JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001283
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1423-2011 de fecha 11 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.651 y 37.465, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY MARÍA CONTRERAS ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.005.626, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de noviembre de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2011, por Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la correspondiente decisión.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5 y 6 de diciembre de dos mil once (2011)…”.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Lisett Perdomo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitando se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2011, los Abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nelly María Contreras Estevez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Relató, que “El día 8 de junio de 2005 la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, publica la ‘Ley Orgánica del Poder Público Municipal’ que en su Título 1, Capítulo III, denominado ‘DE LAS PARROQUIAS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES’ establecía en el artículo 35, que la Parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana, pero todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “El día 7 de agostó de 2005, [su] representada fue electa en la Elecciones (sic) Municipales y Parroquiales, por un período de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, del Estatuto Electoral del Poder Público, es decir que [su] representada ejerció funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde la data ya indicada para un período de cuatro años, tiempo que se superó a cinco años, cuatro mes y nueve días, por cuanto el Consejo’ Nacional Electoral, no convocó a un nuevo proceso electoral” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que para “…la revocatoria del mandato de los o las integrantes de las juntas parroquiales comunales se aplicarán las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y. voceras de los consejos comunales, dispuesto en la ley que regula la materia.’ No obstante en la Ley, la norma antes descrita excluye a los funcionarios designados como miembros de las juntas parroquiales (…) que [su] representada ejerció sus funciones como miembro de la junta parroquial de la Parroquia Candelaria, hasta el 27 de enero de 2011” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que su “…representada se inicio (sic) como Miembro Principal de la Junta Parroquial Candelaria, el 7 de agosto del (sic) 2005 devengando una remuneración de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, 00), y cesó en sus funciones el 28 de enero de 2011, devengando una remuneración de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉTIMOS (Bs. F. 11.223,80) (…). Durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, las Prestaciones Sociales de [su] representada originada por la Antigüedad Acumulada por 320 días, de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, asciende a NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 91.982,43), más Tasas (sic) de Interés (sic) para el pago de las Prestaciones Sociales (…), más Bonificación de Fin de año: año 2005: (…), año 2006: (…), año 2007: (…), año 2008: (…), año 2009: (…), año 2010: (…), y año 2011 (…). Además por cuanto las sumas adeudadas por antigüedad se encuentran líquidas y exigibles, es procedente cobrar por pago de intereses moratorio (sic), por cuanto [hubo un] retardo en el pago de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “De conformidad con los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [su] apoderada indudablemente ejerció funciones de funcionaria pública de elección popular correspondiéndole desde el 7 de agosto del año 2005, el derecho a cobrar las prestaciones sociales (…), los bonos vacacionales y de fin de año su forma de calcularlos no estaban expresos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo que supletoriamente se aplicaba el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé una bonificación de vacaciones anual de cuarenta días de sueldo. Con lo que respecta a la Bonificación de Fin de año se aplicaba por vía supletoria el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que estípula un mínimo de noventa [90] días de sueldo integral, (…). En la actualidad los conceptos de Bono Vacacional y de Bonificación de fin de año se encuentran previstos y. sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39592 del 12 de enero de 2011, que establecen que los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación vacacional de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual; y a recibir una bonificación de fin de año, que no superará los noventa [90] días de salario o sueldo integral….” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitó, el “…pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre sus prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año e intereses de mora y en consecuencia [solicitaron que fuera declarado] CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNIONARIAL y en consecuencia ordene al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y a la Alcaldía del mismo Municipio, cumplan con lo siguiente: (…) El pago, de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 91.982,43), por concepto de Prestaciones Sociales, desde de 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011 (…) El pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.449,45), por concepto de intereses, sobre las prestaciones sociales desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011 (…) El pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 43.357,60), por concepto de bono vacacional correspondiente a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, a 40 días de sueldo por cada año” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó “El pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.758, 38), por concepto de bono de fin de año correspondiente a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a tres meses de sueldo por cada año”. Igualmente demandaron el “…pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo. (…), contados a partir desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por último, agregó los “Fundamentos [de] la (…) querella, en los artículos 19, 21, 22, 26, 87, 88, 91, 92, 146, 147, 182 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, 25 y 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el 79 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder público (sic) Municipal, los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 29, 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa (sic)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido reconocimiento del derecho a percibir el pago de prestaciones sociales y otros conceptos -con el fin de obtener su respectivo pago- por su condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial.
