JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000159

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0247 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.070, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILLIBETH CHIQUINQUIRÁ UZCÁTEGUI NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.629, contra el acto administrativo de Destitución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 16 de febrero de 2009, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 4 de febrero de 2009, por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y por la Abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 1º de abril de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2009, inició el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de abril de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los Informes Orales.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 16 de junio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada y de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 14 de octubre y 10 de noviembre de 2009, y 21 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de mayo, 9 de junio, 26 de julio, 12 de agosto, 23 de septiembre, 7 de octubre, 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, 26 de enero, 21 de marzo, 28 de abril, 19 de mayo y 12 de julio de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cuale solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de junio, 13 de agosto y 18 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana Lillibeth Chiquinquirá Uzcátegui Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que, “[Su] representada (…) comenzó a laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 22 de febrero de 1990, luego le fue otorgado su ingreso a la Administración Pública, mediante oficio Nº DGRHAP-RC-003827, de fecha 09 de mayo de 1990, suscrito por el ciudadano Euclide Moreno Morón, en su carácter de Presidente del [referido Instituto] (…) en el que se le informaba que su ingreso a la Administración Pública se haría efectivo a partir del 16 de mayo de 1990…” (Agregado de esta Corte).

Que, “Durante su permanencia en el Instituto, en el lapso de esos dieciocho (18) años de servicio [su] representada desempeñó el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, correspondiente al cargo Nº 03550, código de origen 50005000-08, donde se caracterizó por desempeñar a cabalidad las labores encomendadas, con eficiencia, eficacia y con una conducta decorosa, tal como lo prevee (sic) el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se puede verificar en su hoja de servicio, y a través de sus evaluaciones de desempeño…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que, “A [su] representada se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 29 de septiembre de 2009, motivado a que la Licenciada Moira Tello, Jefa de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, para el momento, solicitó la apertura de averiguación disciplinaria en su contra, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por cuanto la observó en horas laborales del día 28 de septiembre de 2006 a las 3:25 horas de la tarde con un expediente perteneciente a la oficina de pensión, fuera de las instalaciones del I.V.S.S. (sic) alegando ésta, que era para sacar una copia al expediente que tenía en las manos …” (Agregado de esta Corte).

Que, “En el referido expediente disciplinario, se evidencia un Acta Informe levantada en fecha 26 de septiembre de 2003, por la Jefe Encargada de Pensiones, Damelys Acosta (…), donde indicaba que a las 3:25 pm, mandó a la funcionaria LILLIBETH UZCÁTEGUI para que se trasladara a la oficina de fiscalización con el expediente de invalidez del asegurado Guerrero Ricardo José y verificara su situación, pero fue informada por la Licenciada Moira Tello, que la funcionaria se encontraba fuera de las instalaciones del Instituto con dicho expediente…” (Mayúsculas del original).

Indico, que “…[su representada], en oficio de fecha 27 de septiembre de 2006, remitido a la Licenciada Moira Tello, le indica que por orden de su jefa Damelys Acosta salió de su oficina con el expediente del ciudadano Ricardo José Guerrero, a fin de verificar en la oficina de fiscalización un acta, y aprovecho para tomarse un tranquilizante, que debía tomarse acompañado con leche o té, pero casualmente se encontró con ella, y por la sorpresa y temor al observarla le manifestó que iba a sacar copias del expediente…” (Agregado de esta Corte).

Que, “Culminada dicha averiguación administrativa disciplinaria, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estimó procedente la DESTITUCIÓN de [su] representada por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de Probidad’, en concordancia con el artículo 33 numeral 6º, de la citada Ley. De este procedimiento se vale la Administración casi dos años después, para proceder a su destitución…” (Agregado de esta Corte u mayúsculas del original).

Arguyó, que “El acto administrativo contenido en la resolución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual le notifica a [su] representada de su Destitución, se encuentra viciado de falso supuesto, está completamente inmotivado, y atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le fue respetado su derecho a la estabilidad laboral; contraría lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la dicha Ley; en consecuencia, el acto de destitución es nulo de nulidad absoluta” (Agregado de esta Corte).

Que, “…la Administración subsumió su conducta, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente ‘Falta de Probidad’, concatenándolo con el artículo 33 numeral 6, de la citada Ley, que señala la obligación que tienen los funcionarios o funcionarias públicas a guardar la reserva, discreción y secreto, que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas; los cuales no guardan ninguna vinculación con los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2006 (…), por cuanto durante la investigación no se demostraron tales hechos o circunstancias, y en tal sentido, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Denunció la existencia del vicio de inmotivación del acto, con fundamento en que “…se obvió en el acto administrativo, expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho, que habían sido relevantes para fundamentar la decisión administrativa (…), al señalar que [su] representada reconoció que no está permitido que este tipo de documento salga de la Institución, y que no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron al inicio de la averiguación administrativa” (Agregado de esta Corte).

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto, “…por cuanto la Administración al momento de dictar el acto administrativo de destitución, lo subsumió en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de su decisión, en virtud de que en la resolución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, se evidencia que basaron su decisión, en el hecho de que [su] representada había sido autorizada por la Jefa Encargada de Pensiones, ciudadana Damelys Acosta, para que se trasladara exclusivamente a la Oficina de Fiscalización, a los fines de entregar el expediente de Invalidez perteneciente al ciudadano Ricardo José Guerrero, y que esta situación era contraria a los acontecimientos presentados y alegados por la funcionaria, sin señalar cuáles hechos fueron los concordaban (sic) entre el hecho y lo expuesto por [su] representada” (Agregado de esta Corte).

Que, “…se evidencia que la Administración incurrió en una errónea aplicación de las normas legales contenidas en el numeral 6, de los artículos 86 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que la conducta de [su] representada se encontraba subsumida dentro de las previsiones del artículo 86 numeral 6 de la citada Ley, específicamente ‘falta de probidad’, en concordancia con el artículo 33 numeral 6 ejusdem (sic), que trata de la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, cabe entonces preguntarse ¿en que (sic) momento de la averiguación se logró determinar que [su] representada violentó esos preceptos?...” (Agregado de esta Corte).

Que, “No se determinó durante la investigación, la relación causal existente entre el hecho que se le imputó a [su] representada y su consecuencia jurídica que pudiere determinar que el mismo constituye ‘falta de probidad’…” (Agregado de esta Corte).

Por otra parte, denunció la violación del principio de legalidad, con base en que “…se aprecia del acto administrativo de destitución de [su] representada, la causal en la cual se encuadró su conducta, ‘falta de probidad’, no se corresponde con los presupuestos de la norma legal, que conforme a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia reiterada, se define como la bondad, rectitud de ánimo (…), integridad y honradez en obrar, consiste en la rectitud, en la ética de las labores inherentes al cargo que se detenta, y que va más allá de un delito que toca los elementos más profundos como son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé (sic)…” (Agregado de esta Corte).

