JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001216
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0599-05 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.317.330, contra la Resolución N° 730 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2005, por el Abogado Jesús Rangel Rachedell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de pruebas presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de abril, 3 de agosto y 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se fijara la fecha para la presentación de informes.
En fecha 9 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 7 de febrero de 2007. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Antonio Terán y los oficios signados bajo los Nros. 2006-5085 y 2006-5086 dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular par el Ambiente.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida al ciudadano Rafael Antonio Terán.
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se fijara la fecha para la presentación de informes.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte sPrimera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de pruebas presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual providenció el escrito de pruebas presentado por la Abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y se acordó la notificación a la misma, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marlene Montero, Apoderada Judicial del Ministerios del Poder Popular para el Ambiente, solicitando copias certificadas del expediente .
En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto que acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada Marlene Montero, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando pronunciamiento sobre la terminación del lapso de probatorio y se remita el expediente a la Corte a los fines de la fijación de la fecha para la presentación de informes.
En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto donde ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte dejó constancia de haberse recibido del Juzgado de Sustanciación el expediente.
En fecha 1º de octubre de 2007, esta Corte dictó auto fijando la oportunidad para la celebración del acto oral de informes orales en la presente causa, conforme con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando cómputo.
En fecha 11 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el 26 de febrero de 2007, hasta el 21 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 26 de febrero de 2007, hasta el 21 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Cristóbal Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Agustina Ordáz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando abocamiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, se dictó auto de abocamiento, se fijaron los lapsos de Ley para la reanudación de la causa, y se ordenó notificar a la parte recurrida del mencionado auto, con la advertencia que transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-4336 y 2009-4337, dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular par el Ambiente.
En fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara sentencia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zulay Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.975, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 2 de marzo y 6 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.
En fechas 10 de agosto de 2011 y 18 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karina Novita, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 de mayo, 18 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karina Novita, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Teran, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución interna Nº 730 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…ha venido laborando para el Estado Venezolano desde el 10 de julio de 1970 al 10 de octubre de 1975, fecha en la que prestó sus servicios como contratado al servicio de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Trujillo (…), durante cinco (05) años y tres (03) meses, y se ha venido desempeñando como empleado en el Ministerio del Ambiente desde el año 1977 hasta la presente fecha (Anexo ‘E’), por lo que tiene 27 años de servicio al Estado en el actual Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para un total de treinta y dos (32) años de servicio para el Estado”.
Que, “El objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial es revisar el falso supuesto en el que se incurrió; la violación al derecho a la defensa al no aportar la Administración Pública los medios adecuados para la defensa y la prescripción de la falta…”.
Manifestó que, “…nunca reconoció la supuesta inasistencia a sus labores, como lo pretende hacer ver el Acto de Destitución cuando expresa ‘Y de la propia declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO TERAN (sic), se evidencia que no existe justificación de sus ausencias laborales durante los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic) y 09-05-2003 (sic)’, lo cual es falso” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En ningún momento mi representado reconoció una posible inasistencia, así como que tampoco dejó de firmar el control de asistencia, lo que afirma es que la inasistencia se pudo producir quizás por haber dejado de firmar el registro; pero ni siquiera eso se le puede imputar a mi representado. Duda de ‘si en verdad hubo inasistencia’, y más adelante le reclama a ‘la Institución que a sabiendas de que se encuentra dentro de la Institución’ se debe llamar al funcionario a firmar el control de asistencia” (Subrayado del original).
Indicó que, “El problema se plantea cuando es posible que por error involuntario, mi representado dejó de firmar el control de asistencia. La consecuencia es que se le abre a mi representado un procedimiento administrativo en el que se determina que posiblemente no se firmó un control de asistencia, no si efectivamente realizó actividades dentro de la institución los días en cuestión. Mi representado no niega que se le pudo haber olvidado firmar el control de asistencia, lo cual un año después es difícil de recordar, pero este no es el único medio de prueba de la ausencia de un funcionario tampoco es suficiente como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al razonar que los controles de asistencia pueden ser alterados ni siquiera los controles de asistencia son principio de prueba por escrito; en el presente caso mi representado realizó sus actividades como de costumbre. La Administración no probó en el expediente administrativo el supuesto abandono del cargo, lo que se podría dar por probado más por no poder recordarlo- fue el no haber marcado el control de asistencia”.
Que, “Las únicas pruebas de este procedimiento están desvirtuadas, la declaración de mi representado por no haber reconocido la inasistencia al sitio de sus labores, la declaración de la Coordinadora de Personal por no haber presenciado la supuesta inasistencia, ya que la comprobó mediante un ‘control mensual de asistencia’ que lleva al efecto del pago del Cesta Ticket, y los controles de asistencia lo único que prueba es que no se firmó el control de asistencia, no la ausencia del funcionario” (Subrayados del original).
Asimismo, alegó “…la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. El día 08 (sic) de junio de 2004, mi representado le solicita a la Directora General la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Rosiris D’Apollo, copia del expediente (folio 42 del expediente administrativo), la innecesaria argumentación mi representado fue el encontrarse enfermo, y consta en el expediente que el último reposo presentado fue de dos (02) días antes de esta solicitud…”.
