JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000107
En fecha 27 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 66 de fecha 19 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Wilfredo Emeterio Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 76.720, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 7 de febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 25-A, de fecha 31 de diciembre 31 de diciembre del 2001, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 401, tomo 20-A de fecha 3 de noviembre de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 19 de noviembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, por la Abogada Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 24.050, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró INADMISIBLES las pruebas de Confesión Judicial y de Informes solicitadas.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el decimo (10°) días de despacho siguiente, para que tuviera lugar el actos de informes. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3180-121 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, notificadas como encontraban las partes se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que fijó el lapso para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, exclusive, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de febrero de dos mil nueve (2009) y los días2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de dos mil nueve (2009). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., interpuso escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
Que, “…a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, como medio demostrativo de la caducidad argumentada en el escrito de contestación de la demanda, promuevo la confesión judicial de la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SÁN CRISTÓBAL en base a los siguientes hechos que se encuentran narrados al Capítulo II (De la relación de los hechos) del Libelo de la demanda (…) mediante la cual la parte actora reconoce expresamente: a) Que celebro un contrato con la empresa INVERSIONES STEEGMAYER C.A., en fecha 03 (sic) DE DICIEMBRE DEL 2002 (sic) con plazo de ejecución de dos meses contados de la firma de Contrato A-027-02 (…) b) Que el Acta de inicio de Obra fue firmado el día 03/12/02 (sic), e inmediatamente se paralizo (sic) mediante Acta de fecha 04/12/02 (sic), reiniciándose los trabajos con once meses de posterioridad según acta de fecha 03/11/03 (sic), c) Que se presentaron diversas circunstancias que imposibilitaron la ejecución de los trabajos por falta de suministro de materia prima, por lo cual las partes acordaron la paralización de la obra mediante acta de fecha 04/12/02 (sic), siendo reiniciada el 03/11/03 (sic), d) Que la empresa Contratista en forma efectiva ejecuto (sic) parte de la obra cobrando las valuaciones de fecha 30/11/2003 (sic) (…) e) Que la demandante como ente contratante cancelo las valuaciones según recibos de pago de fecha 30/11/2002 (sic) y 15/12/03 (sic) f) Que a partir del cobro de la valuación N° 2 (…) la empresa Contratista no continuo ejecutando los trabajos…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló respecto a las pruebas instrumentales que, “…Con el objeto de sustentar las bases contractuales de la defensa perentoria de la caducidad interpuesta en el escrito de contestación de la demanda, promuevo (…) Contrato de Fianza de Anticipo No 103727, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No 56, Tomo 85; y (…) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No 106594, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No 28, Tomo 37…” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
Solicitó, respecto a la pruebas de informes se oficie a “…la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, (…) para que proceda a expedir certificación mediante informe Técnico escrito sobre los siguientes particulares: (…) Que informen sobre el régimen legal relativo al contrato de Fianza de Anticipo que emiten las empresas de seguros sometidas a su fiscalización, vigilancia y control (…) Que informe sobre el régimen autorizado a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. para establecer las bases normativas de los contratos de Fianza de Anticipo que emite esa empresa para Afianzar contratos frente a organismo públicos o privados, en especial, si ese organismo las aprobó mediante oficio No HSS-2-108099 de fecha 11 de octubre de 1.999. (…) para que se solicite a la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) que informen si esa corporación municipal tiene en sus archivos en especial al correspondiente a la ejecución del contrato distinguido con el N° 027-02, denominado MEJORAMIENTO DE LOS COLECTORES DE LA CARRERA 17-E, BARRIO GENARO MÉNDEZ PARROQUIA LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem, solicito sea intimada la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) El original del Acta de Corte de Cuenta que se practico en el contrato distinguido con el N° -027-02, denominado MEJORAMIENTO DE LOS COLECTORES DE LA CARRERA 17-E, BARRIO GENARO MÉNDEZ PARROQUIA LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA y de sus resultados cuantitativos como valorativos de obras ejecutadas y pendientes por ejecutar (…) el Libro de Obras abierto en la ejecución del contrato distinguido con el N° 027-02, denominado MEJORAMIENTO DE LOS COLECTORES DE LA CARRERA 17-E, BARRIO GENARO MÉNDEZ PARROQUIA LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA (…) El acta de fecha 4 de diciembre de 2002 contentiva de la paralización de la ejecución de la obra desde la firma del contrato por un lapso de once meses…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento civil, promuevo las siguientes inspecciones judiciales. Solicito que este Despacho se sirva constituir en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA (…) la comprobación de la existencia del expediente del correspondiente a la obra contrato distinguido con el N° 