De igual manera, denunció la violación del principio de presunción de inocencia, debido a que “…la Administración no demostró durante el procedimiento contentivo de la averiguación administrativa que [su] representada estuviera incursa en algún hecho que se pudiera sancionar con destitución, y menos aún por falta de probidad, que debe producir consecuencias jurídicas relevantes, por cuanto la conducta de [su] representada no causó perjuicio, al no tener la intención de causar ningún daño por salir a tomarse una pastilla, apreciándose que la Administración, no tuvo pruebas suficientes que le hicieran arribar a tan gravosa decisión, y mal podría tratarse de trasladar la carga de la prueba a [su] representada…” (Agregado de esta Corte).

Que, “La carga de la prueba recae en la Administración, quien se limitó a señalar que la funcionaria reconocía que tenía en su poder el expediente en horas laborales, sin embargo, no verificaron los motivos por los cuales había ocurrido tal circunstancia, relacionada con el estado físico de [su] representada, del cual en ningún momento hicieron mención en el acto administrativo de destitución…” (Agregado de esta Corte).

Del mismo modo, denunció la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que “…no existe adecuación entre el supuesto de hecho con los fines de la norma, no indicándose en ningún momento, que actuación u omisión desplegada por [su] representada, constituyó la falta. Tampoco se tomaron en cuenta circunstancia atenuantes o agravantes, y las consecuencias que pudo haber traído consigo la conducta de [su] representada, que haya causado un perjuicio a la Administración, aplicándosele la sanción de destitución por ‘falta de probidad’, por el hecho de haberse desviado unos instantes a tomarse una pastilla, llevando en sus manos el expediente (sic) un asegurado, del cual debía verificar su status en otra oficina, por orden de su jefe inmediato…” (Agregado de esta Corte).