Alegó, que “La Directora General de la Oficina de Recursos Humanos tiene el derecho a dudar que mi representado no estaba enfermo el día de la solicitud, y tal vez podía dudar que nunca estuviese enfermo de nada, pero lo que no podía hacer era negar copia de los recaudos a los efectos de ejercer la defensa, no servía como excusa el que fuese su ‘responsabilidad indelegable de este Despacho la instrucción y custodia del mismo’ y mucho menos que por ese motivo fuera improcedente la solicitud de mi representado” (Subrayados del original).
Que, “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su numeral 5°, que el funcionario presuntamente incurso en una causal de destitución ‘podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, no hay ninguna duda de que el pedimento de mi representado estaba ajustado a derecho y no fue otro que enterarse del contenido del expediente para realizar el escrito de descargo o defensa, lo cual impidió la Administración en cabeza de la Directora de Recursos Humanos”.
De igual manera, arguyó “Prescripción de la Causal de Destitución en su artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que las faltas de los funcionarios prescribirán a los ocho (8) meses, y se le acusa a mi representado de haber faltado los días 14/03/2003 (sic), 21/03/2003 (sic), 10/04/2003 (sic), 08/05/2003 (sic) y 09/05/2003 (sic), pero es el caso que si bien se comunica a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio la solicitud de apertura del procedimiento de destitución a mi representado el 22 de mayo de 2003, no es menos cierto que entre el día de la apertura de la averiguación administrativa el tres (3) de julio de 2003, y el día que le notifican la apertura del procedimiento, el tres (3) de junio de 2004, transcurriendo once (11) meses, con lo que se excedió largamente el plazo de la prescripción; y para el caso que la declaración del funcionario se tomara en cuenta para interrumpir la prescripción la misma se efectuó el 21 de abril de 2004, fecha para la cual también se había consumado la prescripción”.
Además alega, que “La funcionaria que toma las declaraciones en el procedimiento de Destitución de mi representado, se identifica como Abog. Carla Aimara Ettegui Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 11.485.775, y el carácter con el que actúa es el de funcionario instructor, pero es el caso que nunca se identificó como funcionario público, es decir, no ostenta cargo de empleado en el mencionado Ministerio, por lo que al ser una contratada estaba inhabilitada para actuar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) y todas sus actuaciones son nulas”.
Finalmente, solicitó que “…declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto identificado como RESOLUCION (sic) INTERNA N° 730, de fecha 28 de julio de 2004, dictado por la ciudadana Ana Elisa Osorio Granado en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, notificado el 19 de agosto de 2004, mediante Oficio N° 001954, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, decretando así, la nulidad absoluta del acto administrativo irrito (sic) e ilegal aquí recurrido” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública sea reincorporado en el cargo de Contabilista III u otro de igual categoría al que ocupaba para el momento del ilegal retiro (…) la reincorporación al cargo que desempeñaba, solicito el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual solicito que se efectúe con base al sueldo que dejo de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se desprende del escrito libelar que el objeto principal de la presente querella gira sobre la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 730 de fecha 28-07-2004 (sic), notificada en el oficio N° 001954 de fecha 13-08-2004 (sic) suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, fundamentada en el artículo 86 numeral 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, el cual se encuentra inserto a los folios 16 al 19 expediente y 83 al 86 del expediente administrativo.
La parte querellante denuncia la violación al debido proceso, la supuesta violación al derecho a la defensa y la prescripción de la causal de destitución, a los fines de verificar los mencionados vicios es necesario analizar el procedimiento instaurado por el organismo querellado.
A tales efectos esta Juzgadora considera necesario determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido señala que la potestad disciplinaria que tiene la administración está rodeada de una serie de formalidades y garantías que proceden de causales expresamente regladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene como propósito salvaguardar y preservar un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte querellante a los efectos de verificar si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta querella.
Así pues, se aprecia a los folio 2 de la pieza por separado contentiva del expediente disciplinario que riela Auto de fecha 03 (sic) de julio de 2003 acordando iniciar la averiguación administrativa en virtud del Memorándum N° 01.77.23.455 de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el funcionario Rafael Antonio Terán (querellante), donde se evidencia que dispuso construir el expediente, ejecutar todas las diligencias y designó como instructora del caso a la Abogada Carla Ettegui Flores. Al folio 3 ríela Memorándum N° 01.77.23-455 de fecha 22-05-2003 (sic) dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Director Estatal Ambiental Trujillo, solicitando la apertura de la averiguación administrativa en contra de Rafael Terán y remite hojas certificadas de controles de asistencia de fechas 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003(sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic), 09-05-2003 (sic) (folios 5 al 22).
Al folio 23 riela auto de fecha 26-09-2003 (sic) acordando librar boleta al ciudadano Rafael Terán, la cual ríela al folio 25 con el objeto de rendir declaración en la averiguación administrativa para el 21-04-2004 (sic). Al folio 26 cursa notificación de fecha 30-03-2004 (sic) dirigida a Nora Velásquez para el 21-04-2001 (sic) con el objeto de rendir declaración en la averiguación administrativa disciplinaria.
