JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001078
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01221 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANALICIA DURÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.534.453, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2011, el recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto“…desde la interposición del recurso de apelación y el auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación transcurrió más de cuatro (4) años en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes…”, declaró la nulidad del auto dictado el 3 de octubre de 2011, así como también, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró el oficio remisión Nº 2012-1313 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 01611-12 del 28 de noviembre de 2012, anexo al cual se remitió el presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de dos mil trece (2013)…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Que, “La ciudadana Analicia Duran Gutiérrez, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-9-1979 (sic). En fecha 1-10-2003 (sic) egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 26-7-2006 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 48.739.558,60)…” (Negrillas de la cita).
Que, “Así, con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Treinta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.998.632,88), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio…” (Subrayado de la cita).
Que, “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración…” (Negrillas de la cita).
Que, “Es el caso, la Administración determinó que el interés acumulado es de Tres Millones Trescientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.322.159,63) (…). Pues bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado…” (Negrillas de la cita).
Que, “Ahora bien, de dónde surge la cantidad de Nueve Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 9,22), pues, es el resultado de multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Taso del BCV (sic) y luego dividirlo entre los 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Es el caso, que al efectuar ésta operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales centésimas, etc…”.
Que, “En consecuencia, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el Interés acumulado es de Cuatro Millones Quinientos Doce Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 4.512.725,22) por lo que la diferencia por este concepto es de Un Millón Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.190.565,59)…” (Negrillas de la cita).
Que, “La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determina por este concepto la cantidad de Treinta Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 30.387.719.25), (…) y al efectuar la operación aritmética antes señalada tenemos que el interés adicional es de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 44.755.376,94), por lo que la diferencia por este concepto es de Catorce Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.367.657,69)…” (Negrillas de la cita).
Que, “Por último la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble…” (Subrayado de la cita).
Que, “Se observa (…) en la columna denominada Anticipos un descuento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). La que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 39.148.632,88, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 38.998.632,88 (…). De tal manera, sí ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve o efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Esta circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen del finiquito, (…) la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 (sic) es de Bs. 39.148.632,88, recordemos que esta cantidad la entramos (sic) en el recuadro inferior izquierdo de la pagina 2-2 del finiquito, lo que significa que si la cantidad de Bs. 39.148.632,88 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad como se aprecia del recuadro inferior izquierdo y, éste interés adicional ya refleja el descuento del anticipo tal y como señalé anteriormente, por lo tanto, porque en la pagina resumen en el renglón denominado ‘Totales’ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 39.148.632,88 pero vuelve a reflejar un descuento de 150.000,00…” .
Que, “En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de quince millones setecientos ocho mil doscientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.708.223,28)…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de nueve millones setecientos cuarenta mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.740.925,72), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio…” (Subrayado de la cita).
Que, “Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. Lo (sic) Administración determinó que el interés acumulado era de Tres Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.393.393,60) (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el interés Acumulado es Seis Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.889.346,75). Por lo que la diferencia por éste concepto es de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.495.953,15)…”(Negrillas de la cita).
Que, “Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio el descuento de Novecientos Seis Mil Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 906.098,89) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas de la cita).
Que, “En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Cuatro Millones Cuatrocientos Dos Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.402.052,11)…” (Negrillas de la cita).
Que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 68.849.833,99), pues, al restar la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 48.739.558,60), que fue lo que recibió mi representado tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de Veinte Millones Ciento Diez Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20.110.275,39)…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Ahora bien con base al monto que debió pagar la Administración de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 68.849.833,99), para la fecha de egreso de mi representado. el 1-10-2003 al 30-6-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Treinta y Dos Millones Quinientos
Ochenta y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 32.587.923,70)…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En consecuencia, al sumar el Interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 52.698.199,09), y así solicito que se declare…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Finamente solicitó, “PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Analicia Duran Gutiérrez, la cantidad de Veinte Millones Ciento Diez Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20.110.275,39) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 32.587.923,70) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 (sic) al 30-6-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, este Tribunal observa:
El procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita el apoderado actor se ordene el pago a su representada, de la diferencia que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de prestaciones sociales. Alega que el mencionado organismo le pagó en forma parcial dicho concepto, y que por ende, este le adeuda una diferencia de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.698.199,09), monto que incluye los intereses de mora por el retardo experimentado en el pago de su liquidación.
Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo.
Señala que ese organismo le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,00 y posteriormente, la suma de Bs.906.098,89; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicada sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.
En tal sentido se observa, que la antigüedad fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado, en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 22 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.
En lo referente al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración, en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la actora, se observa:
Al folio 17 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte querellante.
Alega la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de Bs. 906.098,89 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa, que en el curso del proceso el organismo querellado no produjo comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución al (sic) accionante de la suma de Bs. 906.098,89, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud de pago que formula la actora, de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de esta última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 26 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 26 de julio de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que el (sic) recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANALICIA DURAN GUTIÉRREZ, representada por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 26 de julio de 2006.
TERCERO: Se ORDENA el pago al actor de Bs. 906.098,89, por concepto de reembolso de las deducciones indebidamente efectuadas.
CUARTO: A los fines de determinar el monto al cual ascienden los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la accionante, se ordena practicar de oficio por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen durante el período que va desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como del resto de los conceptos reclamados por el demandante, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez, al respecto observa:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de enero de 2013, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…Omissis…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud del cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Que, el Juzgado A quo, desestimó el alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que dicho procedimiento, “…no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92…”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la recurrente y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese sentido, el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado A quo, al considerar que -para el presente caso- el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no constituye un requisito previo u obligatorio a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial in commento. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del “…pago (sic) de Bs.906.098,89 por concepto de…”, descuento del “…anticipo de fideicomiso…” acordado por el Juzgador de Instancia, a razón que la Administración “…no produjo algún comprobante (…) que acredite su pago…” así como también, del pago de los intereses de mora a calcular desde la fecha de su egreso de la Administración, esto es, desde el 1º de octubre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, el 26 de julio de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa igualmente:
Que, el descuento de “…anticipo de fideicomiso…”, que riela de los folios once (11) al quince (15) del expediente judicial, de la planilla de “…Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen…” en cuya penúltima columna aparece el reglón titulado “…anticipos prestaciones…” con un total de Novecientos Seis Mil Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 906.098.89), la recurrente lo denunció como deducido al monto que se le debió cancelar por concepto de prestación de antigüedad e intereses. En ese contexto, visto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuarlo, esta Corte al igual que el Juzgado A quo ordena al Ministerio in commento realizar el reintegro del referido monto. Así se decide.
Asimismo, en lo referente a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio recurrido, solicitado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y acordados por el Juzgado A quo, en su fallo dictado el 31 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pasa desapercibido para esta Corte el hecho que el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación señaló en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que su representado “…se viene (sic) constreñido a pagar los referidos intereses, en base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ello así, esta Corte observa que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el Apoderado Judicial de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Por tal razón, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-. Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, resulta infundado el alegato realizado por la representación judicial del Ministerio recurrido, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base “…la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil…”. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 26 de julio de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por último, no pasa desapercibido para esta Alzada el hecho que de la revisión exhaustiva de la sentencia consultada, el Juzgado A quo acordó pagarle “…a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 26 de julio de 2006…”, a pesar que en la motiva del mismo negó su procedencia, a razón que “…la antigüedad fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado, en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 22 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante…”, lo cual hace deducir a esta Alzada que el mismo incurrió en un evidente error material involuntario, cuando lo correcto es que sólo debió ordenar el pago a favor de la ciudadana Analicia Durán Gutiérrez, de los intereses moratorios “…causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales…” Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANALICIA DURÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001078
MEM/
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