En efecto, recuerda este Juzgado que la ciudadana Nelly María Contreras Estévez presentó la reclamación funcionarial a los efectos de exigir el reconocimiento de su derecho a percibir las prestaciones sociales -y otros conceptos- y obtener su pago por haber ejercido un cargo de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), bajo el argumento de la aplicación del régimen remunerativo y supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestaciones sociales e intereses) y la Ley del Estatuto de la Función Pública (Bonos vacacionales y de fin de año), debido a la inexistencia de una legislación que previera el pago de los referidos conceptos a los funcionarios que se encontraran en el desempeño de un cargo de elección popular.
En otro orden de ideas consta que la representación del ente querellado, en la debida oportunidad procesal, rechazó la procedencia del pedimento esbozado por la parte querellante, ya que entre la hoy querellante y su defendido ‘no exist[ió] (sic) una relación laboral empleado-patrono’ de la cual se hubiere generado el derecho a percibir prestaciones sociales u otros conceptos. Por dicha razón, la representación judicial del ente querellado solicitó la nugatoria (sic) de la presente acción.
Ahora bien, explanados los argumentos de las partes, observa este Tribunal que el punto controvertido es el reconocimiento del derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales, por el desempeño de un cargo de la categoría de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), que incluya la prestación de antigüedad -e intereses- conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los bonos vacacionales y de fin de año previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación analógica de ambas leyes; precisado lo anterior, este Tribunal entrará a resolver el fondo del asunto debatido.
Previo a la resolución de la controversia conviene precisar que las Parroquias, son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana, y garantizar una efectiva prestación de los servicios públicos municipales, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así lo disponía el artículo 35 ejusdem (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08/06/2005 (sic)) cuando establecía que las parroquias tenían ‘…facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva…’
Además de ello vale destacar que las Parroquias, anteriormente, eran gestionadas por una Junta Parroquial, y a su vez, se encontraban integradas por miembros que, de conformidad con lo previsto en la Legislación Electoral, eran electos de forma democrática (Es decir, a través de la votación, secreta, directa y universal) y que tenían como deber principal, el ‘presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentada como candidato…’. (Ver artículo 35 ejusdem).
De allí que, en principio, este Tribunal puede concluir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, eran funcionarios que ocupaban cargos de elección popular, cargos éstos que por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios que componen al ‘sistema de la carrera administrativa’; y excluidos del régimen jurídico aplicable a los contratados y obreros al servicio de la Administración, quienes se rigen por las normas de la ‘Ley Orgánica del Trabajo’.
Ahora bien, con relación a la remuneración de los miembros de las extintas Juntas Parroquiales, conviene destacar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (08/06/2005) (sic) el cual disponía:
(…Omissis…)
De igual manera, conviene citar el último aparte del artículo 35 ejusdem:
(…Omissis…)
De los citados artículos observa este Tribunal que los Miembros de las Juntas Parroquiales -como funcionarios de elección popular- percibían una ‘dieta’, la cual era una remuneración que el referido personal edilicio devengaba, según su asistencia a las respetivas sesiones; de allí que, a criterio de este Tribunal, la unidad de remuneración denominada ‘dieta’ [De corte variable y no permanente, la cual podría suspenderse cuando existiera mérito para hacerlo], dista de ser similar a aquella unidad de remuneración denominada sueldo, que perciben, por ejemplo, los funcionarios de carrera.
En otro sentido conviene referir que, al menos en el texto legal vigente para el momento de la prestación del servicio (2005), no existía un reconocimiento expreso para la percepción y disfrute de los conceptos previstos en la Legislación Laboral, vale decir, prestaciones sociales, bonificaciones y/o intereses.
Sobre esta misma idea debe afinar este Juzgado que inclusive la Reforma aplicada a la Ley del Régimen del Poder Público Municipal (2010) no hace un reconocimiento expreso para la percepción y disfrute de los conceptos laborales, y que en todo caso, dicha norma desarrolla el sistema de constitución y remuneración de las ‘Juntas Parroquiales Comunales’, de cuyos derechos no puede disfrutar la hoy querellante debido a que ésta evidentemente no perteneció -ni pertenece- a la estructura de esa figura.
