JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000886

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 783 de fecha 22 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 10.105.507 debidamente asistido del Abogado Juan Carlos Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.699, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2007 el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de del mismo mes y año, por la Abogada Marina Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.486, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez dándose inicio al procedimiento de segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que la apelante presentara el escrito mediante el cual fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 2 de agosto de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en el presente caso en virtud de no haber la parte recurrida fundamentado la apelación interpuesta.

En fecha 9 de agosto de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el lapso en el cual tendría lugar la celebración de los informes en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Luckaryne Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el N°115.466, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; de igual forma, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por las partes en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y en consecuencia ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

Mediante decisión N°2012-0069, de fecha 7 de junio de 2012, esta Corte ordenó notificar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Registro de Información de Cargos (R.I.C) referente al cargo de Coordinador de Oficina del Consejo Directivo de dicha universidad o cualquier otro documento del cual se evidenciaran las funciones ejercidas por el recurrente a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En fecha 30 de julio de 2007, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora, Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-4443 y 2012-4444, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Ezequiel Zamora, Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), respectivamente.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° R/0016//01/13 de fecha 7 de enero del mismo año por medio del cual la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), remitió sesenta y tres (63) folios útiles en respuesta a la información solicitada mediante sentencia emitida por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, visto el oficio signado con el N° R/0016/01/13, de fecha 7 de enero de 2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante la cual consignó la información solicitada en la decisión de fecha 7 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 811 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 19 de febrero de 2013, por recibido el oficio signado con el N° 811 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarla a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Ángel Ignacio Ariza Acevedo debidamente asistido por el Abogado Juan Montilla interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expreso que, “Fui designado para desempeñarme como ‘Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo de la UNELLEZ (sic)’ parte patronal ya identificada, tal como se evidencia de oficio Nº R /386/05 de fecha 05 (sic) de abril de 2.005 (sic), emanado del ciudadano Rector de dicha Casa de Estudios…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mis funciones consistían en llevar la agenda de las reuniones de dicho Consejo y de Coordinar las labores de secretaría referidas a la recepción y emisión de correspondencias, organización del archivo y otras similares. Para el momento de ser despedido devengaba un salario mensual básico equivalente a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 700.000, 00) (sic) Mas (sic) las prestaciones económicas accesorias de cumplimiento periódico legalmente contempladas especialmente el bono de alimentación o cesta-ticket” (Mayúsculas del original).

