JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000160
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2010/259 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JANETH MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.149.930, debidamente asistida por la Abogada Alida López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.602, contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2009, la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, por la Abogada Alida López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Janeth Molina, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 23 de febrero de 2010, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 23 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al día 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de 2010; asimismo dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 24 de febrero de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 27 de abril y 18 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito y diligencia, respectivamente, presentados por la Abogada Lilian Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante los cuales solicitó se declarara desistido el presente recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la cual declaró la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010 y ORDENÓ su remisión a la Secretaría de esta Corte, a los fines de notificar a las partes sobre el inicio a la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2012, se libraron las notificaciones a los ciudadanos Janeth Molina, Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Procuradora General de la República.
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Irak Hernández, Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Janeth Molina, sin firmar, visto que fue imposible su notificación.
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2012-2975, dirigida al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En esa misma fecha, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2012-2974, dirigida al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Ramón Burgos, Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2012-2976, dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Janeth Molina.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Janeth Molina.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a las actas la boleta fijada por cartelera en fecha 21 de noviembre de 2012, la cual venció el día 10 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de enero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 14 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil 2013 y al día 4 de febrero de dos mil 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de enero de 2013. Igualmente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
En fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Janeth Molina, debidamente asistida por la Abogada Alida López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…se violentó mi derecho a la defensa al no valorar las pruebas documentales aportadas por mí en la etapa probatoria, siendo que para no valorar las pruebas se utilizó un criterio excesivamente formal que desdice de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 89, numeral 1, en cuanto a que ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’ y 257, cuando establece que ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, adicionalmente que el criterio aplicado no fue utilizado de manera igual para ambas partes, lo que produjo un desequilibrio procesal que se traduce en una violación al trato igualitario y por ende al debido proceso consagrado a su vez en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…tanto el oficio UE-003-76, de fecha 14/11/2003 (sic), así como el oficio posterior de fecha 17/05/2004 (sic), emanan ambos del mismo órgano administrativo la Jefatura de la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, a cargo para esos momentos del ciudadano Dr. Ricardo Serbanescu, sucede que por ausencia del Dr. Serbanescu, el día 14/11/2003 (sic), la Dra. Janeth Sánchez, procedió a suscribir el oficio UE-003-76, por el Dr. Serbanescu, como bien es explicado en el oficio de fecha. 17/05/2004 (sic), donde la Administración haciendo uso de su potestad de autotutela, revoco (sic) o dejó sin efecto al oficio UE-003-76…”.
Que, “…consta en el expediente llevado por la Inspectoría que la representación de la accionante en el procedimiento no se opuso a la prueba presentada ni la impugnó, agregándose a lo anterior y de allí deriva mi argumento obre el trato desigual y violación al debido proceso, así como de la errada apreciación y valoración de los hechos y pruebas, que se evidencia en el contenido de la Providencia Administrativa, cuando la Administración decidiendo a los efectos de valorar las pruebas de la accionante consideró erróneamente y apreció falsamente…”.
Arguyó que, “… es falso que la representación de la accionante haya ratificado el documento que cursó al folio seis (06) del expediente, y esto es así porque dicho documento no es otro que el reposo que se me expidiera el día 03/11/2003 (sic), por la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, es decir, un documento que emana de un tercero y por ende sólo puede ser ratificado procesalmente por ese tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y nunca por una de las partes del cual no emana dicho documento, como lo afirmó la Inspectoría cuando por ese motivo no valoró las pruebas que aporté, por otra parte es igualmente falso que yo haya rechazado de forma genérica al reposo en cuestión, afirmación que resulta a todas luces absurda cuando mi pretensión fundamental es y era la de evidenciar la veracidad de dicho reposo que justifica las supuestas inasistencias injustificadas alegadas por la accionante…”.
Esgrimió que la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación “…no señala cuales (sic) son esas formalidades esenciales y cual Ley las establece, olvidando que todo acto administrativo esta (sic) revestido de una presunción de legalidad, y la ilegalidad del mismo sólo puede ser reconocida por el mismo órgano o por el órgano superior jerárquico dentro de la estructura del órgano de la Administración Pública del cual emanó el acto, o a su vez declarada por los Tribunales competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto mal podía la Inspectoría desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo (reposo) que me expidiera la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, sin embargo, si le otorgó valor probatorio a los registros de asistencia presentados por la Accionante (sic), pese a que ésta ofreció en su escrito de pruebas ratificar, a través de las testimoniales de los ciudadanos Raquel Pacheco y Hugo Rivas, el contenido y firma de los documentales N° 3 referidos a los Registros de Asistencias, ratificación que como ya expresé nunca se produjo, por lo que no debió dársele valor probatorio a tales documentos, con el agravante de que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sentado que los controles de asistencia no bastan por si (sic) solos para hacer plena prueba de la inasistencia de un trabajador y menos aún catalogarla a priori como injustificada…”.