Por último, denunció la violación al debido proceso debido a que “…se desprende del procedimiento disciplinario que la Administración no cumplió los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar la admisión y evacuación de pruebas presentadas en el procedimiento por [su] representada (…) y es después de transcurrido mas (sic) de un año, cuando la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite un dictamen por demás, fuera de todo contexto legal, en virtud de que la averiguación se inició el 29 de septiembre de 2006, y el lapso de evacuación de pruebas culminó en el mes de noviembre de 2006, sin que se realizara ninguna otra actuación por parte de la Administración y es finalmente en fecha 28 de abril de 2008, casi dos años después de haberse iniciado el procedimiento, observándose durante el curso del mismo, que no hubo complejidad de tal magnitud para que se justificara el retraso en la decisión de dicho procedimiento” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue Destituida la ciudadana LILLIBETH CHIQUINQUITÁ UZCÁTEGUI NOGUERA (…) SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE OFICINA I, en el Instituto (…) o a otro de igual o superior jerarquía (…) TERCERO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, al igual que los bonos y demás incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde su ilegal Destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas de origen).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto se tiene que:
De los folios 45 al 42 del expediente disciplinario rielan actas contentivas de la averiguación previa relacionada con los hechos acaecidos, con el fin de dar inició a la averiguación disciplinaria.
Al folio 41 del expediente administrativo disciplinario consta auto de apertura de la averiguación administrativa, de fecha 01-11-2006 (sic), suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal (E), en virtud de la solicitud formulada por la Lic, Moira Tello, Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, del Instituto, con el fin de comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, en la que presuntamente pudiera estar incursa la recurrente.
Al folio 40 del expediente disciplinario riela oficio N° 3988, de fecha 01-112006 (sic), suscrito por el mencionado Director, mediante el cual notifican a la actora en esa misma fecha, de habérsele instruido un expediente disciplinario en su contra, así como su derecho a tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, y que practicada la notificación al 5to día hábil siguiente le serían formulados los cargos.
Al folio 39 del expediente disciplinario se observa oficio N° 3987, de fecha 01-11-2006 (sic), suscrito por el referido Director, notificado a la recurrente en la misma fecha, mediante el cual le indican que con motivo de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra se le suspende del cargo de Asistente de Oficina I, con goce de sueldo, el cual tendrá una duración de 60 días continuos.
Al folio 38 del expediente disciplinario se evidencia oficio N° 3989, de fecha 08-11-2006 (sic), suscrito por el Director General de Recursos Humanos antes mencionado, notificado a la querellante en la misma fecha, informándole que se ha resuelto formularle cargos, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’, incumpliendo con lo establecido en el artículo 33 numeral 6 ejusdem (sic), asimismo le notifican que dentro del lapso legal respecto (sic) podrá formular sus descargos y que concluido éste podrá promover y evacuar las pruebas respectivas.
A los folios 33 al 30 del expediente administrativo se desprende que la recurrente en fecha 14-11-2006 (sic), presentó escrito de descargos. Al folio 27 consta auto de fecha 1641-2006 (sic), del cual se evidencia la apertura del lapso probatorio. A los folios 26 y 25 se tiene que la recurrente promovió y evacuó las pruebas pertinentes.
Al folio 24 del expediente disciplinario cursa acta de declaración de fecha 22-11-2006 (sic), del ciudadano Ricardo José Guerrero, presunto testigo de los hechos investigados.
Al folio 22 del expediente disciplinario cursa oficio N° 4126, de fecha 20-12-2006 (sic), suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), dirigido al Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le remite el expediente disciplinario en original de la recurrente, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 21 del expediente disciplinario se desprende oficio N° 479, de fecha 16-04-2008 (sic), mediante el cual el Director General antes mencionado, remite al Director General de Recursos Humanos del Instituto el expediente disciplinario de la querellante, debidamente decidido mediante dictamen N° 978, de fecha 16-04-2008 (sic). A los folios 20 al 08 consta el referido dictamen.
A los folios 11 al 14 del expediente principal riela Resolución DGRHAP-N° 005817, de fecha 28-04-2008 (sic), suscrita por el Presidente del Instituto, notificado a la recurrente en la misma fecha, mediante el cual la destituyen del cargo de Asistente de Oficina I, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, como lo es la ‘falta de probidad’, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 6, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo mencionado se observa, que la recurrente pudo ejercer durante la averiguación disciplinaria sus derechos y defensas, asimismo se cumplieron todas y cada una de las fases procedimentales del mismo, desde la fase de notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, como la fase de promoción y evacuación de pruebas y las subsiguientes, no demostrándose del mismo -a decir de la actora- que se obvió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se demuestra que a la querellante se le resguardó en todo momento en su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que este Tribunal debe negar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada. Así se decide.
En este mismo sentido en relación a las actas que conforman el expediente disciplinario es de observar, que desde que se dictó el oficio N° 4126, de fecha 20-12-2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), dirigido al Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le remitió el expediente disciplinario de la recurrente, a fin de que procediera a su decisión, hasta el 16-04-2008 (sic) fecha en que se dictó el dictamen N° 978 contentivo de la respectiva decisión, había transcurrido un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin que en ese lapso de tiempo se hubiese suspendido por algún motivo previsto en la Ley la averiguación, y sin haber practicado algún tipo de actuación por parte de la Administración, habiendo demora por parte de la Administración para dictar el respectivo pronunciamiento.
A tal efecto el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: ‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto debe indicar este Tribunal, que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción señalado igualmente debe considerarse prescrito, siendo ello así, con dicha demora se incurre en el supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la prescripción de la falta, lo cual, aplicado al caso concreto y verificada la paralización del procedimiento administrativo, debe concluir el Juzgado que efectivamente operó la prescripción a favor de la funcionaria investigada. Así se decide.
Pese al señalamiento anterior, considera pertinente este Tribunal, pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados y al respecto se tiene que aduce la parte actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto no expresa los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho, que habían sido relevantes para fundamentar la decisión administrativa. Asimismo señala que la Administración al dictar el acto de destitución, lo subsumió en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de su decisión, incurriendo en una errónea aplicación de las normas legales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 y 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta no se encontraba incursa en la causal de ‘falta de probidad’, no estableciéndose cual es el perjuicio causado ni directa ni indirectamente, por su conducta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en ningún momento se indicó que haya hecho mal uso del expediente, para tener provecho personal del mismo o de un tercero en perjuicio del Instituto, ya que no tuvo la intención de causar un daño al patrimonio, ni comunicar a persona alguna la información confidencial contenida en el expediente, por lo que el mismo debe ser declarado nulo por adolecer del vicio de falso supuesto.
…Omissis…
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo señalado por la parte recurrida, en lo atinente a que los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen entre si y que al alegar ambos se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro.
Este Tribunal observa, en cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al alegato en cuanto al vicio de falso supuesto alegado.
En tal sentido se señala que:
El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
En el presente caso el fundamento de hecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado en el dictamen N° 978, de fecha 16-04-2006 (sic), dictado por la Consultoría Jurídica del instituto, en la cual textualmente se señaló:
‘(...) 2. De la revisión efectuada al expediente disciplinario, se evidencia que la funcionaria LILLIBETH UZCATEGUI, (…) fue notificada del Procedimiento Disciplinario y ejerció su derecho a la defensa, admitiendo que en horas laborables del día veintiséis (26) de septiembre del año 2006, siendo las tres y veinticinco minutos de 1a tarde (3:25 p.m.) portaba el expediente del ciudadano RICARDO JOSE GUERRERO, (...), cuya solicitud es de Prestaciones en Dinero por Pensión de Invalidez, (...). En el mismo, reconoció que no está permitido que este tipo de documento salga de las oficinas respectivas, por cuanto son confidenciales de la Institución, razón por la cual no logró desvirtuar los hechos que se imputaron al inicio de la presente averiguación administrativa.
3. En el desarrollo del procedimiento disciplinario, indiscutiblemente quedó demostrado que la funcionaria (...), se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 65° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: ‘Serán causales de destitución: 6° Falta de probidad... ‘ norma que está en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 numeral 6° del citado texto legal, que señala: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 6° Guardar la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo’; por cuanto se desprende del Acta informe suscrita por la Jefe Encargada de Pensiones, ciudadana DAMELYS ACOSTA, que había autorizado a la ciudadana LILLIBETH UZCÁTEGUT, para que se trasladara exclusivamente a la Oficina de Fiscalización, a los fines de entregar el expediente de Invalidez (...)’.
Por lo que, la Consultaría Jurídica en su dictamen estimó procedente aplicar la sanción de destitución en base a la causal contenida en el artículo 86 numeral 6, en concordancia con el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante (sic) en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo impugnado, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto. En tal sentido se observa que:
Corre inserto al folio 43 del expediente disciplinario Acta de Informe previa a la averiguación disciplinaria, suscrita por la ciudadana Damelys Acosta Jefe Encargada de Pensiones y dirigido a Lic. Moira Tello Jefe de la Caja Regional DC y EM, levantada el 2609-2006 (sic), a las 3:25 p.m., donde dejó constancia entre otras cosas, de haber mandado a la funcionaria para que se trasladara a la Oficina e (sic) Fiscalización con el expediente de invalidez del asegurado Ricardo José Guerrero, para que verificara la situación del acta N° 007/16, que debía ser revisado por la funcionaria Maribel Herrera, Jefe Encargada de la Oficina de Fiscalización y que luego fue llamada a la Oficina de la Directora de la Caja Regional, Lic. Moira Tello para informarle que la funcionaria se encontraba fuera de las instalaciones del Instituto con dicho expediente en horas laborales presuntamente para sacarle una copia, según le manifestó la funcionaria, que tal situación no fue comunicada por la funcionaria ni solicitó permiso previo para ausentarse de su sitio de trabajo.
Al folio 42 del expediente disciplinario riela comunicación enviada por la recurrente a la Lic. Moira Tello, Directora de la Caja Regional del Instituto, mediante la cual le notifica sobre los hechos acaecidos, indicando que salió de la Oficina con el expediente a fin de verificar en la Oficina de Fiscalización el acta de inspección, aprovechando la oportunidad para tomarse un tranquilizante, el cual venía acompañado de té o leche y que casualmente se había encontrado a la Directora antes mencionada, quien le preguntó, que hacía con los documentos referidos fuera del área de trabajo, respondiéndole ésta que debía sacar copias de dicha documento pero que antes de hacerlo había decidido tomarse el medicamento.
Al folio 29 del expediente disciplinario se desprende que la recurrente con el escrito de descargos (folios 30 al 33) presentó Informe Médico de fecha 10-09-2006 (sic), mediante el cual diagnostican ‘Crisis de Ansiedad’.
Por otra parte al folio 25 del expediente disciplinario, se observa en el lapso de promoción de pruebas, que la recurrente solicitó la prueba testimonial del ciudadano Ricardo José Guerrero, asegurado en el expediente de invalidez relacionado con los hechos, levantándose acta de declaración del referido ciudadano en fecha 27-11-2006 (sic) (folio 24), demostrándose en dicha declaración que el mismo no tenía conocimiento de los hechos acaecidos y que no conocía a la querellante.
De lo mencionado puede desprenderse que aún cuando la ahora actora se encontraba fuera del sitio de sus labores y con un expediente que no debía salir de las instalaciones de las oficinas de la Administración, no se demostró que tal conducta correspondiera a la de falta de probidad y que si bien es cierto la funcionaria salió de las instalaciones del Instituto con el expediente, no es menos cierto que la comisión de la falta sería otra y no la impuesta.
En consecuencia, los hechos por los cuales fue sancionada la querellante no guardan relación con la falta cometida, encontrándose el acto administrativo viciado de falso supuesto de derecho, al haberse fundamentando (sic) el mismo en una norma legal distinta a la que debió ser aplicada. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora, que el acto impugnado le vulnera el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no demostró durante el procedimiento de la averiguación disciplinaria que estuviera incursa en la causal de destitución impuesta.
Se tiene en cuanto a la presunción de inocencia, que la Administración está obligada a realizar toda la actividad probatoria, a fin de comprobar los hechos imputados a la recurrente, teniéndose que con el sólo hecho de haber salido la funcionaria de las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el expediente del ciudadano Ricardo José Guerrero, no comprueba que le estuviera dando un mal uso o un mal manejo al expediente, o lucrándose de una situación, de tal manera que no evidenciándose en autos que la Administración probó los hechos imputados a la recurrente, este Tribunal considera que fue vulnerado el principio presunción de inocencia. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria puede imponer una sanción u otra, de acuerdo a la comprobación de los hechos acaecidos y según la falta cometida, en el caso de autos la Administración consideró que la falta cometida era la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya consecuencia es la destitución, razón por la cual la sanción corresponde a la falta que consideró al Administración, no existiendo en el caso de autos el vicio denunciado. Así se decide.
…Omissis…
En relación a los vicios anteriormente señalados, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Teniente Coronel (Ej) Carlos A. Rotondaro C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero-Caja Regional del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda.
En relación a los sueldos, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar a la parte actora en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma -indemnización- ha de ajustarse a una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto resulta apreciable el conocimiento de la actora en cuanto a que no debía sacar el expediente de las Oficinas, agregando el Tribunal que de ser cierto lo alegado en cuanto a la necesidad de buscar una bebida caliente para acompañar un medicamento recetado, dicha condición no es óbice para solicitar un permiso verbal a su superior inmediato, o sencillamente la devolución o entrega debida del expediente a la oficina correspondiente y que fue precisamente la conducta que originó el procedimiento seguido, la falta impuesta y el presente recurso. De forma tal que aún cuando el acto resulta nulo de acuerdo (sic) la declaratoria de este Juzgado, y habiéndose ordenado en consecuencia el reenganche de la funcionaria, no encuentra este Tribunal justificado el otorgar una indemnización con el pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual debe negarse expresamente tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le paguen los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, al igual que los bonos y demás incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, este Tribunal observa que en virtud que la recurrente fue reincorporada al cargo que desempeñaba y visto que fue negado el pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto los mismos en casos como el que nos ocupa implican una indemnización, este Tribunal debe negar tales pedimentos, aunado al hecho de ser genéricos e indeterminado (sic) en su pretensión. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana LILLIBETH CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI NOGUERA (…Omissis…) contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano, Teniente Coronel (Ej.) Carlos A. Rotonda ro C, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) Carlos A. Rotondaro C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2.- SE ORDENA la reincoporacioón de la ciudadana LILLIBET CHIQUINQUIRÁ NOGUERA UZCÁTEGUI al cargo de ‘Asistente de Oficina I’ (…Omissis…).
3.- SE NIEGA la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, todo ello conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la motiva de la presente decisión…”. (Mayúsculas, destacado y resaltado del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de marzo de 2009, la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que “...lo referente a la interrupción de la prescripción de las infracciones y sanciones en materia administrativa y la reanudación del lapso de prescripción, son generalmente omitidas por las leyes en esta materia, sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara. y precisa cuando señala que la prescripción se configura desde el momento en que el funcionario tuvo conocimiento del hecho y no realizó la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, por lo que la interrupción de la prescripción en el presente caso procedería con la notificación de los interesados, del auto de apertura del procedimiento sancionatorio, razón por la cual considera[n] que el Tribunal a quo extendió o interpretó extensivamente el artículo 88 del mencionado texto legal que señala una causa de interrupción de la prescripción muy particular y específica…” (Agregado de esta Corte y resaltado de origen).

