JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001153
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1447 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nº 12.096.238, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 9 de agosto de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2012, por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 6 de agosto de 2012, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, la Abogada Duglavia Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho, copia certificada del expediente judicial y administrativo de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, visto el oficio signado con el N° TS9º CARCSC 2012/2245, de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2012, las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 09 (sic) de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica a la (sic) demandante (sic) que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente. Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las notificaciones el día 06 (sic) de mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados (…) para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa. Se violó de esta manera lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones y Citaciones cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera de las Violaciones del Derecho a la defensa…”.
Que, “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el demandante dentro de su lapso legal (…) y consignó escrito de descargos, y al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos…”.
Alegaron que, “Del contenido del acto de cargos formulados se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos…”.
Que, “Debemos impugnar el acto de Destitución por la manera INDEBIDA EN LA CUAL MANIPULARON LOS HECHOS PARA HACER INCURRIR AL JUZGADOR EN ERROR, ya que hace ver de manera falsa que, todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles, HECHO ESTE FALSO COMO HEMOS EXPLICADO, al pretender hacer valer una notificación practicada 71 SETENTA Y UN DÍAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN EN PRENSA DE LOS ÚLTIMOS NOTIFICADOS, pretendiendo darle validez a los actos de cargos CONSIGNADOS SIN LA PRESENCIA DEL QUERELLANTE, PUES EFECTIVAMENTE NO SE ENCONTRABA A DERECHO…”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…existe una IRREGULARIDAD GRAVÍSIMA en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, no existe IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PROCESO ya denunciadas y que traen como consecuencia la nulidad absoluta del acto de destitución acá recurrido…” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 13 de julio de 2012, las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Promovieron “la documental marcada ´A´, contentiva del Acta de Cargos. Objeto de la Prueba. A los fines de demostrar que la administración VIOLÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN E INOCENCIA EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, o sea, al momento de formular cargos (…) El objeto es demostrar que, LA ADMINISTRACIÓN EN LA PRIMERA FASE DEL PROCESO NO PUEDE DETERMINAR LA CULPABILIDAD SINO ESTÁ OBLIGADA A HABLAR EN TÉRMINOS DE PRESUNCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Promovieron “Notificación de determinación de cargos, Notificado al Querellante en fecha 09 (sic) de Mayo de 2011, donde el mismo denuncia expresamente la violación al debido proceso, donde resaltado puede leerse que, debía comparecer a la Formulación de cargos al quinto día que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas, señalándole además que sería el quinto día de practicarse y AGREGARSE A LOS AUTOS, de esta manera VEMOS QUE NO SE ESTABLECIÓ UN MECANISMO EFECTIVO PARA QUE EL QUERELLANTE SE ENTERARA CUÁNDO LA ADMINISTRACIÓN CONSIGNARÍA EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, con lo cual es claro que la Institución Policial no se cercioró de dejar claramente expresado el mecanismo para que el mismo se enterase, más aún cuando el acto dependía de un hecho voluntario de la administración como lo era la consignación en el expediente de la última de las notificaciones…”. (Mayúsculas del original).
Promovieron, “…el INFORME PRESENTADO POR EL QUERELLANTE a su Jefe Inmediato, lo cual demuestra conjuntamente con las declaraciones rendidas en el expediente, como plena prueba que, el Querellante SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS CALABOZOS HACIENDO LA REQUIZA DE LEY A LOS FINES DE REGRESAR A LOS AMOTINADOS A UN LUGAR SEGURO TANTO PARA ELLOS COMO PARA LOS FUNCIONARIOS…” (Mayúsculas del original).
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron“…sea fijada oportunidad legal para la exhibición de las siguientes documentales (…) A los fines de demostrar que el Consejo Disciplinario no se constituyó válidamente aún y cuando sus miembros se encontraban juramentados desde el momento en el cual el Ministerio conformó las listas nacionales y regionales de los miembros, determinando miembros principales y miembros suplentes, y que ni los principales ni los suplentes fueron oficialmente convocados para conocer de esta causa, y que los mismos nunca levantaron actas de sus reuniones, con lo cual es claro que la decisión tomada fue firmada sin revisión de las actas del expediente y sin efectivamente evaluar la conducta del Querellante Y LA FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTARON TODA VEZ QUE EL MISMO NO ESTABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL ENCONTRARSE EN EL ÁREA INTERNA DE LOS CALABOZOS, con lo cual no podía imputársele falta alguna…” (Mayúsculas del original).