Que, “…otorgó valor probatorio a un oficio identificado con el N° 78- 11, de fecha 17/11/2003 (sic), emanado de la misma accionante en donde ésta solicitó la certificación de la veracidad del reposo medico (sic) que se me expidiera, y con la cual pretendió probar la supuesta falta de probidad, comunicación que por si (sic) misma no es idónea para probar la supuesta falta de probidad, ya que para hacerlo debía concatenarse con el oficio de respuesta UE-003-76, de fecha 14/11/2003 (sic), el cual la Inspectoría no podía obviar que no fue ratificado en el procedimiento, y que fue reconocido como sin efecto por la misma Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas…”.
Asimismo, señaló que la providencia administrativa no valoró las pruebas en virtud de no haber estado asistida por un Abogado, y por tanto “Este motivo para no valorar las pruebas resulta manifiestamente ilegal por cuanto no está previsto como tal en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Procesal del Trabajo, debió en todo supuesto la Inspectoria (sic) como, rectora del proceso, advertirme sobre la necesidad de estar asistida de abogado en todas las etapas del proceso y de ser el caso de tener la imposibilidad de estar asistida por un profesional del derecho asignarme un Procurador Especial del Trabajo, a los fines de garantizarme el fiel ejercicio de mi derecho a la defensa, pero el hecho de no haber estado asistida por un abogado, no puede constituirse en una causa para no valorar las pruebas que aporté, limitándome de esa forma el derecho a la defensa e infringiendo el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…se fundamentó la decisión contenida en la providencia no en el análisis de las pruebas aportadas por la accionante, pese a que en la misma Providencia se declara que al invertirse la carga de la prueba correspondía a la accionante probar sus alegatos, ni se analizó si efectivamente la accionante probó que existieran las supuestas falta de probidad e inasistencias injustificadas de mi parte, sencillamente la Inspectoría insistió en desconocer la veracidad del certificado de reposo que me expidió la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, bajo el argumento que ya rebatí anteriormente de que el acto no alcanza la presunción de veracidad por falta de formalidades esenciales, y que en consecuencia no podía justificar las inasistencias y que esto concurre con el supuesto invocado por la accionante…”.
Que, “…de un análisis de las pruebas que presentó la accionante, surge que ésta no probó sus alegatos en cuanto a las presuntas faltas que me imputaron de falta de probidad e inasistencias injustificadas, ya que las mismas se basaban única y exclusivamente en la supuesta no expedición del reposo que justifica mi inasistencias, por la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, que en principio por un error fue declarado así a través del oficio N° UE-003-076, de fecha 14/11/2003 (sic), oficio que no fue ratificado en el procedimiento y que por tanto no podía ser valorado por la Administración del Trabajo y que fue revocado por la misma Unidad de Emergencia, en fecha 17/05/2004 (sic), en consecuencia ante la falta de pruebas de la accionante considero que a través de la Providencia recurrida se suplió indebidamente un argumento no alegado por la accionante en lo referido a la supuesta falta de formalidades esenciales de las que carecería el reposo que se me expidió, argumento que nunca fue expuesto por la accionante y que se constituye en otro vicio que contiene la Providencia Administrativa N° 640-04, de fecha 20/09/2004 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y que la hace nula conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así piso (sic) se declare...”.