Manifestó, que “… [Niega, rechaza y contradice] que en el presente caso haya operado la prescripción a favor de la actora, ya que se interrumpió la prescripción con la notificación a ésta del auto de apertura del procedimiento sancionatorio”.

Que, “[Niega, rechaza y contradice], que el acto administrativo por el cual se destituyó a la querellante se haya incurrido en una falsa aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, motivado a que la querellante trasladó fuera de las oficinas del IVSS (sic), un expediente de pensiones, ya que solo había sido autorizada por la Licenciada Damelys Acosta, su jefe inmediata, para que lo llevara a la Oficina de Fiscalización a los fines de que fuera revisado por la funcionaria Maribel Herrera para luego retornarlo a su sitio de origen, ya que dado el carácter confidencial de estos expedientes, los mismos no pueden circular libremente o estar en manos de personas no autorizadas para ello …” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).

Finalmente, solicitó que “… [se] declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra sentencia dictada en el presente juicio y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).




IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 23 de marzo de 2009, la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció la existencia del vicio de contradicción, por cuanto “...una vez declarado por el a quo que operó la prescripción a favor de [su] representada, era obvio que debía declarar la nulidad del acto administrativo y acordar en su beneficio, las indemnizaciones pertinentes que como consecuencia de la nulidad del acto, le correspondía por daños y perjuicios que se le hubieran causado, atendiendo a su ilegal destitución, desde el momento de la ocurrencia de la misma, hasta su reincorporación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…la sentencia pronunciada por el a quo es totalmente contradictoria, ya que por una parte, afirma que operó la prescripción de la falta a favor de [su] representada, que se violentó el principio de presunción de inocencia, y que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, y por otra parte, señala que no estábamos en presencia de violación del derecho a la defensa y al debido procedo, por cuanto nuestra representada pudo ejercer durante la averiguación disciplinaria sus derechos y defensas, y se cumplieron todas y cada una de las fases procedimentales del mismo, para concluir decretando en su sentencia, que no es procedente, el pago de los sueldos que dejó de percibir, lo cual hace que a todas luces, la sentencia contenga conceptos vagos y contradictorios ” (Agregado de esta Corte).

Arguyó, que “El A quo señaló que la indemnización se ordena cancelar a la parte actora en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, y que la indemnización ha de ajustarse a una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, y que en este caso [su] representada reconoció que no debía sacar el expediente de las oficinas y que habiendo ordenado su reenganche, no encontraba justificado otorgar la indemnización con el pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual negó el pago de los mismos…” (Agregado de esta Corte).

