JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000019
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1933 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida innominada de aseguramiento por los Abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra el ciudadano JOSÉ ARGENIS JIMÉNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.981.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 2 de diciembre de 2009, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora en el presente juicio, además de suscribir diligencia mediante la cual ejercía recurso de apelación, procedió a presentar escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. En consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones al señalado escrito.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se constituyó la nueva Junta Directiva de este Orgçano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Vanessa Veloz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.352, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y de la Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual presentó poder que acredita su representación.
En fechas 24 de octubre y 22 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Vanessa Veloz López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de mayo de 2008, los Apoderados Judiciales el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Insdustria, presentaron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida innominada de aseguramiento contra el ciudadano José Argenis Jiménez Lugo, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, el demandante con el objeto de impulsar programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito para beneficiar a personas naturales o a asociaciones colectivas, es así como celebró contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano José Argenis Jiménez Lugo, de un vehículo propiedad de su representada, con las siguientes características “…Nº de registro AL-52769; Placas: 08MBAM, Marca; MERCEDEZ-BENZ; Modelo: LN-711/37 CAMIÓN UTILITARIO; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9VD6881566V446033; Serial de Motor: 37498850652415; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de emisión: 22-11-2005 (sic), Peso: 2820,00 Kg.; Capacidad 4180,00 Kg., incluye PLATAFORMA, CAVA DE HIERRO Y ALUMINIO, según factura emitida por LA VENDEDORA en fecha 08 de diciembre de 2005” (Mayúsculas de origen).
Alegó que “…luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’ del vehículo antes descrito (…) éste dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento de contrato, especialmente por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia acarrea el pago de la deuda, de NOVENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 90.300,58)”
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1269 y 1271 del Código Civil Venezolano.
Expresó que “…la obligación contenida en el contrato (…), es líquida, exigible y de plazo vencido (…), por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano JOSÉ ARGENIS JIMÉNEZ (…) plenamente identificado en el encabezado de esta demanda, para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), o en su defecto sea condenado a ello por este Honorable Tribunal, la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.. F. 112.875,73) [como suma total de los conceptos de saldo de capital, intereses de capital, intereses moratorios, póliza de seguro y costas y costos procesales]…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita; Corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó que “…sea declarada la medida preventiva de secuestro (…) y de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) sea decretada la referida medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo que se especifica infra, a objeto de destinarlos (sic) a los fines sociales de interés general según los programas sociales de INAPYMI (sic)…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la presente demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:
Tradicionalmente se ha considerado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:
1.- El contencioso de anulación;
2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado);
3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia);
4.- Conflictos entre autoridades;
5.- contencioso contractual; y
6.- las demandas.
Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que ‘emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla’(Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.
Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ‘Jurisdicción Contencioso Administrativa’, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como pilar del proceso judicial al Código de Procedimiento Civil.
Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 22 de mayo de 2008, ordenándose citar al ciudadano JOSE (sic) ARGENIS JIMENEZ (sic) LUGO titular de la cédula de identidad Nº 14.297.981, y a la Procuradora General de la República, y desde el 15 de septiembre de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida de Secuestro, por los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNANDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra el ciudadano JOSE (sic) ARGENIS JIMENEZ (sic) LUGO titular de la cédula de identidad Nº 14.297.981” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso, el asunto versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada conjuntamente con medida preventiva de secuestro, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008.
Al ser ello así, es claro que para la fecha de interposición de la demanda no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que –a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 22 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República, y que desde 15 de septiembre de 2008, fecha en que se suspendió el proceso por noventa (90) días continuos, la parte demandante no había dado impulso procesal a la presente causa, por lo que declaró la perención de la instancia.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
Cursa al folio veintitrés (23) del expediente, auto de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Cursa al folio veintiséis (26) del expediente, diligencia de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.
Se desprende al folio veintiocho (28), oficio Nº G.G.G.L.-C.C.P. 001063 de fecha 20 de agosto de 2008, recibido en fecha 15 de septiembre de 2008, emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refería el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se desprende de las actas procesales que respecto a esta solicitud no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada señaló de forma errónea que en fecha 15 de septiembre de 2008, se “acordó” la suspensión del proceso, pues, como fue mencionado anteriormente, no existe ninguna actuación en el presente expediente donde se haya acordado tal suspensión.
Ahora bien, evidencia esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que transcurrieron veintiún (21) días continuos desde el momento en el cual el Juzgado A quo admitió la presente demanda (22 de mayo de 2008), y la parte demandante solicitó mediante diligencia se comisionara al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que se practicara la citación de la parte demandada, razón por la cual considera esta Corte que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la parte demandante sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días después de haber sido admitida la demanda, previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta contra el ciudadano JOSÉ ARGENIS JIMÉNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.981.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000019
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