JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001158

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1245 fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.780, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 10 de agosto de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de ese mismo año, por la Abogada Nery Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la recurrente, asistida por el Abogado Reinaldo Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.037, mediante la cual fundamentó su recurso de apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación, el cual el venció el 22 de octubre de ese mismo año.

En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 25 de octubre y 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por la recurrente, asistida por el Abogado Reinaldo Bermúdez, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la recurrente, asistida por el Abogado Reinaldo Bermúdez, mediante la cual revocó el poder de representación otorgado a la Abogada Nery Agustina Orozco de Reina.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011 y reformulado el 21 de marzo de ese mismo año, la ciudadana Zenaida del Carmen González de Vásquez, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Que, “Ingrese desempeñar el cargo en la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL, para aquel entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, donde fui asignada previo concurso a la ESCUELA C.E.I.N. (sic) DR. (sic) ENRIQUE DELGADO PALACIOS, ubicada en la urbanización Alberto Rabel I de la Parroquia El Valle Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital en el año 1995…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso ciudadano Juez actuando en sede Constitucional, en fecha 10 de mayo del 2009, me dirigí al Banco Provincial donde tengo la Cuenta Nómina para hacer efectiva mi quincena, grande es mi sorpresa que me notifican que no se me abonado mi quincena, inmediatamente me traslade (sic) para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) donde está ubicada la Dirección de Recursos Humanos, donde me entreviste con la Lic. (sic) Norma Bello quien me manifestó que el Ministro del Poder Popular Para la Educación, me había practicado UNA RENUNCIA TÁCITA la cual mi Persona la había aceptado, el cual le manifesté cómo es posible que yo jamás, nunca he renunciado a mis Derechos Constitucionales como es mi Derecho al Trabajo, el cual le solicite (sic) tal RENUNCIA TÁCITA, mostrándome UN OFICIO, al exigirle que por derecho tenía que NOTIFICARME de tal RENUNCIA TÁCITA en caso de haber existido, negándose a que yo lo leyera su contenido, quien me manifestó que me dirigiera a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, el cual me dirigí y también me muestra distanciadamente un presunto oficio, donde yo había Renunciado a mis (sic) Trabajo (sic) como SECRETARIA (1) UNO, el cual le exigí que por favor me NOTIFICARA de tal presunta RENUNCIA TÁCITA negándose a que mi persona leyera su contenido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente me traslado a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Piso 19, donde me entreviste personalmente, con la Abogada: Esther Fernández, donde le explique mi situación laboral, específicamente que yo no había RENUNCIADO TÁCITAMENTE, que si existía tal OFICIO eso era FALSO y quien iba a mantener a mi menor hija que está en un estado parapléjica, manifestándome esta profesional del Derecho que había un error que esperara que iba a ser reincorporada a mi cargo de SECRETRIA (1) UNO y que me trasladara a mi centro de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…hasta la presente fecha se desconoce por completo mí situación funcionarial, como SECRETARIA (1) UNO, me he traslado a donde funciona la sede de la Dirección General de Recursos Humanos, la Consultoría Jurídica, el Asesor del Ministro, la Zona Educativa de la Región Capital e (sic) Solicitado Audiencia al Señor Ministro del Poder Popular para la Educación, ubicado en la esquina de Sala (sic) con Caja de Agua, niegan información alguna con relación a mi situación funcionarial, aduciendo un supuesto e ilegítimo Secreto Sumarial en materia administrativa, en franca violación a lo dispuesto en los artículo 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…tales circunstancias me hace presumir la posibilidad que pudiera haberse aplicado una FALSIFICACIÓN DE MI RÚBRICA, donde (…) solo (sic) me lo muestran (…) a una distancia prudencial de veinte metros el presunto oficio de que había renunciado a mi cargo de SECRETARIA (1) UNO, lo cual no es posible yo no he renunciado a mi sitio de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “He dirigido múltiples comunicaciones a los (sic) ente (sic) administrativo (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitado una adecuada repuesta, aun (sic) cuando han pasado dos (2) años desde que me señalan distanciadamente el presunto Oficio de mi RENUNCIA TÁCITA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ciudadano Juez (…) la conducta OMISIVA del Ministro del Poder Popular para la Educación, materializada en las (11) ONCE comunicaciones de los meses mayo, Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) del año 2009 y parte de los meses Mayo (sic), Octubre (sic), y Noviembre (sic) del año 2010 menoscaba mis derechos constitucionales, al no dar una adecuada y oportuna repuesta, consagrado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los fundamentos para solicitar esta acción de amparo constitucional, radica en la violación de mi derecho a una oportuna y adecuada Repuesta, consignado en las ONCE (11) COMUNICACIONES al Ministro del Poder Popular para la Educación (…). El agraviante en el presente caso es la Ministra del Poder Popular para la Educación o quien haga sus veces cuyo domicilio procesal se fija en la esquina de Salas en esquina de Caja de Agua, Edificio Sede del Ministerio de Educación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por