JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000008

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/1346 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.469, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2007, los ciudadanos Francisco Bernabé Raaz Sequera, Armando José Paredes López, Rafael Luciano Pérez Moochett, Irama Josefina Rausseo, Gonzalo Urdaneta Muñoz, Mirtha Rojas de Alcantara, Edilia Almarza, Ada Finol de Aponte, América Grey Castro, Evelin Medina Guzmán, Beatriz de Freitas F., Gloria Briceño, Zulay Suárez, Adriana Sulbaran, Yoletty Gómez y Ernesto Manzanilla Sánchez, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

En fecha 16 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2009-00265, mediante la cual se declaró “COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…) CON LUGAR la apelación interpuesta (…) REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia: INADMISIBLE el recurso interpuesto dada la inepta acumulación verificada [y] DECLARA que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de las recurrentes una vez verificada las respectiva notificación del presente fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iraima Josefina Rausseo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “En fecha 02/MAYO/2007 (sic), se hizo efectivo un Aumento General de Sueldos y Salarios para el personal activo (Profesional, Administrativo y Obrero) del Ministerio Público” (Mayúsculas y subrayado del original).

Precisó, que “En fecha 02/AGOSTO/2007 (sic), un grupo de Dieciséis (16) Fiscales del Ministerio Público JUBILADOS, como fueron excluidos de dicho aumento, interpusieron Querella Funcionarial con el objeto de lograr que le fueran ajustados el monto (sic) de sus respectivas pensiones de jubilación. Dicho querella, previa distribución, le correspondió conocerla al Juzgado Superior Noveno (9no) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en el Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y subrayado del original).

Destacó, que “En fecha 10 de Enero (sic) de 2008, el Juzgado Superior Noveno (9no) declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta por dichos Fiscales del Ministerio Público” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que “Apelada en su oportunidad y cumplidos como fue (sic) con los trámites de la Alzada correspondiente, en fecha 05 (sic) de Marzo (sic) de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por [su] persona…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Relató, que “…en dicha sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) se ordenó que ‘cada Fiscal Jubilado’ interpusiera cada uno, individualmente, su correspondiente acción funcionarial, ordenando asimismo, abrir un lapso de interposición para las futuras querellas, una vez notificados de dicha decisión” (Subrayado del original).

Indicó, que “En fecha 16/ABRIL/2009 (sic), en el, para entonces, domicilio procesal ubicado en la Avenida Universidad, Esquinas de Chorro a Traposos, Edificio Centro Empresarial, Piso 9 Oficinas: H-I, en [su] carácter de Apoderado de los ‘Fiscales del Ministerio Público Jubilados’, [se dio] POR NOTIFICADO de la decisión (…) señalada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “En fecha Lunes 13 de Julio (sic) de 2009, [concurrió] ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solicit[ó] Ocho (08) Juegos de Copias Certificadas, de la Sentencia de fecha 05/Mar/09 (sic) y algunas otras actas del expediente (…), pero dicho Expediente YA NO ESTABA EN LA CORTE SEGUNDA. Sin embargo se [le] indicó, que en fecha 21-05-09 (sic), se dictó auto mediante el cual se acordó que dicho expediente ‘…se remitió a la Secretaría de la Sala de la Corte Segunda, para que esta a su vez, lo remitiera al Tribunal de origen…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Esgrimió, que “…En fecha Lunes 13/Julio/2009 (sic), [acudió] por ante el Juzgado Superior Noveno (9no) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y [pudo] constatar (…) Que desde el 16 de Marzo (sic) de 2009, el [referido Juzgado], según Acta Nº: 2009/095 levantada el 13-03-09 (sic) en el Libro de Acuerdos y Decretos Nº 1, NO DESPACHARÁ HASTA NUEVO AVISO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que “…las copias certificadas del expediente (…) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y su sentencia, en ocho (08) juegos, hasta ahora, se [le hizo] materialmente imposible recabarla, por lo que, [consignaba] la sentencia en copia simple y posteriormente, cuando [llegara] el expediente al Tribunal Superior Noveno (9no) recabar las copias certificadas y consignarlas como uno de los tantos Instrumentos En Los Cuales Se Fundamenta la Acción” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Destacó, que “DESDE EL 16/ABRIL/09 (sic), FECHA EN LA CUAL [se dio] POR NOTIFICADO, HASTA EL DÍA DE HOY, [estaba] DENTRO DEL LAPSO HÁHIL (sic) y TEMPORANEO (sic), PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado original).