Continuó expresando, que “En fecha 30 de marzo del presente año 2006, fui notificado de la voluntad de la parte patronal de despedirme, según consta en oficio Nº R/292/06 de la misma fecha, emanado del Propio Rector de UNELLEZ (sic) según el cual éste decidió ‘el cese’ de mis funciones, o lo que es igual, resolvió despedirme SIN JUSTA CAUSA, siendo además que, como se observa del texto de dicha comunicación, el Rector expresamente califica como ‘excelente’ el desempeño de mis labores durante todo el lapso de la respectiva relación” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó con fundamento en lo contemplado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “…se sirva calificar el despido del cual he sido objeto por la parte patronal (…) y en consecuencia, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, declare CON LUGAR la presente solicitud ordenando a UNELLEZ (sic) que proceda a mi reenganche y al pago de los salarios caídos y hasta la fecha en que tenga lugar mi reincorporación con expresa condenatoria en costas a la demandada” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia y al respecto observa: el recurrente interpone la presente querella en contra del acto administrativo contenido en oficio Nº R/292/06 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del ciudadano Rector Pedro Grima Gallardo.
La parte querellada alega que el actor desempeñaba un cargo de cargo de libre nombramiento y remoción, aduciendo que el cargo (sic) de Coordinador de la Oficina del Consejo Directivo de la UNELLEZ (sic) no se encuentra contemplado dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales, que en base a las funciones desempeñadas, se denota su cualidad como trabajador de confianza.
Ahora bien, se hace necesario precisar a la luz de la doctrina y la legislación qué es un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual podemos citar al autor Antonio de Pedro Fernández en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien señala que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Como se puede observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se clasifican como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Lo primero a resaltar es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.
Así las cosas y dejando claro estos criterios para su determinación, entramos a analizar el cargo que venía desempeñando el querellante; en tal sentido, se constata en autos, que el cargo desempeñado por el ciudadano ANGEL (sic) IGNACION (sic) ARIZA es Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo de la UNELLEZ (sic), pero habría que estudiar la naturaleza de la función que realiza, siendo necesario para ello, el organigrama o manual descriptivo de cargos.
Así tenemos que de las pruebas aportadas al expediente, no aparece elemento alguno del cual se pueda desprender que el mencionado cargo es de confianza, presentó como medio probatorio la querellada copia de Listado de Cargos Integrados, Clasificados por Grupos de Cargos, en el cual no aparece el cargo que venía desempeñando el querellante, así también presentó actuaciones suscritas por el actor, las cuales no prueban la condición de confianza de dicho cargo; en virtud de lo cual no se puede considerar que el cargo de Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo como de libre nombramiento y remoción; aunado al hecho, que el ciudadano ANGEL (sic) ARIZA venía desempeñando dicho cargo bajo la figura de Coordinador Encargado; es decir, lo desempeñaba de manera eventual, resultando pertinente señalar que las funciones que reúnan las características requeridas para ser consideradas como de confianza, deben tener carácter principal, fundamental y no eventual o esporádico. Así se decide.
Al respecto, cabe señalar que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos, es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
Con relación a la carga que tiene la administración de probar la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción, ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer la necesidad de que conste en auto el Organigrama del Organismo, a los fines de verificar la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar, puesto que la parte querellada estaba en la obligación de probar en el transcurso de este proceso, que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bien a través del organigrama del organismo querellado o bien mediante el registro de información de cargo, cosa esta que no ocurrió, o sea, la Administración no probó durante el proceso, tal como se evidencia a los autos, que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano ANGEL (sic) IGNACIO ARIZA ACEVEDO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio Nº R/292/06 de fecha 30 de marzo de 2006.
TERCERO: Se ordena la incorporación al cargo que ocupaba el querellante o a otro de igual o superior jerarquía así como la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo, contados desde la fecha de la interposición de la demanda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el querellado es un ente de la administración pública” (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana María Méndez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Pérez, actuando como Rector Encargado de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora fundamentó anticipadamente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que impugnaba el fallo proferido por “…ser un fallo contradictorio, inmotivado y por ende ser contrario a los derechos Constitucionales y al Derecho”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007 por la ciudadana María Méndez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Pérez, actuando como Rector Encargado de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 8 de mayo de 2007 y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Se evidencia que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº R/292/06 de fecha 30 de marzo de 2006, emanada del Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, que informó al recurrente del cese de sus funciones en el cargo de Coordinador (E) de la oficina del Consejo Directivo de dicha universidad.

Ello así, se observa en oportunidad de sentenciar, dicho Juzgado Superior expresó que el cargo ejercido por la parte recurrente fue el de “Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo de la UNELLEZ, pero habría que estudiar la naturaleza de la función que realiza, siendo necesario para ello, el organigrama o manual descriptivo de cargos…”.Que de las pruebas aportadas al expediente “…no aparece elemento alguno del cual se pueda desprender que el mencionado cargo es de confianza, presentó como medio probatorio la querellada copia de Listado de Cargos Integrados, Clasificados por Grupos de Cargos, en el cual no aparece el cargo que venía desempeñando el querellante, así también presentó actuaciones suscritas por el actor, las cuales no prueban la condición de confianza de dicho cargo; en virtud de lo cual no se puede considerar que el cargo de Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo como de libre nombramiento y remoción…”, declarando subsiguientemente Con Lugar el recurso interpuesto. (Mayúsculas del original).

Ante lo anterior, la Representación Judicial de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, presentó el respectivo recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2007 expresando que el mismo, era un “…fallo contradictorio, inmotivado y por ende (…) contrario a los derechos Constitucionales y al Derecho”.

En este sentido, si bien se observa que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, no justifica de manera extensa los vicios imputados al fallo apelado (contradicción e inmotivación), se puede evidenciar claramente su disconformidad con el mismo, razón por la cual pasará esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia objeto de apelación de seguidas y en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente expresar que mediante acto administrativo N° R/386/05 de fecha 5 de abril del año 2005 el ciudadano Pedro Grima Gallardo, actuando en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), designó al ciudadano Ángel Ariza en el cargo de Coordinador (E) de la oficina del Consejo Directivo de dicha universidad, en los siguientes términos:

“Ciudadano:
Abg. (sic) ANGEL (sic) ARIZA
C.I.V-10.105.507
Presente-

Tengo el bien de dirigirme a usted en la oportunidad de comunicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora ‘UNELLEZ’, he resuelto designarlo como COORDINADOR (E), DE LA OFICINA DEL CONSEJO DIRECTIVO, de la UNELLEZ (sic) a partir de la presente fecha…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del citado acto se desprende que el ingreso del ciudadano Ángel Ariza, se efectuó mediante el nombramiento otorgado por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora, sin que se evidencie preliminarmente de los autos que el mismo haya participado y superado el concurso público al que alude tanto nuestra Carta Magna como la Ley del Estatuto de la Función Pública (requisitos indispensables para acceder a la Carrera Administrativa); siendo así esta Corte advierte que el aludido ciudadano no adquirió la Condición de funcionario de carrera puesto que su ingreso a la carrera Administrativa se originó por medio de un mecanismo de entrada anormal como lo fue el nombramiento a que se hizo referencia.
De igual manera, mediante acto administrativo contenido en la comunicación N° R/292/06 de fecha 30 de marzo de 2006 el ciudadano Pedro Grima Gallardo en su carácter de Rector Encargado de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), informó al ciudadano Ángel Ariza del cese de sus funciones en el cargo de Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo de dicha universidad, en los siguientes términos:

“…Tengo el Bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que este Despacho Rectoral, ha decidido el cese de sus funciones como Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo de la Unellez (sic), nombrado en el oficio R/386/05 de fecha 05 de abril de 2005, a partir del 01 de abril de 2006.
En tal sentido, le manifiesto nuestro reconocimiento por la excelente labor que desempeñó al frente de tal responsabilidad, reiterándole la confianza y el compromiso de usted hacia el Proceso de Transformación Universitaria”

De lo anterior, desprende que el acto administrativo impugnado por el recurrente resolvió el cese de funciones del recurrente del cargo ejercido en el ente recurrido, más no se evidencian las razones que motivaron tal proceder, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente Judicial del presente caso se pudo apreciar que en el escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida con ocasión a la Audiencia de Informes Orales celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, la misma indicó el cargo ocupado por el recurrente se encontraba catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, agregando que “…el A quo afirmó en la sentencia objeto de apelación lo siguiente ‘en virtud de lo cual no se puede considerar que el cargo de Coordinador (E) de la Oficina del Consejo Directivo como de libre nombramiento y remoción; aunado al hecho, que el ciudadano ANGEL (sic) ARIZA venía desempeñando dicho cargo bajo la figura de Coordinador Encargado; es decir, lo desempeñaba de manera eventual, resultando pertinente señalar que las funciones que reúnan las características requeridas para ser considerados como de confianza, deben tener carácter principal, fundamental y no eventual o esporádico. Así se decide’ lo que denota una errónea interpretación del Juzgador pues el ocupar un determinado cargo de manera eventual, no quiere decir que sus funciones sean igualmente eventuales”.

Que “…en la decisión, la juez, no estableció ningún basamento legal que la condujera a decidir que el cargo de Coordinador de la Oficina del Consejo Directivo no es un cargo de libre nombramiento y remoción. En cuanto a si es funcionario de libre nombramiento y remoción, la reiterada Jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativo ha sostenido que los cargos de Coordinación son de libre nombramiento y remoción, que no gozan de estabilidad laboral, ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia de cuya coordinación le ha sido asignada”.

Con relación a los anteriores alegatos y a los fines de determinar si lo decidido por el iudex A quo se encuentra ajustado a derecho y si en efecto el cargo ejercido por el ciudadano Ángel Ariza se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, es de expresar que establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional destacar que en principio podría según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo contenidas en el respectivo Registro de Información de Cargos (R.I.C), o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.

De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”[Negrillas de la Corte].

Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

Siendo ello así, tenemos que mediante decisión N°2012-0069, de fecha 7 de junio de 2012, esta Corte ordenó notificar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Registro de Información de Cargos (R.I.C) referente al cargo de Coordinador de Oficina del Consejo Directivo de dicha universidad o cualquier otro documento del cual se evidenciaran las funciones ejercidas por el recurrente a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En atención a lo anterior, en fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° R/0016//01/13 de fecha 7 de enero del mismo año por medio del cual la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), remitió sesenta y tres (63) folios útiles en respuesta a la información solicitada mediante la decisión ut supra mencionada.

De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial del presente caso los siguientes documentos:

• Comunicación de fecha 20 de febrero de 2006, por medio de la cual el ciudadano Ángel Ariza en su condición de Coordinador (E) del Consejo Directivo del ente recurrido comunica al ciudadano Hugo Leiva, Vicerrector (E) de planificación y Desarrollo Social que por decisión de dicho Consejo el trámite a seguir con los docentes que ingresaron a esa Institución a través del Plan de Formación de la Generación de Relevo del Profesorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), sería el de la vía de los concursos de oposición de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para los ingresos del personal docente de la Institución. (Folio 111).