todos los argumentos de hechos y de derecho anteriormente indicados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, ante la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mis derechos como funcionaria (…) solicitando en consecuencia lo siguiente: PRIMERO: Se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se le Ordene a la Ministra o quien haga sus veces, una adecuada y oportuna repuesta a las solicitudes de conformidad con el artículo 51 de la Carta concatenado con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal…” y finalmente, la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Previo al pronunciamiento de fondo, siendo la caducidad de la acción razón de orden público por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, se estima oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del contenido de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1643, en fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
‘Omissis (...)
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
En el caso de autos se observa que tal y como lo indica la querellante el hecho que da lugar la interposición del recurso se produjo el diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo ello así, para el momento que fue presentado el recurso, esto es, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 eiusdem, razón por la que su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad. Así se decide.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIDA GONZÁLEZ DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.780, debidamente asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012, la recurrente, asistida por el Abogado Reinaldo Bermúdez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que “…por tener delación directa en la presente causa, en mi condición de Trabajadora afectada por la Resolución emanada de la Dirección de Recursos Humanos dependiente el Ministerio del Poder Popular para la Educación y con el fin de poder ilustrar al Tribunal de Alzada, acerca del desarrollo del Proceso objeto de este estudio, me permito hacer de su conocimiento las causas, omisiones y demás circunstancias que motivaron la interposición del presente Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha Treinta (30) del mes de Julio del año 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por mi persona contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haber incurrido dicho ente en quebrantamiento de Normas y principios Constitucionales, que violan de manera flagrante el derecho de los administrados a la tutela efectiva de la Justicia, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Así mismo (sic) observo al Tribunal de alzada (sic) (…) que actuó en contravención a normas Constitucionales al producir su decisión declarando la Caducidad de la acción que interpusiera contra el Acto Administrativo Funcionarial cometido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. De ahora en adelante (M.P.P.E)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…me dirijo hasta la Oficina del Ministerio del Popular para la Educación de ahora en adelante (M.P.P.E) Dirección de Recursos Humanos a los fines de que se informara sobre la suspensión del pago de mis salarios y demás beneficios laborales del cuál había sido objeto. A cuyos efectos fui informada que se me había practicado una RENUNCIA TÁCITA, ante tal situación me traslade hasta la sede de la Consultoría Jurídica de dicho despacho educativo para exigir una explicación, puesto que esta decisión vulneraba de manera flagrante mis derechos constitucionales, como es el derecho al Trabajo, es así que agotada todas las vías procedimentales, administrativas como son los Recursos correspondiente (sic) tales como de revisión, consideración y Jerárquico, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecidos en el Capítulo II Sección Primera, Sección Segunda, y Sección Tercera. Y no obteniendo respuesta alguna a mis planteamientos opte (sic) por recurrir a la vía Contencioso Administrativa, puesto que jamás fui notificada de que contra mi persona se hubiese iniciado procedimiento Administrativo alguno, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó igualmente, su disconformidad respecto de fallo apelado por cuanto existe la decisión “…de fecha Veintiocho (28) del mes de abril del año 2011, tal como consta la decisión que corre inserta a los folios 2 al 7 de la segunda pieza procesal, mediante la cual se concede la medida cautelar. Ordenándose el correspondiente emplazamiento tanto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Tal como se indica del contenido de los folios 11 y 13 de la segunda pieza procesal, posteriormente en fecha trece (13) del mes de julio el Juzgado de Instancia emite pronunciamiento dirigido al M.P.P.E (sic), a los fines de notificar la procedencia de la medida Cautelar de Amparo, al igual que a la Procuradora de la República, tal y como se indica del contenido de los folios 19 y al 24 y sus respectivos vueltos. Donde se ordenaba en consecuencia mi correspondiente Reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago de mis salarios y demás beneficios contractuales que se derivan de la relación de Trabajo. Hecho este que fue desacatado por el M.P.P.E (sic). Organismo este que solo (sic) se limitó a efectuar movimiento de personal donde se me ingresaba como Personal Contratado tal como consta del contenido que corre inserto al folio 66 de la primera pieza, hecho este que constituye a las luces del derecho un despido injustificado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juez de Instancia, al dictar la Caducidad de la Acción interpuesta, basándose en la disposición contenida en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cuál Señala: ‘Que Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él’, no obstante la Juez obvio lo que señala la parte infine (sic) del citado artículo que Indica: ‘O desde el día en que el interesado fue notificado’…”.