Apuntó, que “Mediante PUNTO DE CUENTA Nº: 334 de fecha 08/03/2007 (sic) (…), el cual le fuera presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se APROBÓ, por vía de Modificación, una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2007. Dicho Punto de Cuenta Aprobado por el máximo jerarca del Ministerio Público…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que “En fecha 26 de Abril (sic) de 2007, el Ministerio Público, a través de la Licenciada Norelys Márquez Gómez, Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por Delegación de éste, emitió la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha
26/ABRIL/2007 (sic), mediante la cual informaba a ‘...TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO...’, sobre ASUNTO: ‘...ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Indicó, que “Tanto la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, como también el PUNTO DE CUENTA Nº: 334 de fecha 08-03-2007 (sic) APROBADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA que la generó, ambos a su vez, ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvo, que “La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 (sic) de Mayo (sic) de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Precisó en relación a lo anterior, que “Tal actitud precedentemente señalada, configura o condensa en su integralidad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal y Estatutaria que (…) en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al Concepto Intangible y Progresivo de lo que se denomina Remuneración; Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación; aplicación e interpretación de la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos del Trabajador Jubilado y violación a los principios de la Seguridad Social, normativa prevista en [la] Constitución Bolivariana, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (derogada y vigente), en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No: 36.654 de fecha jueves 04 de marzo de 1.999 y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, que a su representada “…actualmente en situación de Jubilación, LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Denunció, que “…la negativa u omisión por parte del Ministerio Público, al no incrementar o aumentar la pensión a [su] representada en su carácter de Fiscal Jubilada, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [al] aumentarle la remuneración a los funcionarios Fiscales activos y obviar el aumento a los jubilados, [lo cual] constituye un acto desproporcionado…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que la Administración “No puede afectar con una situación de INCERTIDUMBRE y DISCRIMINACIÓN, en cuanto a su status y condición de jubilado, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es la SEGURIDAD SOCIAL después de haber cumplido con el Ministerio Público y con el País, después de haberle brindado su juventud, lo mejor de su vida activa y actividad productiva al Sistema de Administración de Justicia, después de muchos años de trabajo (arts. 87 y 89 CRBV (sic)) y del desarrollo de la personalidad (20 ejusdem)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que la Administración tiene “El deber entonces de aumentar o incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación en misma condición o en un plano de igualdad, como a los ‘Funcionarios Activos’, tiene fundamento Constitucional, además de un fundamento Legal y una base deontológica…” (Subrayado del original).

Alegó, que “…la Prima Mensual por Cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, ES SUELDO, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del tantas veces citado Estatuto de Personal, LA VARIACIÓN DE SUELDO ACORDADA A LOS FISCALES ACTIVOS, INCIDIRÁ EN EL MISMO MONTO O PORCENTAJE, EN LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 (sic) DE ENERO DE 2.007 (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que “…no [comprende] por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación Constitucional, Legal y Estatutaria debida, en hacer extensivo a los Fiscales Jubilados ese ‘incremento remuneratorio’. A menos que, en una interpretación errónea, tanto del PUNTO DE CUENTA N°: 334 de fecha 08-03-2007 (sic) APROBADO por el Fiscal General de la República, como de la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, se haya considerado el último cargo desempeñado por [su] representada mientras estuvo activa, como un Cargo de Alto Nivel o en su defecto, un Cargo No Clasificado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Denunció, que “…a [su] representada se le aplicó erróneamente [la] denominación [de funcionario de alto nivel], lo que constituye un falso supuesto” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…el cargo de Fiscal del Ministerio Publico (sic) con Competencia Plena a Nivel Nacional cargo que ejercía como activa [su] representada, y en el cual fue jubilada, ERA Y ACTUALMENTE ES UN CARGO CLASIFICADO” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Apuntó, que a su representada “NUNCA LE FUE NOTIFICADO QUE DICHO CARGO ERA UN CARGO DE ALTO NIVEL, o si era de LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN o si era un CARGO DE CONFIANZA. Y si fue convertido en cualquiera de esas categorías y nunca se le notificó, esto (sic) viola el artículo 49,3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que, al convertirse un cargo, en otro que tenga las características diferentes, bien sean de Libre Nombramiento o Remoción, de Alto Nivel o de Confianza o de Carrera, en fin, ESTO DEBE NOTIFICARSE AL LEGITIMO INTERESADO, (…) que ejerce el cargo…” (Mayúsculas del original).