Que, “el pago de los sueldos dejados de percibir es una justa indemnización que se hace al funcionario público, y en este caso en particular, se le debe reconocer a [su] representada dicha indemnización, por el hecho de haber sido destituida de manera ilegal por la Administración, subsanándose esta irregularidad, por razones de equidad, y a los fines de una recta administración de justicia, ya que no es imputable a [su] representada, lo expresado por el juzgador en su sentencia, por cuanto quedó plenamente demostrado, que el error al momento de imponerle la sanción, fue cometido por la Administración” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó “… se declare CON LUGAR el presente recurso, en lo referido a que se ordene a su favor, la cancelación del pago de los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones o aumentos que los mismos hayan experimentado en el tiempo, al igual que los demás beneficios socioeconómicos, que no comporten la prestación efectiva del servicio…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 4 de febrero de 2009, por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa:

En el presente asunto, la parte querellante demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005817, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

El Juez que conoció en primera instancia del asunto, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, considerando que el acto impugnado resultaba nulo por existir la prescripción de la sanción, aunado a la violación al principio de proporcionalidad y en consecuencia ordenó su reincorporación a dicho cargo; no obstante, negó expresamente el pago de los sueldos y demás beneficios reclamados.

En primer lugar, la Representación Judicial del organismo querellado, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció que la recurrida incurrió en un error al interpretar extensivamente el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la prescripción de la sanción, obviando que dicha norma legal establece una causa muy particular y específica de prescripción.

Sobre la prescripción, el a quo señaló: “…en relación a las actas que conforman el expediente disciplinario es de observar, que desde que se dictó el oficio N° 4126, de fecha 20-12-2006, (…) mediante el cual se le remitió el expediente disciplinario de la recurrente, a fin de que procediera a su decisión, hasta el 16-04-2008 (sic) fecha en que se dictó el dictamen N° 978 contentivo de la respectiva decisión, había transcurrido un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin que en ese lapso de tiempo se hubiese suspendido por algún motivo previsto en la Ley la averiguación, y sin haber practicado algún tipo de actuación por parte de la Administración, habiendo demora por parte de la Administración para dictar el respectivo pronunciamiento (…) una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción señalado igualmente debe considerarse prescrito, siendo ello así, con dicha demora se incurre en el supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la prescripción de la falta, lo cual, aplicado al caso concreto y verificada la paralización del procedimiento administrativo, debe concluir el Juzgado que efectivamente operó la prescripción a favor de la funcionaria investigada. Así se decide”.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada efectuar un análisis del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Público, que a tal efecto señala:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Resaltado de esta Corte).

De la lectura de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció un supuesto muy específico de prescripción, que con fines pedagógicos podría dividirse en dos: a) Que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad haya tenido conocimiento del hecho que configura la causal de destitución y b) que hayan transcurridos 8 meses desde que dicho funcionario tuvo conocimiento y no se hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Así las cosas, y a los fines de tener una percepción más precisa del asunto, resulta necesario efectuar un breve análisis de los hechos, remitiéndonos a lo que consta en el expediente administrativo disciplinario de la presente causa:

1. Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 29 de septiembre de 2006, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y suscrita por la Licenciada Moira Tello, Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y estado Miranda del referido Instituto, mediante la cual solicita la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra la hoy querellante, debido a que la misma se encontraba en horas laborales, específicamente el día 26 de noviembre de 2006 a las 3:25pm “…con un expediente perteneciente a la oficina de pensión en las afueras de las instalaciones del IVSS (sic), la misma fue vista personalmente por la Jefa de la Caja Regional, Lic. Moira Tello, alegando la ciudadana en cuestión que el motivo de lo antes expuesto era, sacar una fotocopia al expediente que tenía en sus manos. Debido a lo delicado del caso se procedió a levantar las Actas correspondientes, ya que la información que manipulaba la ciudadana (…), son documentos confidenciales o secretos de los cuales el funcionario publico (sic) no debe revelar…”.
2. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 16 de octubre de 2006, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y suscrito por la Licenciada Moira Tello, Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y estado Miranda del referido Instituto, mediante la cual solicitó, que se le aplicara la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, prevista en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la solicitud de inicio del procedimiento disciplinario de fecha 29 de septiembre de 2006.
3. Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, Auto de apertura de la averiguación administrativa contra la hoy querellante, de fecha 1º de noviembre de 2006.
4. Riela al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario, notificación de fecha 1º de noviembre de 2006, dirigida a la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, mediante la cual se le informa de la apertura del expediente disciplinario administrativo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 1º de noviembre de 2006, dirigida a la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, mediante la cual se le notifica de la suspensión con goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, cargo Nº 03550, código de origen 5005000-08, adscrito a la Caja Regional del Distrito Capital y estado Miranda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, no se configura el presupuesto de hecho que daría lugar a la prescripción de la sanción, debido a que, desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía (Licenciada Moira Tello, Jefe de la Caja Regional) tuvo conocimiento del hecho que daría lugar a la causal de destitución (26 de septiembre de 2006), hasta el momento en que solicitó la apertura de la averiguación administrativa 29 de septiembre de 2006), transcurrieron un total de tres (3) días hábiles, no configurándose así el cumplimiento del lapso fatal que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Corte el A quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y el alcance del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es muy claro y recoge un supuesto específico para que opere la prescripción, indicando erróneamente la recurrida que “…una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción señalado [8 meses], igualmente debe considerarse prescrito, siendo ello así, con dicha demora se incurre en el supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la prescripción de la falta, lo cual, aplicado al caso concreto y verificada la paralización del procedimiento administrativo, debe concluir el Juzgado que efectivamente operó la prescripción a favor de la funcionaria investigada. Así se decide…”, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia recurrida.

Como consecuencia de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, por la representación judicial del organismo querellado, siendo INOFICIOSO pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de febrero de 2009; y en consecuencia, REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2009, resultando inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias formuladas por los apelantes y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, procede esta Corte a conocer el fondo de la controversia, en razón de lo cual observa:

En primer lugar, la querellante denunció la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo de destitución que le afectó, con fundamento en que “…se obvió en el acto administrativo, expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho, que habían sido relevantes para fundamentar la decisión administrativa (…), al señalar que [su] representada reconoció que no está permitido que este tipo de documento salga de la Institución, y que no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron al inicio de la averiguación administrativa” (Agregado de esta Corte).

En segundo lugar, denunció el vicio de falso supuesto, “…por cuanto la Administración al momento de dictar el acto administrativo de destitución, lo subsumió en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de su decisión, en virtud de que en la resolución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, se evidencia que basaron su decisión, en el hecho de que [su] representada había sido autorizada por la Jefa Encargada de Pensiones, ciudadana Damelys Acosta, para que se trasladara exclusivamente a la Oficina de Fiscalización, a los fines de entregar el expediente de Invalidez perteneciente al ciudadano Ricardo José Guerrero, y que esta situación era contraria a los acontecimientos presentados y alegados por la funcionaria, sin señalar cuáles hechos fueron los (sic) concordaban entre el hecho y lo expuesto por [su] representada” (Agregado de esta Corte).