Que, “…vale la pena mencionar que el ente Administrativo, demandado como es el M.P.P.E (sic), no notificó que existiera algún procedimiento administrativo contra mi persona, vulnerando de esta manera el principio de buena fe, consagrado en el artículo 9 del Capítulo I, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, (…) lesionando flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso (…) y eficacia de los trámites procesales, la celeridad procesal y derechos de peticionar entre otros…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Observo al Tribunal de alzada, que no obstante al mandamiento de Amparo Constitucional a que se alude en el capítulo precedente donde se insta al ente Administrativo agraviante para que diere formal cumplimiento voluntario a dicha medida cautelar, donde entre otras cosas se ordena, mi reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago de mis salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, esta decisión no fue acatada por el agraviante (M.P.P.E) (sic), demostrando un total desacato al mandamiento del Juez, e irrespetándose de esta manera la majestad de la Justicia, hecho este que constituye una burla a la Justicia que afecta la esfera Jurídica de mis derechos fundamentales como es el derecho al Trabajo, y pretender desconocer mis Dieciocho (18) años de servicios prestados al Ministerio del Poder Popular Para la Educación (M.P.P.E). Esta actitud aborrecible del Agraviante menoscaba y afecta no solo (sic) mis derechos laborales, sino que permite subvertir el orden Jurídico de lo que señala Nuestra Carta Magna, y el ordenamiento Jurídico en general…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…observo que la decisión adoptada por el Juez de Instancia al resolver sobre la Admisibilidad de la Querella funcionarial propuesta por mi persona, constituye por lo tanto una sentencia interlocutoria, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la función Jurisdiccional, sobre la caducidad tan comentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre este particular cabe la pena señalar a esa Honorable Corte, que el Juez de Instancia al momento de ser presentada la Querella Funcionarial, al momento de admitirse la misma debió establecer el lapso para dicha interposición, no obstante dictar medida cautelar de amparo, lo que me atribuye las condiciones de parte querellante, y así debe declararlo…”.

Que, “esa Instancia Superior al respecto observó que la presente Querella fue interpuesta en fecha dos (2) del mes de marzo del año 2011, quedando evidenciado que el lapso transcurrido desde que se produjo la violación de mis derechos es superior a los tres meses de que alude dicho artículo 94, no obstante a lo que determina dicho artículo en su parte In-fine (sic), el cual nos remite que según el objeto del proceso este plazo a que alude dicho artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se computara de forma distinta, en este segundo supuesto para que el lapso pueda ser computado válidamente del acto Administrativo deben seguirse las normas que regulan la notificación contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica antes mencionada la ausencia de tales notificaciones o el error en las mismas acarrea como consecuencia Jurídica que la notificación se considera defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de CADUCIDAD, no comenzaran a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios Jurisdiccionales o no que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en forma alguna los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en este contexto de ideas que la CADUCIDAD, es y constituye un presupuesto procesal de Orden Público que regula el derecho al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no es menos cierto que el agraviante obvió darle el curso a la notificación contenida en la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por lo tanto dicha Caducidad debe declararse sin lugar. Puesto que dicha causa alcanzo el recorrido procesal, donde se evidencia a las luces del derecho que el agraviante violó de manera flagrante mis derechos constitucionales contenidos en el artículo 89 del texto Constitucional, y mis derechos laborales plenamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…nuestro ordenamiento Jurídico nos señala un camino procesal que siempre he respetado, sin embargo existen casos en que el mismo es quebrantado, pero ello no significa que pierda vigencia y mucho menos que se vulnere bien por interés, por capricho o desconocimiento del mismo, pues ante tales situaciones y en previsiones de ello fue que precisamente se crearon las Instancias Superiores para corregir tales males cuando ello ocurra como es el caso nuestra Carta Magna (…) lo que hace que la recurrida adolezca del vicio de nulidad absoluta y en base a ello pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se determine la compatibilidad de dicho procedimiento. Por último, pido que el presente recurso sea oído y declarado Con Lugar con todas las consecuencias Jurídicas que se desprenden del mismo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nery Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido observa que:

La parte recurrente sustentó su apelación en el hecho que el Juzgado A quo al momento de dictar la sentencia impugnada, no consideró la decisión “…que procedió a decretar procedente dicha medida Cautelar, en fecha Veintiocho (28) del mes de abril del año 2011, tal como consta la decisión que corre inserta a los folios 2 al 7 de la segunda pieza procesal…”, así como también, de la ausencia de notificación del acto mediante la cual “…el 10 de marzo del año 2009, se me suspende del cargo que venía desempeñando como secretaria I, actividades estas que desarrollaba en la Unidad Educativa C.E.I.N (sic) Dr. (sic) ENRIQUE DELGADO PALACIOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así, como primer argumento dirigido a respaldar la presente acción, se observa que la parte recurrente manifestó que el Juzgado A quo al momento de dictar su sentencia no consideró la decisión “…que procedió a decretar procedente dicha medida Cautelar, en fecha Veintiocho (28) del mes de abril del año 2011, tal como consta la decisión que corre inserta a los folios 2 al 7 de la segunda pieza procesal…”, razón por lo cual esta Corte considera necesario -de manera previa-, realizar algunas reflexiones acerca del trámite proveído a la acción de amparo cautelar cuando ésta es interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo ya sea funcionarial o de nulidad, y a tal efecto se observa que:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía (sic) constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…” (Mayúsculas del original y negritas de esta Corte).

Del contenido del parágrafo único anteriormente transcrito puede colegirse, que la causal de inadmisibilidad de la caducidad de la acción no será examinada cuando se haya interpuesto de manera conjunta al recurso contencioso administrativo, amparo cautelar con fundamento en violaciones de orden constitucional.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad (o funcionarial de ser el caso) se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, -con excepción a la caducidad a tenor del artículo 5 eiusdem- a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto y sólo verificada como fuese la improcedencia del amparo cautelar el juez pasará a analizar la causal que no fue previamente estudiada.

Dicho procedimiento fue establecido por la referida Sala en la búsqueda de armonizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal a las decisiones de los jueces en caso en que existan denuncias de quebrantamiento o amenaza a derechos constitucionales con motivo a un acto administrativo, dado la importancia que reviste el actuar inmediato del Juez en su potestad cautelar constitucional.

Ahora bien, en consonancia a lo expuesto esta Corte aprecia de los folios dos (2) al siete (7) del cuaderno separado del expediente judicial, la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, ordenó “…al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, reincorpore a la ciudadana Zenaida del Carmen González al cargo de Secretaria (I) Uno en la Escuela C.E.I.N (sic) Dr. (sic) Enrique Delgado Palacios y se le restituya el pago de su salario mensual dejado de percibir…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese contexto, precisa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de julio de 2012, el Juzgador de Instancia conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado -luego de haber tramitado todo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los recursos contenciosos administrativos funcionariales- en la oportunidad de dictar decisión de fondo, declaró la Inadmisibilidad del recurso in commento por haber operado la caducidad.

Así, queda en evidencia para esta Corte que mal podía el Juzgador de Instancia -mediando la declaratoria de procedencia del amparo cautelar que había sido interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial- pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, cuando de conformidad con expuesto ut supra tal declaración resulta contraria a derecho.

Dicho de otro modo, dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ese ejercicio contiguo de ambos recursos supuso una tramitación distinta de la que pudiera estipularse a un recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto de forma autónoma, lo cual condicionó la revisión de las causales de inadmisibilidad, específicamente de la caducidad, toda vez que sólo sería revisable en caso que fuera declarado improcedente el amparo cautelar, situación que no fue así pues -el mismo Juzgado- en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, declaró la procedente de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó “…al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, reincorpore a la ciudadana Zenaida del Carmen González al cargo de Secretaria (I) Uno en la Escuela C.E.I.N (sic) Dr. (sic) Enrique Delgado Palacios y se le restituya el pago de su salario mensual dejado de percibir…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De modo que, esta Alzada debe señalar el hecho que como el Juzgado A quo obviando su propia declaratoria de procedencia del amparo cautelar dictada en fecha 28 de abril de 2011, al conocer del recurso funcionarial pasó a estudiar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, cuando -como ya se explicó en líneas precedentes- tal estudio no debió originarse en virtud de la procedencia del amparo cautelar declarado por el -mismo- Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese sentido, el Juzgador de Instancia solo (sic) podría pronunciarse respecto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto si se viera declarado la improcedencia del amparo cautelar, circunstancia que como ya se explicó no ocurrió.

De allí pues, que en el presente caso el Juzgado A quo debió evitar por consiguiente el examen sobre el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad, en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia obvió el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco) distada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se hizo alusión en este fallo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto en virtud de haberse llevado a cabo en todas sus partes el procedimiento relativo al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto de las demás denuncias esgrimidas como fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 9 de agosto de 2012, por la Abogada Nery Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- ANULA la referida sentencia apelada.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto en virtud de haberse llevado a cabo en todas sus partes el procedimiento relativo al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001158
MEM/