027-02 denominado MEJORAMIENTO DE LOS COLECTORES DE LA CARRERA 17-E, BARRIO GENARO MÉNDEZ PARROQUIA LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA (…) Que se deje constancia si en el expediente consta los procedimientos de trámites administrativos realizados por la Alcaldía para el pago de ACTA DE LIQUIDACIÓN N° 1 Y VALUACIÓN DE OBRAS No 1 y 2° (…) Que se deje constancia si en el expediente consta el Libro de Obras. De existir se deje constancia si el mismo se encuentra firmado en su caratula o inicio por el Ingeniero Inspector (…) El original del Acta de Corte de Cuenta que se practico en el contrato distinguido con el N° 027-02 (…) el acta de recepción provisional de la obra del contrato N° 027-02 (…) que todos los instrumentos o documentos inspeccionados se deje constancia mediante reproducción fotostática, fotográfica o por cualquier otro medio…”(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisibles la prueba de confesión judicial y la prueba de de Informes, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal Superior, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva: CAPITULO I, PUNTO PRIMERO, CAPITULO II, PRUEBAS INSTRUMENTALES; CAPITULO III, PRUEBAS DE INFORMES, PUNTO PRIMERO; CAPITULO IV, PRUEBA DE EXHIBICIÓN Y CAPITULO V, INSPECCIONES JUDICIALES
…Omissis…
Respecto al PUNTO SEGUNDO DEL CAPITULO I (Confesión Judicial), SE INADMITE, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, sino alegatos que deben ser valorados por el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente pues, de lo expuesto en el escrito libelar no se desprende la intención del querellante de admitir un hecho favorable o desfavorable a la contraparte; y el PUNTO SEGUNDO DEL CAPITULO III, (PRUEBA DE INFORMES), SE INADMITE, dicha prueba de conformidad con la sentencia N° 01151, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que estableció el siguiente criterio:
…Omissis…
‘En efecto la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes
…Omissis…
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C)’
Remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ello así se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación vale decir, el 14 de abril de 2009, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Resaltado de la Sala).
Visto lo anterior, se observa que la presente causa se refiere al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que conforme a la norma transcrita, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, por la Abogada Adela Camacho de Andueza, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A; contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas de Confesión Judicial y de Informes promovidas por la Abogada Adela Camacho, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Wilfredo Emeterio Tovar Medina, antes identificado actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contra la referida Sociedad Mercantil.
Así, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. En ese sentido, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:
“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.
Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
De ello emerge, que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito del escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Determinado lo anterior esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito probatorio, promovió la confesión Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil y señaló lo siguiente: “…promuevo la confesión judicial de la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SÁN CRISTÓBAL en base a los siguientes hechos que se encuentran narrados al Capítulo II (De la relación de los hechos) del Libelo de la demanda (…) mediante la cual la parte actora reconoce expresamente: a) Que celebro (sic) un contrato con la empresa INVERSIONES STEEGMAYER C.A., en fecha 03 (sic) DE DICIEMBRE DEL 2002 (sic) con plazo de ejecución de dos meses contados de la firma de Contrato A-027-02 (…) b) Que el Acta de inicio de Obra fue firmado el día 03/12/02 (sic), e inmediatamente se paralizo mediante Acta de fecha 04/12/02 (sic), reiniciándose los trabajos con once meses de posterioridad según acta de fecha 03/11/03 (sic), c) Que se presentaron diversas circunstancias que imposibilitaron la ejecución de los trabajos por falta de suministro de materia prima, por lo cual las partes acordaron la paralización de la obra mediante acta de fecha 04/12/02, siendo reiniciada el 03/11/03 (sic), d) Que la empresa Contratista en forma efectiva ejecuto parte de la obra cobrando las valuaciones de fecha 30/11/2003 (sic) (…) e) Que la demandante como ente contratante cancelo las valuaciones según recibos de pago de fecha 30/11/2002 (sic) y 15/12/03 (sic) f) Que a partir del cobro de la valuación N° 2 (…) la empresa Contratista no continuo ejecutando los trabajos…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto el Juzgado A quo señaló en el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, declaró inadmisible la prueba de la confesión judicial promovida por la Representación Judicial de la parte recurrida “…por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, sino alegatos que deben ser valorados por el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente pues, de lo expuesto en el escrito libelar no se desprende la intención del querellante de admitir un hecho favorable o desfavorable a la contraparte…”
Determinado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00794 de fecha 3 de agosto de 2004, (caso: Giovanni Gancoff Vs Unidad Educativa General Jesús María Zuleta C.A.) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en, la cual indicó:
“Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la (…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…Omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por la parte recurrente en el los escritos presentados, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual, este Corte considera que los alegatos esgrimidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el escrito libelar no pueden considerarse como una confesión.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al declarar Inadmisible la prueba de Confesión promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A, siendo lo correcto declarar que no había materia sobre la cual decidir pues las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a “…la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, (…) para que proceda a expedir certificación mediante informe Técnico escrito sobre los siguientes particulares: (…) Que informen sobre el régimen legal relativo al contrato de Fianza de Anticipo que emiten las empresas de seguros sometidas a su fiscalización, vigilancia y control (…) Que informe sobre el régimen autorizado a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., para establecer las bases normativas de los contratos de Fianza de Anticipo que emite esa empresa para Afianzar contratos frente a organismo públicos o privados, en especial, si ese organismo las aprobó mediante oficio No HSS-2-108099 de fecha 11 de octubre de 1.999, (…) para que se solicite a la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) que informen si esa corporación municipal tiene en sus archivos en especial al correspondiente a la ejecución del contrato distinguido con el N° 027-02, denominado MEJORAMIENTO DE LOS COLECTORES DE LA CARRERA 17-E, BARRIO GENARO MÉNDEZ PARROQUIA LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto el Juzgado Superior en el auto objeto de apelación declaro Inadmisible la prueba de Informes de conformidad con la sentencia N° 01151, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo), que estableció el siguiente criterio:
‘En efecto la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes
…Omissis…
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C)’
Visto lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
Al respecto, de la aludida norma se colige que el objeto de la prueba de informes, es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.
En esta sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente: “Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322).
Concretamente con relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), conforme a lo siguiente:
“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).
…Omissis…
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Abogada Adela Camacho, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., promovió prueba de informes, a los fines que “…la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, (…) para que proceda a expedir certificación mediante informe Técnico escrito sobre los siguientes particulares: (…) Que informen sobre el régimen legal relativo al contrato de Fianza de Anticipo que emiten las empresas de seguros sometidas a su fiscalización, vigilancia y control (…) Que informe sobre el régimen autorizado a la empresa SEGUROS LOS ANDES C:A. para establecer las bases normativas de los contratos de Fianza de Anticipo que emite esa empresa para Afianzar contratos frente a organismo públicos o privados, en especial, si ese organismo las aprobó mediante oficio No HSS-2-108099 de fecha 11 de octubre de 1.999, (…) para que se solicite a la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) que informen si esa corporación municipal tiene en sus archivos en especial al correspondiente a la ejecución del contrato distinguido con el N° 027-02, denominado MEJORAMIENTO DE LOS COLECTORES DE LA CARRERA 17-E, BARRIO GENARO MÉNDEZ PARROQUIA LA CONCORDIA, ESTADO TÁCHIRA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, debe señalar y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos supra la prueba de informes, debe solo ser requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto y conforme a lo expuesto, esta Corte considera que la prueba de informes promovida por la parte recurrida no se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la solicitud de información efectuada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, toda vez que se ha solicitado la prueba de informes a la contraparte pudiendo ser solicitada dicha documental a través de un medio probatorio idóneo como lo es, en este caso, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada la referida prueba de informes resulta impertinente en virtud del criterio señalado a lo largo en el contenido de este fallo.
No obstante lo anterior, se observa que, la parte recurrida también solicitó dicha prueba de informes sobre documentos que se encuentran en posesión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resultando en este último caso el medio de prueba idóneo, razón por la cual, resulta pertinente dicha solicitud y en consecuencia se Admite la prueba de informes solo en lo referente a la presente solicitud así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adela Camacho Andueza, antes identificada, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., en consecuencia, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró Inadmisibles la prueba de Confesión Judicial y la prueba de Informes y ADMITE la prueba de Informes solo en relación a la solicitud de información a la Superintendencia de Seguros. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Adela Camacho de Andueza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., contra el auto dictado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual declaro Inadmisibles las pruebas de Confesión Judicial y de Informes solicitadas por la referida la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Wilfredo Emeterio Tovar Medina, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la referida Sociedad Mercantil.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4. ADMITE la prueba de Informes solo en relación a la solicitud de información a la Superintendencia de Seguros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000107
MEM/
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