Al folió 27 riela auto de fecha 26-04-2004 (sic) acordando la inserción en el expediente de la declaración de Rafael Antonio Terán, la cual cursa a los folios 28 al 29, en la pregunta cuarta contesto: ‘Tendría que recordar, porque tal vez asistí a mis labores pero por razones que yo mismo desconozco, dejé de firmar el Registro de Asistencia’; en la quinta pregunta contesto: ‘No recuerdo que fue lo que pasó, no sé sí lo traje o no lo traje’: a la sexta expreso: ‘El 01 (sic) de Abril (sic) es el día del Ministerio del Ambiente, seguramente estábamos en alguna actividad deportiva y como a mi me gusta integrar a la gente pues seguramente estaba allí. El 10 de Abril (sic) puedo recordar si firmé o no’; en la séptima respondió: ‘No puedo recordar si traje algún justificativo médico y a lo mejor por ser del hospital no me lo aceptaron’ respondió a la octava: ‘Yo estaba enfermo y estuve de reposo hasta el día 07 (sic) de Mayo (sic) y seguramente en esos dos días siguientes continuaba enfermo’; y agregó que: ‘Las inasistencias que se me señalan son causadas quizás por dejar de firmar el Registro de asistencia Diario, no justifico que a estas alturas no se me hayan hecho los correctivos correspondientes a una causal de amonestación. Lo más justo sería que en el momento que sucede la inasistencia, por favor corrijan al funcionario en su debido tiempo si en verdad hubo inasistencia y no esperar tanto sancionar, La Jefe de Personal debería dirigirse al funcionario y señalarle que Dejó de firmar el Registro, a sabiendas de que se encuentra dentro de la Institución, o dirigirse al Supervisor inmediato del funcionario’.
Al folio 30 riela auto de fecha 26-04-2004 (sic) acordando la inserción en el expediente de la declaración de Nora Velásquez, la cual cursa a los folios 31 al 32, en la pregunta cuarta contesto: ‘Si me consta, por cuanto llevo un control mensual de las inasistencias del personal con el objetivo de tramitar lo concerniente a los cesta tickets, presentar la relación de retardos, permisos, vacaciones e inasistencias a los supervisores y por último llevar el control de las salidas de campo para el pago de los viáticos’; en la quinta pregunta contesto: ‘No presentó justificativo alguno por sus inasistencias’: a la sexta expreso: ‘Siempre recibo los justificativos médicos emanados de cualquier Institución Hospitalaria pública o privada, recordándole al funcionario que si el reposo es mayor a tres días y es emanado de un médico particular, debe ser conformado por el Seguro Social’; en la séptima respondió: ‘No tengo conocimiento, por cuanto en esta Dirección Estatal el Registro Diario de Asistencia permanece en el comienzo de la mañana en el puesto de vigilancia, luego de mi llegada, se traslada a la Coordinación de Personal, donde permanece el resto del día y a las horas de salida de la mañana y de la tarde se hace sonar un timbre recordándole a los trabajadores la obligación de firmar el precitado Registro. Es importante que cada funcionario y trabajador tiene un supervisor inmediato que debe velar por el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de sus funciones’.
Al folio 33 Determinación de cargos de fecha 18-05-2004 (sic), y establece que Rafael Antonio Terán se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 9° relativa al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, por haberse ausentado de su sitio de trabajo, durante los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003 (sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic) y 09-05-2003 (sic), se acordó notificar al accionante conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ríela al folio 34 AUTO de fecha 07-06-2004 (sic) acordando agregar a los autos Oficio N° 001147 de fecha 21-05-2004 (sic), el cual es dirigido al accionante y suscrito por la. Directora General de la Oficina de Recursos Humanos notificándole que se ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, siendo recibido el 03-06-2004 (sic) (folio 35).
A los folios 36 al 40 FORMULACIÓN DE CARGOS al accionante de fecha 10-06-2004 (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente le notifican que tiene un lapso de cinco días hábiles siguientes más el término, de la distancia para contestar los cargos allí imputados, concluido dicho lapso de contestación de los cargos se iniciará lapso probatorio (promover y evacuar pruebas) de cinco días hábiles.
Al folio 41 AUTO de fecha 11-06-2004 (sic) acordando el inicio del lapso para contestar los cargos y que concluirá el 23 de junio de 2004.
Consta al folio 42 AUTO de fecha 23-06-2004 (sic), acordando agregar al expediente notificación del accionante en la que le declaran improcedente la remisión del expediente a Trujillo (folio 45), solicitud de la remisión del expediente administrativo (folio 43) y la información del Director Estadal Ambiental de Trujillo exponiendo que no existe soporte sobre que el accionante se encuentre imposibilitado de ir a caracas (folio 44).
Al folio 46 ríela Auto de fecha 25 de junio de 2004, dejando constancia que venció la oportunidad de contestar los cargos, no siendo contestados, inició del lapso probatorio y su conclusión el 07-07-2004 (sic). Al folio 52 ríela Auto (sic) de fecha 08 (sic) de julio de 2004, dejando constancia que culminó el lapso de promoción y. evacuación de pruebas sin que las haya presentado.
A los folios 53 al 56 cursa escrito de fecha 08-07-2004 (sic) remitiendo a la Consultoría Jurídica el expediente administrativo instruido al funcionario, Rafael Antonio Terán a fin de que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución, el cual fue agregado a las actas mediante Auto de fecha 09-07-2004 (sic).
Al folio 59 riela Auto de fecha 02-08-2004 (sic) acordando agregar Opinión Jurídica de fecha 21-07-2004 (sic) (folios 60 al 75) en la que hace un exhaustivo recorrido del procedimiento y concluye que es procedente la destitución de Rafael Antonio Terán por estar comprobado mediante pruebas testimoniales y documentales el abandono injustificado, tipificado como causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 75 Auto de fecha 03-08-2004 (sic) acordando agregar a. las actas Resolución N° 730 de la Ministra Ana Elisa Osorio Granado en la que resuelve. destituir al accionante, la cual cursa a los folios 76 al 78 del- expediente administrativo, considerando que en el expediente instruido existen suficientes elementos probatorios que evidencian la comisión de faltas graves e irregularidades por parte de Rafael Antonio Terán, faltas estas que configuran la causal que fue imputada, es decir, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos’, no, asistió los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003(sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic), 09-05-2003 (sic), sin que existiera permiso que legitimara su-ausencia, por lo que resolvió destituirlo.