Finalmente, solicitó la representación judicial de la recurrente que, “1) Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 640-04, de fecha 20/09/2004 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza Zamora del Estado (sic) Miranda, que me fuera notificada el día 15/11/2004 (sic), a través de la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar (sic), propiedad del IPASME (sic), en contra de mi persona, y que autorizó y dio lugar a que la Junta Administradora del IPASME (sic), a través de la Resolución N° 4630, de fecha 08/11/2004 (sic), me despidiera de mi trabajo de recepcionista en el Club Hotel Villas ‘IPASMAR’ (sic). 2) Que como consecuencia de la anterior declaratoria se deje sin efecto la Resolución N° 4630, de fecha 08/11/2004 (sic), emanada de la Junta Administradora del IPASME (sic), a través de la cual ilegalmente se me despidió y se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía en el Club Hotel Villas ‘IPASMAR’ (sic), con el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios como Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, hasta el momento de mi definitiva reincorporación...” (Mayúscula del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Se circunscribe el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el N° 640- 04 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora y del Estado (sic) Miranda, declaró con lugar la Calificación de Falta solicitada por el Club Hotel Villas Ipasmar (sic), propiedad del Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada conculcó su derecho a la defensa al no valorar las pruebas documentales aportadas por ella en la etapa probatoria, utilizando un criterio excesivamente formal que desdice de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 89, numeral 1 y 257, referidos a que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, asegurando que el criterio aplicado no fue utilizado de manera igual para ambas partes, lo que en su criterio, produjo un desequilibrio procesal, el cual se tradujo en una violación al trato igualitario y por ende al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues consideró la Inspectoría recurrida que la persona que efectúa dicho desmentido no es la misma que suscribiera el Oficio N° UE-003-76, por lo que al ser un tercero ajeno a los sucesos fácticos en sede administrativa, mal podía la Inspectoría del Trabajo darle veracidad, cuando lo cierto es que, ambos oficios emanaron del mismo órgano administrativo, vale decir, de la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas.
En tal sentido, se hace menester citar al procesalista patrio RENGEL-ROMBERG (sic), que en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, sobre los documentos administrativos señaló: ‘... Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley...’. (sic)
Por su parte, la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (sic) han sostenido que ‘las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativos que las suscribe, conformando la extensa de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)...’
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en decisión dictada el 4 de mayo de 2004, en el juicio por cobro de honorarios causados por asesoría técnica y servicios prestados seguido por Consultores Jiménez G. y Asociados C.A. contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa, expediente N° 2003-000513, señalando:
(...)
Así las cosas y atendiendo los criterios anteriores debe indicar esta Sentenciadora que ciertamente, la Administración Pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, por ello el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
Partiendo entonces de la premisa ya esbozada se aprecia de los autos que el oficio de fecha 17 de mayo (sic), efectivamente, debe tenerse como un documento administrativo, toda vez que fue emanado de un órgano integrante de la Administración Pública, suscrito por un funcionario competente para ello, como lo es el Jefe de la Unidad de emergencia (sic) y fue emitido durante el ejercicio de sus funciones, por lo que no podía la Inspectoría querellada exigir su ratificación durante el procedimiento seguido en sede administrativa de conformidad en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que claramente exige tal actuación de documentos privados expedidos por terceros, lo cual no se ajusta al caso que nos ocupa.
En consecuencia, visto que la Administración aplicó de manera errada el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no eran privados, sino documentos administrativos, estima quien aquí suscribe que el sentenciador administrativo incurrió en una infracción de los artículos 1.357 (sic), 1.359 (sic) y 1.360 (sic) del Código Civil, ya que aún cuando no se encuentra enmarcado en la definición de documento público, se asemeja a este y tiene el mismo efecto probatorio de aquel, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, de considerarlo pertinente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar anular la Providencia Administrativa signada con el N° 640- 04 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios (sic) Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, declaró con lugar la Calificación de Falta solicitada por el Club Hotel Villas Ipasmar (sic), propiedad del Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, tal como lo indica la representación del Ministerio Público, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como consta en Acta sin número que riela al folio 154 del presente expediente levantada en fecha 19 de diciembre de 2004, en la que se dejó constancia del pago de las prestaciones sociales que correspondía a la hoy recurrente por los servicios prestados y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 155 del expediente que demuestra que la hoy accionante recibió dicho pago por la suma de Bs. 3.454.533,33. Ante tal circunstancia, se produce una extinción de la relación laboral dada la renuncia de la hoy accionante a la posibilidad de ser reincorporada al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa accionada en sede administrativa, lo (sic) conlleva a declarar terminada la relación de empleo a la que se ha venido haciendo referencia entre la ciudadana Janeth Molina y el Club Hotel Villas Ipasmar (sic), propiedad del Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME). No obstante, esta Sentenciadora comparte la opinión emitida por el representante del Ministerio Público con relación al derecho de la recurrente de percibir los sueldos caídos en el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2004, fecha en la que se materializó la calificación del despido, hasta el 18 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Janeth Molina, asistida por la abogada Alida López, ut supra identificadas, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora y del Estado (sic) Miranda.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 640- 04, de fecha 20 de septiembre de 2.004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios (sic) Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, declaró con lugar la Calificación de Falta solicitada por el Club Hotel Villas Ipasmar, propiedad del Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) contra la ciudadana Janeth Molina.