Que, “Soliciten a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirección encargada de archivar y llevar el registro de todos los asientos hechos en las computadoras de la Institución, entre ellos las cédulas, fotos, día y hora de visita a la Institución de toda persona que no sea funcionario administrativo o policial de Chacao: Exhiban REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL ÁREA DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos ROBERT CHARAIMA (…) y ALCIDES CONTRERAS (…) Con esta prueba demostramos que NO SE PRESENTARON ESA FECHA A LA POLICÍA, Y QUE ADEMÁS NO RECIBIERON EN SEDE DE LA INSTITUCIÓN EL PROYECTO DE DESTITUCIÓN REDACTADO POR EL EXCONSULTOR…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…sea requerido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en la Dirección General, al igual que la Consultoría Jurídica, EXHIBAN Y CONSIGNEN NOTIFICACIÓN HECHA DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían constituirse para conocer y decidir este caso (…) Demostraremos que los mismos NUNCA FUERON CONVOCADOS A REUNIRSE Y CONSTITUIRSE…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron, “al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Telemática, EXHIBA Y CONSIGNE los REGISTROS BIOMÉTRICOS, Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVÉS DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACIÓN Y FOTOS, DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (…) El objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos que supuestamente conformaron el Consejo Disciplinario NO SE REUNIERON COMO AFIRMARON REUNIRSE EN LAS FECHAS ACORDADAS, lo cual PRODUJO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR ELLOS TOMADA, por contener el acta levantada por ellos un acto falso en perjuicio del Querellante…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Promovieron, “los testimonios de los ciudadanos: Oficial Agregado EVERLIDES PATRICIO PALLARES, miembro Suplente del Consejo Disciplinario, y la ciudadana Oficial Jefe PAULA COLINA, quien labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, domiciliados ambos en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, (…) Con las mencionadas personas y sus testimonios demostraremos los hechos impugnados como vicios en el presente expediente…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron, “LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS POR NO SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES, NI CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO, POR SER COMPLETAMENTE CONTUNDENTES A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS VICIOS COMETIDOS POR LA QUERELLADA…” (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I PRIMERO por la apoderada judicial de la parte querellante, (…) se evidencia que la misma se contrae a reproducir el valor probatorio de documentales que cursan a los folios del expediente administrativo consignado a los autos por la parte querellada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
De igual forma, se observa del medio probatorio promovido en la parte ´CUARTO´ numeral 5, el mismo no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la referida probanza.
De la prueba de exhibición.
En el capítulo II ´PRIMERO´, promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentales:
En el punto número 1. Solicitó a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao exhiban ´REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL ÁREA DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2001, de los ciudadanos ROBERT CHARAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.815, y ALCIDES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.532.523.
En el punto número 2. ´NOTIFICACIÓN HECHA DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían constituirse para conocer y decidir este caso, y de LOS SUPLENTES
(…)
En el punto 3. ´REGISTROS BIOMÉTRICOS, Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVÉS DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACIÓN Y FOTOS, DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011
(…)
Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente
(…)
En el punto número 4. ´La Negativa debidamente enviada y sellada a la Institución durante los días de septiembre 01 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de la ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación´.
En el punto número 5. ´…Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales…´
En el punto número 6. ´…EXHIBA Y CONSIGNE copia de las Novedades de los días 18 de Agosto, y 17, 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2000 folios, a la sede de la Institución para la valoración del Consejo Disciplinario…´.
En relación a la exhibición de documentos signados con los números 1, 2, 3 y 6, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignada copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.
Respecto a la exhibición promovida en los puntos 4 y 5, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a la identificación de los miembros Principales y Suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibidos, aún cuando puedan encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
Se observa que la promovente en el punto que identificaron como parte ´SEGUNDO´ del Capítulo II solicitó a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, la exhibición de las siguientes documentales:
En el numeral 1. Notificación realizada a la querellante de fechas 16 al 22 de Julio de 2011, donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos.
En el numeral 2. Auto de Prórroga del acto de cargos de fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral 3. Notificación de la Prórroga realizada a la querellante en fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral 4. ´Auto de Admisión o no´ de las pruebas presentadas por la querellante y no valoradas.
En el numeral 5. Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la querellante frente a la representación del Ministerio Público.
En el numeral 6. Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011, o en su defecto, el cartel publicado en prensa entre el 14 y 17 de julio de 2011, notificando la reanudación de la causa.
En el numeral 7. Acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales les fue leída el acta de formulación de cargos.
En el numeral 8. Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP (sic) donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa.
En el numeral 9. Acta mediante la cual notificaran al querellante en el último momento, a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento.
En el numeral 10. Acta policial mediante la cual se fijó formalmente luego de la consignación del cartel de prensa de fecha 16 de julio de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargo del querellante.