Al folio 79 cursa Auto de fecha 19-08-2004 (sic) agregando al expediente documento mediante, el cual se remite oficio N° 001954, contentivo de la notificación el accionante de su destitución (folios 83 al 86).
Una vez analizado paso a paso el expediente disciplinario instruido a Rafael Antonio Terán siguiendo los parámetros del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la prescripción de la sanción tipificada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y fundamentada en que: ‘…se comunica a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio la solicitud de apertura del procedimiento de destitución a mi representado el 22 de mayo de 2003, no es menos cierto que entre el día de la apertura de la averiguación administrativa el tres 3) de julio de 2003, y el día que le notifican la apertura del procedimiento el tres (3V) de junio de 2004, trascurrido once (11) meses, con lo que se excedió largamente el plazo de la prescripción...’. De dicho alegato se colige que la parte actora toma como fundamento de la prescripción de la sanción la fecha de inicio de la averiguación, esto es, el 03-07-2003 (sic) y la fecha de notificación de la apertura del procedimiento, que fue el 03-06-2004 (sic).
Sobre la figura de la prescripción de la sanción, se le hace necesario a este Juzgado remitirse al artículo 88 de 1a Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria púbico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo, conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’ Subrayado nuestro.
Del artículo transcrito se desprende que efectivamente si hay prescripción de las faltas sancionadas con destitución, este caso se da siempre y cuando el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad correspondiente haya tenido conocimiento de la comisión de faltas que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo de destitución y este no ha solicitado la apertura del mismo, en un lapso mayor de ocho meses, es decir, el lapso de prescripción de ocho meses se computara desde la fecha del conocimiento de la falta y la solicitud de apertura del procedimiento.
Así las cosas, tenemos que conforme a los medios probatorios descritos anteriormente que las fechas que le son imputadas a la parte actora como que no asistió a sus labores sin que mediara justificativo son 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003(sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic), 09-05-2003 (sic); el Memorandum que remite el Director Estatal Ambiental dé Trujillo a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos en Caracas solicitando la apertura del procedimiento disciplinario es de fecha 22-05-2003 (sic), siendo aperturado el procedimiento el 03 (sic) de julio de 2003, desprendiéndose de las citadas fecha que no transcurrieron 8 meses entre las fechas imputadas, la solicitud de apertura y la fecha de la apertura, por lo que se indica que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento ‘Director Estatal Ambiental Trujillo’ actuó diligentemente y apegado a la ley, razón por la cual se desecha el alegato de la parte actora referente a la prescripción de la sanción. Así se decide.
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución tipificada en el ordinales 9° del artículo 86 de la Ley Ejusdem, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento, por lo que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, derecho este que no ejerció ya que no dio contestación a los cargos, no promovió ni evacuo pruebas, y solicitó que le enviaran copias del expediente bajo el alegato que se encontraba enfermo y que le era imposible trasladarse hasta Caracas cuestión que no demostró, razón por la cual le fue declarado improcedente su solicitud. Se acota que la Administración protegió en todo momento los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto alegado por la parte actora fundamentado en el alegato ‘Si los hechos no están totalmente probados la decisión debió ser otra (…) cabe hablar de falso supuesto de hecho’, que la Administración da por demostrado las inasistencias con pruebas cuya inexactitud resulta de las mismas actas y declaraciones de testigos, que él no reconoció las supuestas faltas. A fin de revisar el falso supuesto de hecho alegado, es necesario remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos y descritos anteriormente, se constata de los registros de asistencia correspondiente a los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003(sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic), 09-05-2003 (sic), que el ciudadano Rafael Antonio Terán no los firmó, no medio justificativo que lo relevara de la inasistencia en las mencionadas fechas, igualmente se desprende de su declaración que no se acuerda si firmo o no ó que desconoce las razones por las cuales dejó de firmar la asistencia, escudándose en que había transcurrido mucho tiempo, que no recuerda si llevó o no el justificativo médico, alegatos estos vagos que no dan veracidad a que asistió a sus labores.
Por lo que la Administración encontrando los alegatos tan vagos e infundados del accionante y remitiéndose a las pruebas documentales como lo son los Registro de Asistencia Diaria a sus labores concatenado con el testimonial de la ‘Analista de Personal IV’ Nora Velásquez en el que expuso que le constaba en virtud del trabajo asignado que es el de llevar el control mensual de las asistencias del personal que el accionante no asistió los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003(sic) , 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic), 09-05-2003 (sic), y no presentó justificativo alguno, quedando claramente constatado que el funcionario Rafael Antonio Terán no asistió a sus labores los días imputados, razón por la cual la Administración una vez obtenido la solicitud de1 averiguación disciplinaria, la cual fue aperturada y sustanciada con el fin de verificar las ausencias injustificadas a sus labores por lo que resolvió destituirlo bajo el supuesto de hecho de abandono injustificado a sus labores, que plenamente comprobó durante el procedimiento llevado a cabo. Razón que hace improcedente el alegato de la parte actora referente al falso supuesto.
