JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002209

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1331 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL OLIMPO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.633, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 2 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó continuación en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Director General de la Policía Metropolitana de Caracas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, las cuales fueron recibidas en fecha 1º y 2 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Luis Rafael Olimpio Rodríguez, la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “...desde el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de dos mil once (2011)...”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 1º de agosto de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Rafael Olimpio Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 1º de marzo de 1983, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeño a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética…”.

Que, “El último cargo desempeñado por el recurrente fue Sargento Primero. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1409, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000, Resolución 087, en la cual el ciudadano Alcalde Mayor delega en este funcionario la firma y entrega de las citadas notificaciones…”.

Que, “…en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado…”.

Que, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, declara “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 119 DE LA Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13, y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº- JP- 126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000 (sic), lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición…”.

Que, “A mayor abundamiento cabe señalar, que el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales…”.

Que, “En consecuencia, la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, numeral 4 del capítulo de la decisión, que nos trae a estas instancias…”.

Que, “Además, de todo lo expuesto, es nulo dicho acto administrativo de jubilación, porque así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 1º cuando reza: `Artículo 19. Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”.

Finalmente, solicitó la nulidad “del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1409 (…) la reincorporación al Cargo de Sargento Primero, tomándose en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicito, que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La apoderada judicial de la parte recurrente, alega que al caso del ciudadano Luis Rafael Olimpio Rodríguez, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, al respecto este juzgado observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los artículos 11, 13 y 14, del decreto 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictados por el Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno. Es decir, la Resolución Nº 1409, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación al recurrente, no se dictó con fundamento en los artículos ut supra citados, del referido decreto, ni de los artículos 4 y 9, ordinal 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, al no haber sido dictada la referida Resolución en base a ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al demandante no puede invocar al caso de autos, el contenido de la referida decisión, y así se declara.

Ahora bien, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alega como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 y 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este juzgado observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002. Dicha Ley, con su disposición derogatoria única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administraitva (sic).

Ahora bien la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su disposición transitoria quinta, advirtió lo siguiente: `Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa´. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

Así las cosas, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

`Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente, dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.

De la norma transcrita precedentemente se evidencia que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses, término preclusivo este, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo dicho lapso comenzar a contarse a partir del momento en que se notifica del acto que pone fin a la relación funcionarial, al interesado.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe contarse a partir de la fecha, de notificación de los hechos, en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo que la Ley de la materia reconoce y, en efecto, para ejercer válidamente esa acción por ante el órgano jurisdiccional, el recurrente tiene el término de seis (6) meses a contar el día en que se notificó el hecho que afecte su derecho invocado, el cual es la fecha en que tenía derecho el querellante, a partir de la notificación de la Resolución 1409, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual le conceden el beneficio de jubilación, al querellante por parte del Director de Personal, previa delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Tribunal, que el querellante, fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº 1409, no siendo hasta el 1º de julio de 2002, cuando interpone formal querella.

Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2004. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de julio de 2002, por la representación judicial del ciudadano Luis Rafael Olimpio Rodríguez y al efecto, observa:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2004, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe contarse a partir de la fecha, de notificación de los hechos, en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo que la Ley de la materia reconoce y, en efecto, para ejercer válidamente esa acción por ante el órgano jurisdiccional, el recurrente tiene el término de seis (6) meses a contar el día en que se notificó el hecho que afecte su derecho invocado, el cual es la fecha en que tenía derecho el querellante, a partir de la notificación de la Resolución 1409, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual le conceden el beneficio de jubilación, al querellante por parte del Director de Personal, previa delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. (…) Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Tribunal, que el querellante, fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº 1409, no siendo hasta el 1º de julio de 2002, cuando interpone formal querella. (…) Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, y así se decide…”.

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 15 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que se expone a continuación:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondiente no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, si no que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”


En ese sentido, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por la notificación de un acto administrativo.

La fecha de dicha notificación que motiva la interposición de la querella, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente, dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, cuando se produjo la notificación que dio origen a la interposición de la presente querella.

En este sentido, observa esta Corte que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, Resolución Nº 1409, mediante la cual se otorgó el beneficio de Jubilación al hoy querellante, del mismo se desprende que el querellante tuvo conocimiento de la misma en fecha 3 de enero de 2001.
Así, el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 3 de enero de 2001, en tal sentido, dicha notificación dio origen a la apertura del cómputo para el ejercicio de su pretensión, siendo a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para recurrir a la vía judicial interponiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En ese mismo orden de ideas, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 1º de julio de 2002, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio quince (15) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 3 de enero de 2001, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta el 1º de julio de 2002, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2004 que declaró Inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Olimpo Rodríguez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS RAFAEL OLIMPO RODRÍGUEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-002209
MEM/