En tal sentido, visto que la querellante alegó de manera simultánea la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, corresponde a esta Corte efectuar algunas consideraciones al respecto y en tal sentido se observa:

En primer lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990 (caso INTERDICA, S.A.), estableció que:

“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...”.

No obstante, debe precisarse que la misma Sala Político Administrativa, a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
…Omissis…
La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólose produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende,la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, siempre y cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto sea la omisión de las razones que lo fundamentan. Sin embargo, no resultaría una contradicción, cuando se denuncie una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

Así, en el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que el acto impugnado “…obvió en el acto administrativo, expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho, que habían sido relevantes para fundamentar la decisión administrativa…”, por lo que la denuncia de tal vicio, está referida a la total omisión de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; razón por la cual, correspondería a esta Corte desestimar (por contradictorio) el alegato de inmotivación; sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procede esta Corte a analizar el mencionado, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia efectuada por la recurrente.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que:

“Artículo 19.- Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, tenemos que la Administración se encuentra en la obligación de expresar en los actos administrativos que de ella emanan, las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a emitir determinados actos, exceptuándose únicamente los actos de trámite y aquellos que por disposición expresa de la Ley no requieran ser motivados.

Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el acto. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los administrados conocer el las razones de la Administración para tomar su decisión, y así permitir el control posterior del acto, impidiendo con ello la arbitrariedad.

Asimismo, se ha entendido que la contrapartida a esa obligación formal del autor del acto administrativo es el derecho del interesado a la motivación de la decisión que afecta su posición jurídica, es decir, sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, para cristalizar así las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

Así, haciendo un análisis del acto recurrido, y toda vez que del mismo se desprende que el organismo querellado fundamentó de manera acertada las razones que sustentaban su decisión, sin detrimento de que las mismas resulten acertadas o no, se constata la existencia de motivos de hecho y de derecho suficientes para soportar dicho acto, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, desechar la denuncia formulada por la querellante en lo atinente al vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.

Ello así, es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), que en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte pasa a analizar si el acto administrativo recurrido en la presente causa se ajusta a derecho, en atención a lo cual se observa que riela al folio once (11) del presente expediente, la Resolución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, cuyo texto reza:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
DGRHAP-Nº 005817 Caracas, 28 de abril de 2008
Ciudadano
LILLIBETH UZCATEGUI
…Omissis…
En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través del Decreto Presidencial número 2.793, publicado en la Gaceta Oficial (…) número 37.847, de fecha 29 de diciembre del año 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 5; 6, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales de destitución (…) En virtud de que la mencionada funcionaria incurrió en una falta, la cual riela en el folio uno (1), Oficio S/N, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por la Lic. MOIRA TELLO, Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, mediante la cual solicita la apertura de la averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1º de la Ley ejusdem (sic) , en contra de la funcionaria LILLIBETH UZCATEGUI (…), por estar presuntamente incursa en los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2006, relacionados a que se encontraba en las afueras del I.V.S.S. (sic), en horas laborales, específicamente a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), con un expediente perteneciente a la Oficina de Pensión, alegando que era para sacar una copia del expediente que tenía en las manos. Debido a lo delicado del asunto, se lecanto (sic) las Actas respectivas, toda vez que los documentos que manipulaba la ciudadana (…) eran confidenciales o secretos…
Tcnel. (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA
Presidente…” (Mayúsculas y resaltado de origen).

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración no utilizó para fundamentar el Acto Administrativo objeto del presente recurso, un hecho inexistente, ni subsumió erróneamente un hecho en una norma jurídica, debido a que consta, tanto en el escrito contentivo del recurso que da origen a la presente causa, como en el decurso de la averiguación administrativa plasmada en el expediente administrativo disciplinario que se acompaña al caso de marras, que la querellante no denunció que los hechos que se le imputaron, fuesen falsos, toda vez que en el mismo indicó que efectivamente salió del recinto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el expediente del ciudadano Ricardo José Guerrero, a fin de verificar en la oficina de fiscalización un acta y “…aprovechó para tomarse un tranquilizante, que debía tomar acompañado de leche o té, pero casualmente se encontró con ella [la Licenciada Moira Tello, Jefa de la Caja Regional del Distrito Capital y estado Miranda, quien solicitó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la hoy querellante] y por la sorpresa y temor al observarla le manifestó que iba a sacar copias del expediente…” [Agregado de esta Corte], por lo que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado por la querellante, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia efectuada por el querellante respecto al vicio de falso supuesto. Así se decide.

En tercer lugar, la querellante denunció la violación del principio de legalidad con base en que “…se aprecia del acto administrativo de destitución de [su] representada, la causal en la cual se encuadró su conducta, ‘falta de probidad’, no se corresponde con los presupuestos de la norma legal, que conforme a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia reiterada, se define como la bondad, rectitud de ánimo (…), integridad y honradez en obrar, consiste en la rectitud, en la ética de las labores inherentes al cargo que se detenta, y que va más allá de un delito que toca los elementos más profundos como son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé (sic)…” (Agregado de esta Corte); asimismo, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que “…la Administración subsumió su conducta, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente ‘Falta de Probidad’, concatenándolo con el artículo 33 numeral 6, de la citada Ley, que señala la obligación que tienen los funcionarios o funcionarias públicas a guardar la reserva, discreción y secreto, que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas; los cuales no guardan ninguna vinculación con los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2006 (…), por cuanto durante la investigación no se demostraron tales hechos o circunstancias, y en tal sentido, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En este punto, considera oportuno esta Corte indicar que la subsunción de la conducta a una u otra causal tipificada en la Ley como falta que da lugar a la sanción de destitución, no es una violación al principio de legalidad, ni tampoco constituye falso supuesto de derecho, ya que la Administración no empleó a tal efecto, un instrumento legal distinto al que le correspondía, así como tampoco, invadió el fuero de competencia de otro órgano, correspondiendo el análisis de la correcta o incorrecta subsunción de los hechos, al momento de verificar la procedencia de la sanción, asunto que examinará esta Alzada más adelante.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la querellante, referente a la violación del principio de legalidad y a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Así se decide.

Asimismo, denunció la violación del principio de presunción de inocencia, debido a que “…la Administración no demostró durante el procedimiento contentivo de la averiguación administrativa que [su] representada estuviera incursa en algún hecho que se pudiera sancionar con destitución, y menos aún por falta de probidad, que debe producir consecuencias jurídicas relevantes, por cuanto la conducta de [su] representada no causó perjuicio, al no tener la intención de causar ningún daño por salir a tomarse una pastilla, apreciándose que la Administración, no tuvo pruebas suficientes que le hicieran arribar a tan gravosa decisión, y mal podría tratarse de trasladar la carga de la prueba a [su] representada…” (Agregado de esta Corte).

