JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001210

En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1013-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.237, asistida por la Abogada Lilian Carola Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.115, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).



Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2012, por la Abogada Reyna Patiño González, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de octubre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de septiembre de 2006, la ciudadana Reyna Patiño González, asistida por la abogada Lilian Carola Rangel, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los siguientes términos:

Señaló, que “…ocurro para demandar, como en efecto lo hago, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre toda vez que incurre en Silencio Administrativo, ya que en fecha 26 de junio de 2006, interpuse Recurso de Reconsideración (…) contra el Acto Administrativo Sin Numero (sic) de fecha 12 de junio de 2006, emitido por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre...” (Negrillas del original).

Denunció, que “…el acto que se impugna con el presente recurso contencioso administrativo afecta, de manera directa y grave, mis derechos e intereses, al haberse dictado incurriendo en una serie de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, cuando me remueven del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, a través del Acto Administrativo contenido en el oficio Sin Numero (sic) (…) de fecha 12 de junio de 2006...” (Negrillas del original).

Indicó, que “…Soy Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, desde el 16 de marzo de 2002 y asumí el cargo el 25 de marzo del mismo año, fecha en la cual me juramente (sic)…”(Negrillas del original).

Alegó, que “En fecha 12 de junio de 2006, mediante Oficio S/N, se me remueve del cargo de Secretaria (…), sin razón o motivo alguno y en franca contradicción, pues en ese mismo momento también soy evaluada con excelentes resultados y donde se demuestra mi alto rendimiento…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…en fecha 26 de junio de 2006, interpuse Recurso de Reconsideración contra tal decisión, alegando en dicho recurso y en mi defensa (…), elementos y medios probatorios de que ejercí mi cargo con la honestidad y probidad debida, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta de tal recurso…” (Negrillas del original).

Continuó diciendo, que “…no puede el Juez Superior Provisorio (…) simplemente que ‘en uso de sus atribuciones legales de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria, procede a remover del mismo a la ciudadana Reina del Jesús Patiño González…’ Sin incluir en su texto los fundamentos de hecho y de derecho; es decir, el acto que aquí recurrimos, debió indicar además de los artículos de la Ley en que basa su actuación, las funciones y actividades desempeñadas por mi (sic), se subsumen dentro de los supuestos de hechos (sic) a que alude las normas alegadas para la remoción…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “De la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este (sic) no se fundamenta en nada, tampoco establece que soy funcionaria pública de libre nombramiento y remoción o en su defecto de carrera; no señala expresamente los artículos de la normativa en que basa su actuación y/o (sic) competencia. Por lo tanto, si la remoción no esta (sic) fundamentada en los hechos como en el derecho, aunque sea brevemente, deviene en un acto ilegal por motivación insuficiente…”.

Consideró, que “…el acto administrativo de remoción se encuentra también viciado de Falso supuesto de hecho, pues no se señala si la remoción de la cual soy objeto esta (sic) fundamentada por ser cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de Alto Nivel o porque es de Confianza conforme a lo establecido en la Ley…” (Negrillas del original).

Añadió, que “…se violenta el derecho a la estabilidad que tengo como Funcionaria Pública al mencionar solamente que ‘en uso de sus atribuciones legales de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria, procede a remover del mismo a la ciudadana Reina del Jesús Patiño González…’ sin demostrar que las funciones por mí ejercidas se correspondían realmente a las propias de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser de confianza, o por ser de Alto Nivel y así pido sea declarada…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…la situación de hecho antes descrita también constituye una violación de los derechos que como ciudadano tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93, y que se refiere al debido proceso. De igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley…” (Negrillas del original).

Finalmente, “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho referidos, es por lo que les pedimos muy respetuosamente a este honorable Juzgador: PRIMERO: Se admita el presente Recurso, se declare la Competencia y se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo de Remoción Sin Numero (sic) de fecha 12 de Junio (sic) de 2006, por cuanto es ilegal y haber incurrido en una Motivación Insuficiente, y en consecuencia en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos, Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venia (sic) desempeñando como SECRETARIA del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre. TERCERO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es como las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Expuestos como han sido los extremos de la presente demanda, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente:
Manifestó la recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de falta de motivación, de falso supuesto de hecho, incurriendo asimismo en el derecho a la estabilidad, y la violación al procedimiento legalmente establecido.
Dicho lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular. Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
En el mismo orden de ideas, y relacionado con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación insuficiente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; ahora bien, esta juzgadora observa que en el acta de remoción de la ciudadana Reyna del Jesús Patiño de fecha 12 de junio de 2006, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, indicó las razones y los hechos que dieron lugar a su remoción señalando: ‘…en uso de sus atribuciones legales de libre nombramiento y remoción del cargo de secretaria, procede a REMOVER del mismo a la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ…..’, es decir; el juez indicó que el cargo de secretaria es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en uso de sus atribuciones removió del cargo a la demandada, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora, que el acto administrativo objeto de la presente causa, no está inmotivado. Y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, el recurrente alegó que ‘…La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, vigente desde el 1º de julio de 1999, derogó la de 1948 y todas las demás disposiciones contraria a esa misma ley si se compara los artículos 91 de la reformada y 71 vigente, se omite esa calificación. Entonces queda establecido que conforme a la normativa vigente desde el 1 de julio de 1999, la secretaria del tribunal no es de libre nombramiento y remoción, como lo era bajo la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 y por lo tanto no podía ser removida sino mas bien destituida conforme y por las causas establecidas en la ley…’.
Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, del 21 de febrero de 2001, dejó sentado: ‘…En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…’

Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72, ésta Juzgadora concluye que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia del sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, por lo que no se configura el vicio denunciado. Así se decide.
De allí pues, y en estrecha relación con lo alegado por la parte actora en cuanto que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la demandante considera que se le debió seguir un procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que se considera que es una funcionaria pública de carrera y no de libre nombramiento y remoción, esta sentenciadora observa que la ciudadana Reyna Patiño González fue juramentada en el cargo de Secretaria de dicho Juzgado en fecha el 26 de marzo de 2002, folio Quinientos Sesenta y Uno (561) del presente expediente, asimismo se observa en la copia certificada por el Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 30 de septiembre de 2008, que cursa en el folio Quinientos Veinticuatro (524) del expediente, correspondiente a la Relación de Conceptos que Integran el Salario para el Cálculo de Prestaciones Sociales del Régimen Actual desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003, que la ciudadana Reyna Patiño González ingresó al organismo en fecha 1 de abril de 2002 con el cargo de secretaria. Como ya se estableciera ut supra, la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, desde su ingreso al Poder Judicial hasta la remoción del mismo; por lo que considera esta Juzgadora que en el asunto controvertido, en ningún momento se ha ventilado en este juicio que la Administración Pública haya imputado alguna causal de destitución, para pretender la querellante que se aplique el Procedimiento Disciplinario de Destitución, razón suficiente para considerar que en el presente caso, no puede apreciarse la denuncia realizada por la recurrente, en cuanto a la vulneración de su estabilidad laboral y al debido proceso, ya que su cargo era de confianza y en consecuencia el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho. Y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V
Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Reyna Patiño González, contra el acto administrativo sin numero de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes…” (Mayúsculas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2012, por la Abogada Reyna Patiño González, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 1º de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de octubre de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2012, por la Abogada Reyna Patiño González, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2012, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001210
MEM/