• Constancias en las cuales el ciudadano Ángel Ariza en su condición de Coordinador (E) del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, hace constar que los ciudadanos Hendrika Cordero y Víctor Aponte se desempeñaron como Auxiliar de Servicios y Representante de los Egresados, respectivamente, en dicho Consejo Directivo. (Folios 89 y 90).

• Comunicación de fecha 31 de octubre de 2005, en la cual el ciudadano Ángel Ariza en su condición Coordinador del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, efectuó devolución de la solicitud hecha el ciudadano Antonio Pérez en su carácter de Vicerrector (E) de Producción Agrícola de dicha Universidad, relacionada a con el pase a dedicación exclusiva de profesores a medio tiempo, por no ser materia del Consejo Directivo. (Folio 92).

• Acta de inventario, responsabilidad y custodia, donde se dejó constancia de la compromiso del ciudadano Ángel Ariza de una serie de bienes ubicados en el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ). (Folio 96).

Asimismo, riela a los folios ciento catorce (114) a ciento quince (115) del expediente judicial del presente caso, el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº35.198 de fecha 29 de abril de 1993, la cual establece las normas y procedimientos que regulan dicha universidad en lo relativo a su estructura, organización, funcionamiento y demás aspectos relacionados con el ejercicio y competencia de la misma.

Ahora bien, en lo relativo al Consejo Directivo (área de la cual era coordinador encargado el recurrente), dicho Reglamento estableció que el mismo es el órgano de dirección académica y administrativa de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ) en los siguientes términos:

“Artículo 1.- El Consejo Directivo es el máximo organismo de dirección académica y administrativa de la universidad y está integrado por: El Rector quien lo presidirá, el Vice-Rector de Servicios, el Secretario, los Vice-Rectores de Área, un representante de los profesores, un representante de los estudiantes y un representante de los egresados…” (Negrillas de la Corte).

El mismo tiene entre sus funciones de acuerdo al artículo 15 del precitado Reglamento las Siguientes:

“Artículo 16.- Son Atribuciones del Consejo Directivo:
1.-Cooperar con el Rector en la dirección de las actividades académicas y administrativas de la Universidad.
2.-Conocer y Aprobar las políticas y estrategias de la Universidad.
3.- Conocer y Desarrollar los planes de desarrollo institucional.
4.-Coordinar las labores académicas y administrativas de la Universidad.
5.-Estimular y mantener las relaciones nacionales e internacionales de la universidad.
6.-Autorizar los Convenios interinstitucionales que celebre la Universidad…” (Negrillas de la Corte).

De igual forma, riela al expediente administrativo del presente caso el Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), el cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:

“Artículo 1°.-El Consejo Directivo es el organismo de dirección académico y administrativo que representa el más alto nivel de decisión que le confiere el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘EZEQUIEL ZAMORA’. Por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas por ninguna otra unidad académica ni administrativa de la Universidad” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, entre las atribuciones de dicho ente de acuerdo a su Reglamento Interno se destacan las siguientes:

“Artículo 4.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Universidades en cuanto le sea aplicable y el Reglamento de la Universidad.
b) Cumplir y hacer cumplir los lineamientos de la Política de Desarrollo Institucional fijados por el Consejo Superior.
c) Dictar los Reglamentos, normas y procedimientos internos.
d) Proponer al Consejo Superior las modificaciones sobre la estructura académica y administrativa de la Institución.
e) Velar por la buena marcha de la Institución y en caso de perturbaciones tomar las medidas pertinentes.
f) Aprobar el plan anual de actividades docentes, de investigación y extensión, así como el presupuesto de la Institución y someterlos a la aprobación del Consejo Superior.
g) Conocer y decidir acerca de las medidas extraordinarias que con relación al funcionamiento de la Universidad proponga el Rector, el Secretario o los Vice-Rectores.
h) Estudiar y elaborar los proyectos de reforma del Reglamento de la Universidad.
i) Proponer oportunamente al Consejo Nacional de Universidades el número de alumnos para la admisión anual.
j) Coordinar y Supervisar el desarrollo de las actividades de la Institución.
k) Fomentar la integración de los distintos sectores económicos y sociales de la región, al desarrollo de las actividades de enseñanza, de investigación y de extensión, realizadas por la Institución.
l) Delimitar, coordinar y supervisar las funciones de los Vice-Rectores.
m) Cooperar con el Rector en la dirección de las actividades académico- administrativas de la Universidad.
n) Conocer de las medidas disciplinarias aplicadas al personal académico, administrativo, técnico y de servicio y estudiantil de la universidad.
o) Pronunciarse sobre los informes emanados de los Vice-Rectorados referentes a la creación de los recursos y carreras y a la aprobación y modificación de los planes de estudios.
p) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos”.(Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, es necesario hacer hincapié en el hecho de que para la determinación de la naturaleza de un cargo, (según lo ha establecido la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De este modo tanto Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora así como el Reglamento Interno de su Consejo Directivo (en razón de la carencia del respectivo Manual Descriptivo de Cargos por el órgano recurrido) se erige como documento apto para determinar si el recurrente detentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues el mismo describe las atribuciones del Área a la cual el ciudadano Ángel Ariza estaba adscrito, desprendiéndose subsidiariamente las funciones inherentes al cargo.