Ahora bien, en cuanto a las faltas imputadas al funcionario, esto es, ausencia a su sitió de trabajo durante más de tres días en el transcurso de un mes sin que mediara justificación alguna, evidencia este Juzgador que conforme a los medios probatorios que cursan a los autos tanto documentales como testimoniales, se tiene el funcionario no asistió a sus labores los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic) y 09-05-2003 (sic) no presentando justificativo que avalara su inasistencia, y no es excusa, escudo ni defensa el no acordarse si firmo o no bajo premisa que había transcurrido mucho tiempo, se acota que dentro de los deberes y obligaciones del funcionario público se encuentra firmar diariamente su asistencia en el control que se lleva a tal fin, cuestión qué demuestra si asistió o no a sus labores; no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas. Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante; tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones considera este Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada por el accionante referente a que la funcionaria que tomó las declaraciones en el procedimiento de destitución fue ‘Abg. Carla Aimara Ettegui Flores’ que nunca se identifico como funcionario público del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sino como la funcionario instructor, y por ser contratada estaba inhabilitada para actuar en nombre de la República siendo todas sus actuaciones nulas.
A tal respectó se observa que al folio 2 de la pieza por separado contentiva del expediente disciplinario, Auto de fecha 03 (sic) de julio de 2003 acordando iniciar la averiguación administrativa en virtud del Memorándum N° 01.77.23-455 de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el funcionario Rafael Antonio Terán (accionante), se dispuso construir el expediente, ejecutar todas las diligencias y fue designada como instructora del caso a la Abogada. Carla Ettegui Flores adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asimismo se observó que todos los autos por los cuales sustanciaron el expediente disciplinario fueron suscritos tanto por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Igualmente se desprende de las declaraciones que cursan a los autos que fueron debidamente tomadas por la Abogado que fue comisionada a instruir el expediente administrativo ‘Abg. Carla Ettegui’.
Visto que la Abogado Carla Ettegui, fue expresamente comisionada a fin de instruir el expediente administrativo en contra del ciudadano Rafael Antonio Terán, aunado que las actas contentivas de los testimoniales tanto del accionante como de la Analista de Personal IV en la Coordinación de Personal, se llevaron a cabo conforme a los artículo 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara impertinente el alegato de la parte actora. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TERÁN, representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Expuso que “…la Juez de la causa reconoce que el único hecho debidamente probado es que mi representado no firmó los controles de asistencia, y exige la presentación de una justificación por la presunta inasistencia, lo cual es una carga probatoria que correspondió a la Administración Pública. (…) la falta de firma de los Controles de Asistencia es inasistencia al trabajo, lo cual no es cierto, y aduce que no se puede suplir la falta de argumento o razón que justificase la no firma con el olvido o ‘en que había transcurrido mucho tiempo’ (mi representado fue declarado un (1) (sic) año después de los hechos), y por ello no recordaba la causa de la no firma del mencionado control, el no recordar ‘si llevó o no el justificativo médico’ es - según la Juez- un alegato vago que no da veracidad sobre si asistió o no a sus labores. Nuestro representado no reconoció en ningún momento que estuviera obligado a llevar el justificativo médico, y la razón es que asistió a sus labores…”.
Que “En la sentencia apelada se da por descontado que un funcionario que no firme el Control de Asistencia no asiste a sus labores, y si no demuestra que tuvo una eximente de la inasistencia es por cuanto no acudió a sus labores, lo cual es una presunción de la Juez que no contemplan las leyes...”.
Asimismo, “La Juez declara que mi representado ‘no demostró (sic) en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas’, pero el problema es que ello era la carga de la Administración Pública, no de mi representado, por cuanto nunca se probó las inasistencias, lo único probado es la falta de firma del ‘Control de Asistencia’, por lo que mi representado no estaba obligado a justificar una ausencia que no había ocurrido…”.
Arguyó que, “…se tomó en cuenta la declaración testimonial de la ‘Analista de Personal IV’ Nora Velásquez en el que expuso que le constaba la inasistencia en virtud del trabajo asignado que es el de llevar el control mensual de las asistencias del personal, pero esta testimonial se desvirtuó en el escrito de la Querella y sobre estos argumentos la Juez de Instancia no hizo ningún pronunciamiento...”.
Que, “…la declaración de la Coordinadora de personal no es prueba por no haber presenciado la supuesta inasistencia, ya que la comprobó mediante un ‘control mensual de asistencia’ que lleva al efecto del pago del Cesta Ticket (sic) -la funcionaria declara que recibe este mecanismo de control después de la hora de entrada-, esta funcionaria nunca percibió la ausencia de nuestro representado de manera personal…” (Subrayado del original).
Que, “La funcionaria Nora Velásquez reconoce que no es la Supervisor Inmediato del funcionario destituido, lo que la convierte en un testigo referencial por cuanto no se refiere a hechos que hubiera podido percibir a través de los sentidos; su conocimiento de los hechos lo obtuvo a través del control de asistencia que no firmó el funcionario…”.
Que “Al no haber analizado la validez de la declaración de la testigo Nora Velásquez la Juez incurrió en incongruencia negativa…”.
Argumentó que, “La Juez reconoce que nuestro representado ‘solicitó que le enviaran copias del expediente’ pero como lo hizo bajo el alegato que se encontraba enfermo y que le era imposible trasladarse hasta Caracas no procede su solicitud por cuanto no lo demostró, y este argumento es inaceptable…” .