De igual forma, denunció la violación al debido proceso con fundamento en que “…se desprende del procedimiento disciplinario que la Administración no cumplió los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar la admisión y evacuación de pruebas presentadas en el procedimiento por [su] representada (…) y es después de transcurrido mas (sic) de un año, cuando la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite un dictamen por demás, fuera de todo contexto legal, en virtud de que la averiguación se inició el 29 de septiembre de 2006, y el lapso de evacuación de pruebas culminó en el mes de noviembre de 2006, sin que se realizara ninguna otra actuación por parte de la Administración y es finalmente en fecha 28 de abril de 2008, casi dos años después…” (Agregado de esta Corte).

Ahora bien, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, la presunción de inocencia se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que éste pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).

Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

En tal sentido, corresponde ahora efectuar un breve análisis del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, que terminó con su destitución, y a tal efecto, se observa:

1. Riela al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario, notificación de fecha 1º de noviembre de 2006, dirigida a la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, suscrita por el Teniente Coronel José Leonardo Pirela Viloria, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se hace del conocimiento de la recurrente, la apertura del expediente disciplinario administrativo, así como también que al quinto (5º) día hábil siguiente a su notificación, le serían formulados los cargos; la cual se encuentra firmada por la referida ciudadana, en señal de haberlas recibido en esa misma fecha.
2. Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 1º de noviembre de 2006 , dirigida a la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, mediante la cual se le notifica de la suspensión con goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, cargo Nº 03550, código de origen 5005000-08, adscrito a la Caja Regional del Distrito Capital y estado Miranda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se encuentra firmada por la referida ciudadana, en señal de haberlas recibido en esa misma fecha.
3. Riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente disciplinario, notificación de fecha 8 de noviembre de 2006, dirigida a la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, suscrita por el Teniente Coronel José Leonardo Pirela Viloria, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le informa de la formulación de cargos efectuada en su contra, otorgándole el lapso de cinco (5) días hábiles, para que consignara su escrito de contestación a la formulación de cargos; la cual se encuentra firmada por la referida ciudadana, en señal de haberlas recibido en esa misma fecha.
4. Riela al folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario, auto de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual se da inicio al lapso otorgado a la hoy querellante para que presentara su escrito de descargos o de contestación a la formulación de cargos, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, solicitud de copias certificadas del referido expediente, de fecha 9 de noviembre de 2006, por parte de la ciudadana Lillibeth Uzcátegui.
6. Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, diligencia suscrita por la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, mediante la cual consignó escrito de descargo.
7. Riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente disciplinario, escrito de descargo o de contestación a la formulación de cargos, presentado por la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, asistida por la Abogada Gloria Pastora Ostos Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 89.692.
8. Riela al folio veintiocho (28) de expediente disciplinario, auto de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual se dio por finalizado el lapso legal para la consignación del escrito de descargo.
9. Riela al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario, auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual se da inicio al lapso otorgado a la hoy querellante para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. Riela al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, diligencia suscrita por la ciudadana Lillibeth Uzcátegui, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
11. Riela al folio veinticuatro (24) del expediente disciplinario, acta en la que se recoge las declaraciones tomadas al ciudadano Ricardo José Guerrero, en atención a que fue promovido como testigo, por la ciudadana Lillibeth Uzcátegui.
12. Riela al folio veintitrés (23) del expediente disciplinario, auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual se deja constancia del cierre del lapso otorgado a la hoy querellante para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del análisis efectuado al procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra de la querellante, se desprende, en primer lugar, la ausencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el decurso del procedimiento, se respetaron los lapsos legalmente estatuidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se le garantizó a la hoy querellante, el eficaz ejercicio del derecho constitucional a la defensa, no constatándose así, violación alguna al principio de presunción de inocencia, debido a que la sanción aplicada a la hoy querellante fue consecuencia de una averiguación administrativa, no prejuzgando la administración al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio sobre la culpabilidad de la referida ciudadana, ni la violación al debido proceso, ya que el referido procedimiento se llevo a cabo garantizando la garantía constitucional del derecho a la defensa y atendiendo al cumplimiento de los lapsos legales dispuestos a tal efecto. Razones por las cuales, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar las denuncias formuladas por la querellante, en torno a la violación del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Por último, denunció la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que “…no existe adecuación entre el supuesto de hecho con los fines de la norma, no indicándose en ningún momento, que actuación u omisión desplegada por [su] representada, constituyó la falta. Tampoco se tomaron en cuenta circunstancia atenuantes o agravantes, y las consecuencias que pudo haber traído consigo la conducta de [su] representada, que haya causado un perjuicio a la Administración, aplicándosele la sanción de destitución por ‘falta de probidad’, por el hecho de haberse desviado unos instantes a tomarse una pastilla, llevando en sus manos el expediente (sic) un asegurado, del cual debía verificar su status en otra oficina, por orden de su jefe inmediato…” (Agregado de esta Corte).

En tal sentido, el principio de Proporcionalidad se encuentra consagrado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 señala:

“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.

En torno a este principio, se ha pronunciado la más autorizada doctrina patria, señalando que su aplicación supone una especie de control de cualquier exceso por parte del órgano sancionador, control este que se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como también a la condición o carácter que reviste al infractor. Razón por la que se tiene que la proporcionalidad forma parte del contenido del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a ser un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad administrativa en materia sancionatoria (PEÑA SOLÍS, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos Nº 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005. Págs. 184 y ss.).

Es necesario destacar, lo señalado por el jurista español Santamaría Pastor (SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 2000. 2ª Edición. Pág. 391), en torno a que el principio de proporcionalidad, toda vez que constituye una directriz de adecuación a los hechos y a la persona del infractor, se concreta, en el ámbito administrativo, en un triple orden de reglas, a saber:

“-de una parte, la regla de la moderación: las sanciones que en cada caso se impongan han de ser sólo y exclusivamente las estrictamente necesarias para que la privación cumpla su doble finalidad represiva y preventiva; las sanciones, por tanto, no son instrumentos de ordenación y política sectorial, utilizables en función de los objetivos y necesidades propias de dicha política, sino instrumentos represivos cuya determinación cuantitativa está en función exclusiva de la gravedad de los hechos y las características del infractor;
-de otra, la regla de la discrecionalidad limitada: cuando el importe o el tipo de sanción que cabe imponer por la comisión de una infracción determinada ofrece un margen cuantitativo (p.ej., multa entre uno y cincuenta millones de pesetas). La decisión acerca del quantum específico no constituye una decisión totalmente libre e incontrolable de la autoridad sancionadora, sino que puede ser revisada judicialmente (…);
-y, finalmente, la regla del control judicial sustitutivo: la determinación que la Administración hace del importe de la sanción, en relación a su adecuación a los hechos y a la persona del infractor, puede ser íntegramente revisada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 378 del 5 de mayo de 2010 (Caso: Seguros Carabobo, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló que:

“En cuanto a la denuncia de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, supone que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”.