Ello así, se advierte que el ciudadano Ángel Ariza (según lo señaló en su escrito libelar), ejercía dentro de sus funciones la coordinación de “la agenda de las reuniones de dicho Consejo [además de] Coordinar las labores de secretaría referidas a la recepción y emisión de correspondencias, organización del archivo y otras similares”.

No obstante, (tal y como se citó ut supra) se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa que el ciudadano Ángel Ariza en el ejercicio de su cargo era el encargado emitir referencias en cuanto a las personas que hubieren trabajado en el Consejo Directivo del cual era Coordinador (E), lo cual denota el manejo y estudio de expedientes personales.

Aunado a lo anterior, tal funcionario participaba activamente en la sesiones de del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, y estaba al tanto del contenido de las Resoluciones que en dichas sesiones pudieren surgir y cuyo contenido fuese confidencial.

Cabe acotar, de igual modo que el ciudadano Ángel Ariza en su condición de Coordinador (E) del Consejo Directivo de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, estaba encargado del resguardo y custodia de equipos y materiales que reposaran en el área en la cual se desempeñaba, lo cual implicaba de igual modo una gran responsabilidad.

De tal manera, siendo que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, es el máximo organismo de dirección académica y administrativa que representa el más alto nivel de decisión de acuerdo a lo establecido en su Reglamento, de él emanan gran cantidad de información importante y confidencial cuya revelación pudiere comprometer a la Universidad, razón por la cual todos los funcionarios que se desempeñen en esa área deben ejercer con recelo y privacidad sus funciones; de lo anterior claramente dimana también que profesionales como el recurrente, además procurar el apoyo asistencial que requiera el ente de que se trate, tienen a su cargo el manejo de información confidencial.

En el caso de autos nos encontramos ante un funcionario que prestaba servicios ante un Consejo Directivo, órgano de donde surgen las más importantes decisiones del ente, ejerciendo un cargo en el cual detentaba una gran cantidad de funciones de dirección y coordinación que requerían un alto grado de confidencialidad en aras de proteger los intereses de la Administración.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Sentenciador concluye que en el presente caso el iudex a quo incurrió en un error al considerar que por no constar el Registro de Información del Cargo (R.I.C) de Coordinador (E) del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora ejercido por el ciudadano Ángel Ariza, -a los fines de determinar la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente-, siendo que si bien este se configura como el documento por excelencia a los fines de la determinación de la naturaleza de los cargos ejercidos por los funcionarios en la Administración, este no es el único pues, pueden existir otros documentos, aptos per se para determinar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento o remoción, como ocurrió en el presente caso al revisar las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual esta Corte considera forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Ángel Ariza. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, siendo que el quid del la presente causa gira en torno a la legalidad del acto administrativo por medio del cual el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora acordó el cese de funciones del ciudadano Ángel Ariza en el cargo de Coordinador (E) del Consejo Directivo de dicha universidad y habiéndose determinado que 1) que dicho cargo se encuentra catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en atención a las funciones ejercidas, 2) que de las actas del expediente de observa que la forma de ingreso del recurrente a la administración fue por medio de una designación cuando de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el modo de ingreso a la Administración es el concurso de oposición y 3) que no se desprende de las actas del expediente que el recurrente ostentara la condición de funcionario de carrera, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues al no ser el recurrente funcionario de carrera no era imprescindible la sustanciación de procedimiento alguno a los fines de su egreso del ente recurrido; ello así se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2007, por la Abogada Marina Méndez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el 8 de mayo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO ARIZA, contra dicha universidad.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVAN HIDALGO

AP42-R-2007-000886
MM/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,