Que, “Nuestro representado puede pedir todas las copias del expediente en el que se le sustancie un procedimiento, esto es un derecho consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5tº (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “El solo hecho de haber negado las copias lo consideramos causal de nulidad del procedimiento, y, como se expresó en el escrito de la Querella, esta actuación es contraria a la Constitución y vicia el procedimiento de tal forma que lo hace nulo conforme al numeral 4t° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Sostuvo que, “En el presente caso se alego (sic) que entre el día de la apertura de la averiguación administrativa el tres (3) de julio de 2003, y el día que le notifican la apertura del procedimiento, el tres (3) de junio de 2004, transcurrieron once (11) meses, con lo que se excedió largamente el plazo de la prescripción; y para el caso que la declaración del funcionario se tomara en cuenta para interrumpir la prescripción la misma se efectuó el 21 de abril de 2004, fecha para la cual también se había consumado la prescripción…”.
Que, “En definitiva ningún contratado puede venir a presentarse como la Administración Pública, y al no haber actuado a través de un funcionario válidamente designado, todas las actuaciones efectuadas por la funcionaria deben ser declaradas nulas…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta y en consecuencia revoque el fallo apelado…” (Mayúscula del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2007, la Abogada Agustina Ordáz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…el fallo apelado sí analiza el conjunto probatorio existente en los autos y lo concatena con el derecho referente a la materia vinculada. La motivación de la recurrida admite la prueba presentada por la República, con la salvedad de que en ningún momento determina que sea como testigo presencial de las ausencias del apelante, sino que le da valor a la afirmación de la citada Analista, por ser quien verifica y determina el control mensual de las asistencias del personal en virtud del informe que reporta de las inasistencias…”.
Expresó, que “…representación considera que la sentencia apelada se ajusto (sic) a derecho, pues lo que hace es transcribir y aplicar lo referente a la prescripción como institución legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 la cual incorpora la prescripción de la falta disciplinaria que pudiera dar origen a la destitución, señalando ‘...prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente’…”.
Arguyó, que “…en cuanto a los lapsos de prescripción debe aplicarse la Ley especial y mucho más ahora cuando de forma tajante determina como procede, vale decir, ocho meses sin que se solicite la apertura del procedimiento, sin fijar plazo a la Oficina de Recursos Humanos para la instrucción del expediente, lo cual constituye una de sus atribuciones, en virtud de lo establecido en el numeral 9 del Artículo 10 de la Ley Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló, que “…el recurrente considera errado el criterio de la sentencia en cuanto a la funcionaria quien instruye el procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución, por cuanto a su entender la comisión o designación de un contratado para sustanciar un expediente no es suficiente para actuar en nombre de la Administración Pública por cuanto viola el derecho al Juez natural…” (Negrillas del original).
Esgrimió, que “…como se alegó en la contestación en primera instancia, la Abogado Carla Ettegui Flores es funcionaria adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y fue designada por la Directora de esa Oficina como instructora una vez que se ordenó la apertura del expediente y la ejecución de todas las diligencias a realizarse para llevar a cabo dicho objetivo. En efecto, se insiste que la Ley del Estatuto de la Función Pública da competencia a la Oficina de Recursos Humanos, para instruir lo expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, y es esa Dependencia, quien decide la Instrucción del expediente a través de la Unidad de Asesoría Legal, y la asignación del Abogado Instructor, quien podrá ser contratado o de carrera según el personal destinado para tal fin y en este caso fue una funcionaria de carrera adscrita a la Dirección, razón por la cual consideramos impertinente el presente alegato…” (Negrillas del original).
Finalmente indicó que, “…rechazó y contradigo en todas sus partes la formalización de la apelación interpuesta (…) y sea declarada SIN LUGAR dicha apelación…” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Terán, contra la Resolución Nº 730 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, al efecto se observa que:
En este sentido, el Juzgado A quo expuso que “…conforme a los medios probatorios que cursan a los autos tanto documentales como testimoniales, se tiene el funcionario no asistió a sus labores los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic) y 09-05-2003 (sic) no presentando justificativo que avalara su inasistencia, y no es excusa, escudo ni defensa el no acordarse si firmo (sic) o no bajo premisa que había transcurrido mucho tiempo, se acota que dentro de los deberes y obligaciones del funcionario público se encuentra firmar diariamente su asistencia en el control que se lleva a tal fin, cuestión qué demuestra si asistió o no a sus labores; no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas. Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante; tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones considera este Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide”.
Por su parte, la parte recurrente esgrimió que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber analizado la validez de la declaración de la testigo Nora Velásquez.