No obstante vale destacar que sobre la naturaleza jurídica de las ‘dietas’ de los Miembros de las extintas Juntas parroquiales y su modalidad de pago, la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 26/04/2010 (sic) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Dr. Alexis Crespo Daza. Caso: Jesús Hernández Cubillán Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además de ello, ver Sentencia Nº 2007-1386 de fecha 26/07/2007 (sic). Caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara) ha señalado que:
(…Omissis…)
En el citado extracto se define el concepto de dieta como un pago que, por mandato de la Ley, perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo; y la condición para su percepción, la asistencia a las sesiones de la Junta a la que pertenezca y para la cual haya sido electo. Además de ello, estima que la ‘dieta’ es una remuneración de naturaleza variable y no permanente, debido a la naturaleza y temporalidad de los funcionarios que ejercen el cargo de elección popular, en virtud que no mantienen una vinculación laboral con el Municipio, ya que no se encuentran sujetos a horarios de trabajo. En otro sentido conviene precisar que el referido extracto resalta la diferencia entre el salario y la dieta, cuando se expone que la primera remuneración tiene naturaleza fija, constante y permanente (Salario) (sic), y la segunda una naturaleza temporal, variable y no permanente (Dieta) (sic).
Así mismo (sic), conviene precisar el criterio sentado por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia Nº 2011-0777 de fecha 30/06/2011 (sic). Caso: Malbella de Talavera Vs. Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ponencia de la Dra. María Eugenia Mata), dictado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con el criterio anteriormente transcrito nuestra Alzada destaca la improcedencia de aplicar, supletoriamente, el régimen de remuneración previsto en la Legislación Laboral, ya que las circunstancias y características de los cargos de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no encuadran dentro de su ámbito de aplicación, máxime cuando éstos se encontraban regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tampoco prevé la percepción de beneficios diferentes, o alguna disposición que permita inferir tal provecho.
Además de ello, la referida decisión hace referencia a la imposibilidad -de los Miembros de las Extintas Juntas Parroquiales- de percibir conceptos distintos a las dietas, cuyos límites lo establecía el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
(…Omissis…)
A criterio de este Tribunal la percepción de la remuneración denominada dieta, no significa, o debe entenderse, como el sello distintivo de una ‘vinculación funcionarial de carrera’ entre el Cuerpo y el funcionario electo, pues los funcionarios que ocupan un cargo de elección popular poseen una condición distinta a la de los funcionarios de carrera, ya que éstos -los funcionarios de elección popular- no se encuentran obligados a observar una relación de dependencia y/o un horario fijo, y no devengan una remuneración permanente.
Aunado a ello concluye este Juzgado que la presente querella no debe prosperar, máxime cuando se observa la carencia de previsiones legales que establezcan beneficios adicionales a favor de los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales (Tales como prestaciones sociales, bonificación de fin de año, aguinaldos, o bonos vacacionales, a los que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales surgen de la existencia de una relación laboral) y la improcedencia de la aplicación supletoria de los régimen remunerativos previstos, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
In fine este Tribunal se encuentra imposibilitado de acordar la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios solicitados, todo ello en atención al principio de legalidad que rige a la Administración, por cuanto la actividad de todos los Poderes Públicos debe ceñirse al estricto cumplimiento de las disposiciones legales; no duda este Tribunal que en el futuro pueda concebirse un reconocimiento pleno de derechos laborales al personal edilicio, pero lo cierto es que las disposiciones analizadas -vigentes para el momento del ejercicio de la función pública por parte de la querellante- no prevén que el personal edilicio percibiera alguna otra remuneración diferente a la dieta, o al menos, no hacían referencia a la aplicación supletoria de otro régimen remunerativo. Por tales razones, este Tribunal estima que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así lo dictaminará en el dispositivo correspondiente.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los profesionales del derecho Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 43.651 y 37.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly María Contreras Estévez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.626, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente más los concedidos como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el 6 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1°, 5 y 6 de diciembre de 2011 (Vid. folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial), no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY MARÍA CONTRERAS ESTEVEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANIO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001283
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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