Tercero: Negar el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy recurrente, salvo los comprendido (sic) en el período (sic) 15 de noviembre de 2.004, fecha en que se materializó la calificación del despido, hasta el 18 de diciembre de 2.004, ambas fechas inclusive.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.” (Negrillas, subrayados y mayúscula del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2009, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 640-04, dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.
No obstante lo anterior, el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 04 de febrero de 2013, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los diez (10) días de despacho, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil 2013 y al día 04 de febrero de dos mil 2013; asimismo un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 15 de enero de 2013, evidenciándose que la parte actora no consignó escrito durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, la figura de la consulta de Ley es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que el tercero interesado es un Instituto Autónomo, esto es, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República o cualquier otro ente que goce de la prerrogativa procesal, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, el cual se reitera sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a los intereses del Instituto Autónomo referido. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron en base a que “…el oficio de fecha 17 de mayo (sic), efectivamente, debe tenerse como un documento administrativo, toda vez que fue emanado de un órgano integrante de la Administración Pública, suscrito por un funcionario competente para ello, como lo es el Jefe de la Unidad de emergencia (sic) y fue emitido durante el ejercicio de sus funciones, por lo que no podía la Inspectoría querellada exigir su ratificación durante el procedimiento seguido en sede administrativa de conformidad en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que claramente exige tal actuación de documentos privados expedidos por terceros, lo cual no se ajusta al caso que nos ocupa…”
Igualmente señaló que, “…la Administración aplicó de manera errada el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no eran privados, sino documentos administrativos, estima quien aquí suscribe que el sentenciador administrativo incurrió en una infracción de los artículos 1.357 (sic), 1.359 (sic) y 1.360 (sic) del Código Civil, ya que aún cuando no se encuentra enmarcado en la definición de documento público, se asemeja a este y tiene el mismo efecto probatorio de aquel, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, de considerarlo pertinente. Así se decide…” (Negrilla del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que riela en el folio doce (12) de la primera (1era) pieza del expediente judicial, el Oficio s/n dirigido al Gerente General del Club Ipasmar, de fecha 17 de mayo de 2004, emitido por el Dr. Ricardo Serbanescu en su condición de Jefe de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, mediante el cual enmienda el Oficio Nº UE-003-076, suscrito por la Dra. Janeth Sánchez, en fecha 14 de noviembre de 2003, que aseguró que la ciudadana Janeth Molina no se encontraba registrada en el registro de Admisión de Emergencia. Sobre el presente documento se basa primordialmente la decisión de la Administración, visto que, señaló que “…dicha documental no alcanza la presunción de veracidad del acto de el proveniente por falta de las formalidades esenciales…”, asimismo señaló que “…las personas que desmienten el oficio UE-003-76 no son las mismas que suscriben el oficio en mención, es decir son terceros, por lo que mal puede este Despacho darle veracidad legal…”, siendo para ellos lo conducente, la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que, los documentos emanados por terceros que no son partes del juicio, deben ser ratificados por terceros a través de la prueba de testigo.
Observa esta Alzada que ciertamente la Administración erró al interpretar el documento como privado, visto que estamos en presencia de un documento administrativo, en virtud que fue suscrito por un funcionario de la Administración Pública, como lo es el Jefe de la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas; por tanto, no podía exigir dicha Inspectoría la ratificación del mismo, en cuanto que al ser emanado de un funcionario competente, contienen una presunción de certeza.
En atención a lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 16 de mayo 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación de Civil (caso: Henry José Parra Velásquez vs Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otros), cuyo contenido dispuso lo siguiente:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Negrillas del original).
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Aprecia esta Instancia, que ciertamente el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, de conformidad a lo ut supra preceptuado, en virtud de ello, la ciudadana Janeth Molina, tendría derecho únicamente a la cancelación de los salarios caídos correspondiente a la fecha en que se hizo efectiva la calificación de despido, desde el 15 de noviembre de 2004, hasta el 18 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, en virtud que en fecha 19 de diciembre de 2004 la recurrente aceptó la liquidación de sus prestaciones sociales, constituyéndose así la configuración de la renuncia tácita.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Janeth Molina, debidamente asistida por la Abogada Alida López, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alida López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.602, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANETH MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.149.930, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000160
EN/
En fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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