En cuanto a la exhibición promovida en los numerales 1 y 2, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibidos, aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
De la prueba testimonial.
En relación a las pruebas testimoniales, la parte querellante promovió en los siguientes términos: ´Oficial Agregado EVERLIDES PATRICIO PALLARES C.A V-8.774.366, miembro Suplente del Consejo Disciplinario, y la ciudadana Oficial Jefe PAULA COLINA, quien labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, (…) En tal sentido, observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal ni impertinente, en tal sentido, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “Con la finalidad de demostrar que nuestro representado NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DONDE SE CONTROLABAN LOS DETENIDOS QUE HABÍAN GENERADO EL MOTÍN CON INTENCIONES DE FUGA Y AMENAZAS DE MUERTE A LAS DETENIDAS Y A LOS 3 FUNCIONARIOS QUE LOS CUSTODIABAN, demostrando que el acto está viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la administración dio por probado un hecho falso y no demostrado en el expediente, YA QUE DEMOSTRAREMOS QUE EL QUERELLANTE NO SE ENCONTRÓ EN EL ÁREA DONDE ERAN SOMETIDOS LOS DETENIDOS YA QUE TAL Y COMO DICE EL ACTO DE DESTITUCIÓN, señala que él incurrió en omisión al no haber hecho nada…”. (Mayúsculas del original)
Que, “…debemos enfatizar que en el expediente administrativo, cursante al folio 283 se encuentra inserto el oficio de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, dirigido por mi representado a la Oficina de Control Policial, donde plasma la narración de los hechos sucedidos, la notificación a los funcionarios y dependencias competentes para conocer del caso, razones por las cuales estimamos la juez debió admitir la prueba pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público…”.
Manifestó que, “Aduce el auto de admisión de pruebas, objeto de la presente fundamentación, que en relación a las exhibiciones de los documentos signados con los Nros. 1, 2, 3 y 6, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales se declara INADMISIBLE la prueba (…) para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, a los fines que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición 2. Suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Que, “…por cuanto indicamos los datos identificatorios y el contenido de cada uno de los documentos cuya exhibición solicitáramos, el a quo debió admitirlos pues se trata de documentos fundamentales para la demostración de las violaciones denunciadas en el escrito libelar. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del texto adjetivo civil, debió admitir dicha probanza en cuanto ha lugar en derecho…”
Finalmente, solicitó que, “…se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene la admisión de las pruebas documentales y de las pruebas de exhibición, con expresa mención de las pruebas cuya admisibilidad fue omitida, debiendo las misma ser valoradas por el Juez al momento de dictar el fallo…”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2012, la Abogada Duglavia Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…la prueba documental identificada como ´Cuarto´ numeral 5, resulta inadmisible tal como lo ha establecido el a quo, pues tal inadmisibilidad se deriva precisamente del hecho de encontrarse en el expediente administrativo como parte integrante de este, de ahí la imposibilidad de que sea considerada como una documental aislada que pueda valorarse como tal…”.
Que, “…en la promoción de la prueba de exhibición de la parte actora no cumplió con lo establecido en la norma, pues en primer lugar la misma fue realizada en forma genérica, sin que hubiese mayor especificación respecto a los documentos cuya exhibición se promovió. Por otra parte, debemos alegar igualmente que, si bien es cierto que el referido artículo 436 prevé que a falta de copia del documento cuya exhibición se ha requerido se pueden suministrar los datos del instrumento que se pretenda sea exhibido, en el caso bajo estudio tales datos no fueron aportados de manera precisa por la parte actora…”.
Finalmente solicitó que se declare “…sin lugar la apelación ejercida…”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”
Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2012, por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
Igualmente, por hecho notorio judicial, esta Corte tiene conocimiento que contra la decisión anteriormente señalada, la parte actora ejerció recurso de apelación, que actualmente es conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2013-000144.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 679 de fecha 24 de abril de 2008 (caso: Milagros Granados De Justiniano y Hugo Justiniano), en la que señaló lo siguiente:
“Al respecto, aprecia esta Sala que, como bien lo señaló el a quo constitucional, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil plantea la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva -para su acumulación-, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el cual fue acogido por la sentencia accionada”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita se desprende que, aún cuando se encuentre en curso una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria, y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte apelante deberá ratificar el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva, pues, en caso contrario se tomará como un desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria.
En tal sentido, advierte esta Corte que, como se señaló ut supra, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, de la revisión del expediente AP42-R-2013-000144 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa que la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, no hizo valer la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de agosto de 2012, objeto de la presente causa, razón por la cual, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, y por lo tanto, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001153
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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