Ahora bien, en relación con esta denuncia del vicio de congruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
…Omississ…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Ambas disposiciones ut supra transcritas, prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
En este sentido, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…”.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la denuncia efectuada por la parte apelante relativa al vicio de incongruencia, en virtud de no haberse pronunciado el Juzgado A quo sobre la validez de la declaración de la testigo Nora Velásquez, observa esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia analizado y valoró como cierto todos los dichos fundados por la testimonial antes señalada, dándole validez a su declaración, ya que en la parte motiva de la sentencia señala que “…la Administración encontrando los alegatos tan vagos e infundados del accionante y remitiéndose a las pruebas documentales como lo son los Registro de Asistencia Diaria a sus labores concatenado con el testimonial de la ‘Analista de Personal IV’ Nora Velásquez en el que expuso que le constaba en virtud del trabajo asignado que es el de llevar el control mensual de las asistencias del personal que el accionante no asistió los días 14-03-2003 (sic), 21-03-2003 (sic), 01-04-2003(sic), 10-04-2003 (sic), 08-05-2003 (sic), 09-05-2003 (sic) y no presentó justificativo alguno, quedando claramente constatado que el funcionario Rafael Antonio Terán no asistió a sus labores los días imputados, razón por la cual la Administración una vez obtenido la solicitud de1 averiguación disciplinaria, la cual fue aperturada y sustanciada con el fin de verificar las ausencias injustificadas a sus labores por lo que resolvió destituirlo bajo el supuesto de hecho de abandono injustificado a sus labores, que plenamente comprobó durante el procedimiento llevado a cabo. Razón que hace improcedente el alegato de la parte actora referente al falso supuesto”; aunado al caso es preciso indicar que la declaración realizada a dicha ciudadana, es parte del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevaron a la destitución del recurrente, por lo que evidencia esta Alzada que sí emitió pronunciamiento sobre lo alegado y, en consecuencia, no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso, es necesario resaltar que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.
De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.
Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal, que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.
El numeral 1º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia Nº 00748 de fecha 17 de mayo de 2007, señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:
“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.
En este sentido el recurrente, alega que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la “Dirección General de la Ofician de Recursos Humanos tiene el derecho a dudar que mi representado no estaba enfermo el día de la solicitud, y tal vez podía dudar que mi representado no estaba enfermo de nada, pero lo que no podía hacer era negar copia de los recaudaos a los efectos de ejercer la defensa, (…) el solo hecho de haber negado las copias lo consideramos causal de nulidad del procedimiento…” (Subrayado del original).
Expuesto lo anterior de la revisión del expediente, observa esta Corte lo siguiente: consta en autos (Vid. folio 23 del expediente administrativo) que la Administración ordenó librar boleta de citación al ciudadano Rafael Terán, la cual riela inserta al folio veinticinco (25) con el objeto de rendir declaración, en virtud de la averiguación administrativa de carácter disciplinarias.
Igualmente, se observa que se agregaron a las actas del expediente administrativo los siguientes documentos:
- Declaración tomada ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos constituida en Comisión en la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, en fecha 7 de junio de 2004, al ciudadano Rafael Antonio Terán, (Vid. folios 27 al 29).
- Oficio N° 001147 de fecha 21 de mayo de 2004, emanado de la Direccción General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al recurrente notificándole que se ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, la cual fue recibida el 3 de junio de 2004 (Vid. folio 35).
Ahora bien, en fecha 8 de junio de 2004, el recurrente envía comunicado a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Capital, solicitando enviar el expediente administrativo a la Dirección Estadal Ambiental del estado Trujillo, por no poder trasladarse a la ciudad de Caracas por motivo de salud, el cual reza los siguiente:
“Ciudadana:
Lic. Rosirs D`Apollo
Drectora General de la Oficna de R.R.H.H.
Del Ministerio del Ambiente Región Capital
Su Despacho.
Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al 0ficio Nº 001147 de fecha 21-05-04, emanado de ese Despacho, referente a una presunta averiguación administrativa de carácter disciplinario en mi contra, en tal sentido quiero exponerle lo siguiente:
La presunta averiguación obedece al control de asistencia durante el año 2003, los días 14 y 21-03, 01 y 10-04; 08 y 09-05, respectivamente, los cuales quizás por olvido deje firmar, y luego de un año ó más es cuando existe el reclamo, lo cual debió ser momento, bien sea, oral o por escrito mediante memorándum, sin embargo, nunca fui participado de tal anomalía, ahora lo considero extemporáneo.
Ciudadana Directora, soy un funcionario con 32 años de servicio en la Administración Pública, próximo a jubilarme y no quiero manchar mi expediente por cosas tan insignificantes corno lo son las presuntas inasistencias, o la no firmas del control de asistencias.
Enterarme o tener acceso al expediente seria lo más legal, pero lamentablemente por motivo de enfermedad no puedo trasladarme a la ciudad de Caracas, de los cuales está en conocimiento la ciudadana Jefe de Personal de está Dirección Estadal Ambiental Trujillo, donde se encuentran las planillas de reposo autorizados por los médicos tratantes.
Agradezcole (sic) su atención, y si es posible enviar el expediente á esta Dirección Estadal Ambiental Trujillo, a objeto de enterarme de su contenido y poder iniciar un escrito de descargo o defensa.
Sin más a que hacer referencia, se despide anticipándole las gracias
Atentamente,
RAFAEL ANTONIO TERAN
C.I. 4.317.330” (Mayúsculas del original).
Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2004, se agregó al expediente administrativo los cargos formulados por la Administración al ciudadano Rafael Terán y se dio inicio al lapso para la contestación, dejándose constancia que el citado lapso vencería el 23 de junio de 2004, incluyendo el término de la distancia (Vid. folio 41).
En este sentido, el 22 de junio de 2004, la Administración mediante oficio Nº 001451, da respuesta a la comunicación sin número de fecha 8 de junio de 2004, donde se le informa al ciudadano Rafael Terán, que no existen motivos para ser enviado el expediente administrativo al estado Trujillo, ya que de conformidad con la información suministrada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Trujillo, se evidencia que no existe constancia que demuestre su incapacidad para trasladarse a la ciudad de Caracas (Vid. folio 51 del expediente administrativo).
En fecha 25 de junio de 2004, se dio inicio al lapso probatorio el cual venció el 7 de julio de 2004, incluyendo el término de la distancia (Vid. folio 46 del expediente administrativo).
