caso del ciudadano Luis Guillermo Byrne Prado en calidad de tercero interesado, en tal sentido, esta Corte desestima el alegato del apelante en cuanto al vicio de falso supuesto.

Igualmente, denunció la Representación Judicial de la parte Apelante al señalar que, “Respecto a la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por la sentenciadora (…) se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, obviando a todas luces el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y en segundo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal”.

De lo anterior, es importante destacar que el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras permaneciera el régimen de transición y de reorganización administrativa que refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, (…) de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

De modo tal que, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, ello debía hacerse sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

Ello así, la decisión de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

De otra parte, la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el escrito de fundamentación a la apelación, denunció el vicio de incongruencia en que incurrió el Juzgado de Instancia, al señalar “…que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En ese sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822 (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia supra mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En este sentido, esta Corte constata, que en el fallo apelado, el Juzgado A quo expresamente se pronunció sobre lo alegado por la parte querellada, en primer lugar, desestimó la caducidad, declarando que el lapso para el cómputo de la caducidad de la acción es la establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo refiere la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en segundo término, señaló que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas”.

De lo antes expuesto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo alegado en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada en el escrito de contestación a la apelación por el Apoderado Judicial del querellante, manifestó que “…solicito que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, sea Confirmada, con las modificaciones que a continuación solicito (…) es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se le paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así los aumentos de sueldos y demás beneficios económicos que hubiesen percibido de no haber sido retirada ilegalmente de su cargo de conformidad con la sentencia Nº 1270 de fecha 23-08-2000 de la C.P.C.A. Jurisprudencia (…) (lo que no fue acogida en la Sentencia del A Quó (sic) de conformidad con el Artículo 7 y 259 Constitucional)”.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional, conocer de los beneficios económicos solicitados, por cuanto tal proceder resultaría contrario al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, en consecuencia, por lo esta Corte desecha la solicitud efectuada por el Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO BYRNE PRADO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2003-002013
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,