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, esta Corte pasa a analizar si en efecto, hubo una violación al principio de proporcionalidad, para lo cual considera oportuno hacer un análisis del caso de marras, a fines de constatar si del haber de sanciones tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración escogió la más adecuada a la infracción cometida por la hoy querellante, para lo cual observa:

En el caso que aquí ocupa, accionó la parte querellante contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, que le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “Falta de Probidad”, en concordancia con el numeral 6 del artículo 33 eiusdem, los cuales disponen:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
…Omissis…
6º Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas…”.

En atención a las disposiciones legales parcialmente transcritas, esta Alzada considera oportuno efectuar un análisis de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, Falta de Probidad.

Así, en la Enciclopedia Jurídica OPUS, la voz “Probidad” es definida como: “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Vid. Tomo VI, Ediciones Libra. Caracas, 1999. Pág. 632).

Ello así, la probidad vendría a ser la rectitud, la ética con la que se desempeñan las laboras inherentes al cargo que se detenta. Implicaría entonces, cumplir de manera eficiente las actividades encomendadas. En todo caso, la probidad va más allá de un delito, tocando los elementos más profundos como son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe del funcionario.

En tal sentido, resultan esenciales las consideraciones del profesor Jesús González Pérez, recogidas en su obra “La Ética en la Administración Pública” (Segunda Edición. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas. Madrid, 2000. Pág. 45), quien al referirse a la falta de probidad, señala que la conducta del funcionario:

“…no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la cualidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”.

Precisamente, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución en el referido texto legal, radica en que la Administración tiene el deber de velar porque los funcionarios adscritos a ella, reúnan una serie de requisitos “mínimos” de comportamiento. En ese orden ideas, cabe destacar que en la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, se señala como objetivo fundamental del referido texto legal: “Crear un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución” (Resaltado de esta Corte).

En la misma tónica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141, dispone que:

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Resaltado de esta Corte).

De las consideraciones efectuadas anteriormente, así como también, de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la falta de probidad tiene que ver con el recto proceder, el comportamiento del funcionario regido por la ética, esto es, que éste ejerza sus funciones de una manera correcta, aplicando la ley con honestidad e hidalguía, de acuerdo con los patrones de conducta establecidos en las leyes y reglamentos dictados a tal efecto.

Sin embargo, estos patrones o parámetros, tienden a ser sumamente genéricos, fácilmente confundibles; debido a que son elementos subjetivos, sobre los cuales el legislador no realiza ningún análisis detallado que permita determinar fácilmente que sería una falta de probidad.

En este orden de ideas, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público; implica la honradez, rectitud e integridad, por tanto, este concepto tiene una amplia proyección, toda vez que se refiera al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñe el funcionario como servidor de la colectividad. De tal manera, que cuando la Ley habla de “falta de probidad”, a lo que se refiere es que el acto llevado a cabo por el funcionario público y que constituye tal falta, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

En ese sentido, si nos damos a la tarea de hacer un breve análisis del resto de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, podremos concluir que la falta de probidad existirá cuando se hayan vulnerado normas no necesariamente tipificadas o escritas, que la sociedad como conjunto tenga como reprochables, sin detrimento de que se puedan violar a la vez normas escritas.

Así las cosas, correspondería a esta Corte analizar si la conducta llevada a cabo por la hoy querellante, esto es “…que la querellante trasladó fuera de las oficinas del IVSS (sic), un expediente de pensiones, ya que solo había sido autorizada por la Licenciada Damelys Acosta, su jefe inmediata, para que lo llevara a la Oficina de Fiscalización a los fines de que fuera revisado por la funcionaria Maribel Herrera para luego retornarlo a su sitio de origen, ya que dado el carácter confidencial de estos expedientes, los mismos no pueden circular libremente o estar en manos de personas no autorizadas para ello…”, atendiendo al principio de proporcionalidad anteriormente desarrollado, que debe existir entre la infracción y la sanción, encuadra en la causal de destitución atinente a la falta de probidad.

Ahora bien, toda vez que ya se determinó lo que es la probidad y que conductas constituirían una falta a la misma, debemos subsumir el hecho llevado a cabo por la hoy querellante a los fines de constatar si la causal aplicada era la correcta.

Así, riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente disciplinario, escrito de descargo en el cual, la ciudadana Lillibeth Uzcátegui manifestó que “Es cierto y así lo admito, que no está permitido que este tipo de documento salga de las oficinas respectivas, por cuanto son documentos confidenciales de la Institución”, así como también alega que no admite “…el término utilizado por la Lic. Moira Tello, cuando dice ‘Sacó’. Vuelvo y repito que dicha diligencia fue autorizada por la encargada de la Oficina de Pensiones, Ciudadana Damelys Acosta, en su carácter de Jefa Inmediata quien me ordenó trasladar el Expediente antes mencionado a la Oficina de Fiscalización con el fin de que fuera revisado por la Funcionaria Maribel Herrera, encargada de esa área”.

De lo anterior se desprende, primero, que la querellante admite que salió de las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un expediente que revestía un carácter confidencial; segundo, señala que su Jefe inmediato le autorizó para que se dirigiera únicamente a la Oficina de Fiscalización.

Ahora bien, ¿Constituye un acto conforme a la ética, rectitud, honradez e integridad del funcionario público, sacar un expediente del recinto a sabiendas del carácter confidencial del mismo?, más aún, ¿Hacer reproducciones fotostáticas de un expediente confidencial fuera de las instalaciones laborales puede tipificarse como una conducta “intachable”?. A todas luces, la respuesta debe ser negativa en ambos casos, debido a que la conducta llevada a cabo por la funcionaria hoy querellante, resulta contrario a la probidad que debe revestir el actuar de los funcionarios públicos.

En virtud de las consideraciones efectuadas previamente en torno a la falta de probidad, esta Corte considera que la conducta llevada a cabo por la ciudadana Lillibeth Uzcátegui que dio origen a su destitución del cargo de Asistente de Oficina I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se subsume en la causal de falta de probidad, toda vez que la misma constituye un menoscabo flagrante al buen nombre de la Administración, irrumpiendo con ello los límites infranqueables de la moral y la ética que deben ser respetados por los funcionarios públicos al servicio de ésta; razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo de Destitución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).











VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 4 de febrero de 2009, por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILLIBETH CHIQUINQUIRÁ UZCÁTEGUI NOGUERA, contra el acto administrativo de Destitución Nº 005817 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2009

4.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000159
MEM/