Consta que en el expediente administrativo (Vid. folio 75) que en fecha 3 de agosto de 2004, se acordó agregar a las actas Resolución N° 730 de fecha 28 de julio 2004, dictada por la ciudadana Ana Elisa Osorio Granado en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Ambiente, en la cual resuelve destituir al recurrente, por considerar que existen suficientes elementos probatorios que evidencian la comisión de faltas graves e irregularidades por parte de Rafael Antonio Terán, faltas éstas que configuran la causal que fue imputada, abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos sin que existiera permiso que legitimara su ausencia, por lo que resolvió destituirlo y en fecha 19 de agosto de 2004, queda debidamente notificado de la resolución (Vid. folios 16 al 19 del expediente judicial).
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte observa que el funcionario investigado nunca solicitó formalmente copias certificadas del expediente en la comunicación de fecha 8 de junio de 2004, por lo que mal podría denunciar que la Administración le negó dicho pedimento y por ende que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que la Administración dio cumplimiento a todos los pasos necesarios dentro del procedimiento administrativo, sin embargo se evidencia que el ciudadano recurrente no compareció a ejercer su derecho a la defensa ante la institución recurrida, pese haber sido notificado de cada una de las actuaciones antes referidas, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.
Con relación a la denuncia de prescripción sostuvo la parte recurrente que “En el presente caso quedaría sin prescripción las causales de destitución si nos atenemos a la tesis de la sentencia apelada, según este criterio nunca ocurre la prescripción si no hace ningún acto de sustitución en ocho (8) meses y queda abierta hasta el infinito la posibilidad de imponer sanción de destitución, lo cual no compartimos por cuanto al crear la Ley del Estatuto de la Función Pública una prescripción para el procedimiento esta debió ser aplicada…”.
En este sentido se evidencia que el Juzgado A quo señaló en su sentencia que “…el Memorandum que remite el Director Estatal Ambiental dé Trujillo a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos en Caracas solicitando la apertura del procedimiento disciplinario es de fecha 22-05-2003 (sic), siendo aperturado el procedimiento el 03 (sic) de julio de 2003, desprendiéndose de las citadas fecha que no transcurrieron 8 meses entre las fechas imputadas, la solicitud de apertura y la fecha de la apertura, por lo que se indica que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento ‘Director Estatal Ambiental Trujillo’ actuó diligentemente y apegado a la ley, razón por la cual se desecha el alegato de la parte actora referente a la prescripción de la sanción. Así se decide” (Negrillas del original).
En este sentido, es oportuno señalar el artículo 88 de 1a Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria púbico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Negrilla de la Corte).
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte recurrente no asistió a sus labores de trabajo los días 14 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003, 1º de abril de 2003, 10 de abril de 2003, 8 de mayo de 2003 y 9 de mayo de 2003 (Vid. folios 5 al 22); dichas irregularidades fueron de conocimiento del funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad (Director Estadal Ambiental Trujillo) en fecha 22 de mayo de 2003, según se evidencia del expediente administrativo folio 3, comunicado Nº 017723-455, donde se le notifica a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de Caracas, que se le apertura una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario Rafael Terán, quien ocupaba el cargo de Contabilidad II en la División de Servicios Administrativos del estadoTrujillo y dicha apertura fue el 3 de julio de 2003 (Vid. folio 2), evidenciándose que solamente transcurrieron dos (2) meses y once (11) días, desde la fecha de conocimiento de las faltas del funcionario y la fecha de la iniciación de la averiguación disciplinaria, motivo por el cual se desecha la prescripción alegada por el recurrente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte debe señalar que la parte recurrente en su apreciación de la sentencia dictada por el Juzgado A quo alegó que “…según este criterio nunca ocurre la prescripción si no hace ningún acto de sustitución en ocho (8) meses y queda abierta hasta el infinito la posibilidad de imponer sanción…”, lo cual en ningún momento se desprende del texto de la sentencia citado, ya que dicho fallo en análisis del caso en concreto, únicamente señaló que no existe prescripción de la sanción por cuanto no transcurrieron ocho (8) meses entre el conocimiento del hecho y la fecha efectiva de apertura del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
En cuanto a la incompetencia alagada por el recurrente referente a sustanciar el Procedimiento Administrativo por la Abogada Carla Ettegui Flores, esta Corte observa que la funcionaria se encuentra adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (Vid. folio 2 expediente administrativo), y no existe documentación alguna en el presente expediente que desvirtué que la misma no pertenece a dicha Dirección, motivo por el cual esta Corte comparte el criterio señalado por el Juzgado A quo donde dispone que “…fue designada como instructora del caso a la Abogada. Carla Ettegui Flores adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asimismo se observó que todos los autos por los cuales sustanciaron el expediente disciplinario fueron suscritos tanto por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Igualmente se desprende de las declaraciones que cursan a los autos que fueron debidamente tomadas por la Abogado que fue comisionada a instruir el expediente administrativo ‘Abg. Carla Ettegui’. Visto que la Abogado Carla Ettegui, fue expresamente comisionada a fin de instruir el expediente administrativo en contra del ciudadano Rafael Antonio Terán, (…) se llevaron a cabo conforme a los artículo 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara impertinente el alegato de la parte actora. Así se decide.” y en consecuencia se desestima el alegato esgrimido, y así se decide.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rangel Rachedell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TERÁN, contra la Resolución N° 730 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001216
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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