Insistió, en que “…el hecho de no incrementarle su Pensión de Jubilación por parte del Ministerio Público, constituye un falso supuesto generado por un error de interpretación, al considerársele, o bien ‘Cargo No Clasificado’, o bien ‘Cargo de Alto Nivel’, reiterando y acotando que, si el último cargo ejercido por IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, le fue modificado sus características, ESTO DEBIÓ HABERSELE NOTIFICADO, tal como lo establece el artículo 143 de nuestra Constitución; los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA; el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que en la “Eliminación de Cargos y Creación de Cargos, algunos funcionarios FUERON JUBILADOS en dichos cargos, unos jubilados como Procurador I, otros como Procurador II o como Procurador III, otros jubilados como Fiscal III o bien como Fiscal ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal o bien como Fiscal con Competencia en Régimen Penitenciario, o bien, como Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, cargos que, ACTUALMENTE NO EXISTEN, y por ende, actualmente PASARON A SER CARGOS NO CLASIFICADOS” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó el aumento o incremento de “…la Pensión de Jubilación de [su] representada ciudadana IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, (…), FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en situación de JUBILABA, (…) en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión, en aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público [asimismo] (…) Dicho aumento (…) se hará con efecto retroactivo al Primero (1°) de Enero (sic) de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público [igualmente solicitó que] (…) se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación [solicitada. Y ] (…) se aplique (…) los efectos que sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legitima, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 0956 del 1° de Junio (sic) de 2001 (…); 1032 del 05 de Mayo (sic) de 2003 (…); 3702 del 19 de Diciembre (sic) de 2003 (…); 0401 del 19 de Marzo (sic) de 2004 (…); 3057 de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2004 (…); 0891 de fecha 05 de Mayo (sic) de 2006, (…); 2078 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006, (...), así como sentencias de la Sala Político Administrativa números: 0167 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2000 y 1094 de fecha 20 de Junio (sic) de 2007...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente querella lo constituye el ajuste de pensión de jubilación solicitado por la querellante, con fundamento en el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 334, de fecha 08 de marzo de 2007 y notificada mediante la Circular DGA- 446/2007, por lo cual solicita a este Juzgado que ordene al Ministerio Público el incremento de la Pensión de Jubilación de su representada en un 20%, en virtud de la modificación de las escalas de sueldos y salarios para el año 2007, con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007.

Además de ello, solicitó sea incluido cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación.

Cabe señalar que la querellante arguye que mediante punto de cuenta Nº 334, de fecha 08 de marzo de 2007, el Fiscal General de la República para ese momento, aprobó una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, fiscales, profesionales y no clasificados con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2007, el cual era extensivo para el personal jubilado y pensionado del ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, a su decir, se hizo efectivo para el personal activo y no para el personal jubilado y pensionado.

En relación con este argumento, la representación del Ministerio Público señaló que efectivamente la querellante es personal jubilado del Ministerio Público, así mismo indica, que efectivamente la pensión de jubilación de la querellante ha sido ajustada por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el ente para los funcionarios y empleados activos de la Institución, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la última de las cuales tiene vigencia a partir del 1º de enero de 2008, por un incremento del cuarenta por ciento (40%).

Así mismo, la representación judicial del Ministerio Público reconoció que la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustada en razón de los incrementos de sueldos aprobados por el Ministerio Público para el personal activo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que a juicio de quien decide, no constituye un hecho controvertido determinar si es procedente o no el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en virtud que ambas partes son contestes en determinar que efectivamente le corresponde.

No obstante lo anterior, considera este Juzgado pertinente determinar si la pensión de jubilación de la querellante fue ajustada en razón del incremento general de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República mediante Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 08 (sic) de marzo de 2007, en virtud que la querellante indicó que el mismo no se hizo efectivo para el personal jubilado y pensionado, aún cuando de acuerdo con su cargo le correspondía un aumento del 20% de la pensión de jubilación.

Cabe señalar, que según lo observado en el Punto de Cuenta N° 334, de fecha 08 de marzo de 2007, y el cual riela al folio 58 del expediente judicial, observa este Juzgado Superior que el citado Punto de Cuenta establece que el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV y V quedó sin variación en la modificación de escalas de sueldos, así mismo del folio dos (02) del expediente administrativo, se evidencia que la funcionaria ocupaba el cargo de Fiscal V para el momento de su jubilación según planilla de Liquidación de Indemnizaciones Laborales y Prestación de Antigüedad Nº 244, motivo por el cual no le corresponde aumento alguno, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato formulado por la querellante, y así decide.

Por otro lado, el mismo Punto de Cuenta señaló que por tal razón, se le asignó la prima por cargo de veinte por ciento (20%) de incremento del sueldo básico a los Fiscales IV y V, señalando que la aprobación de la asignación de las primas por cargo, tiene por motivo el fortalecimiento de la estructura remunerativa, promoviendo mejoras sustanciales a quienes reciben menores remuneraciones, el cual fue dictado en los siguientes términos:

‘Punto de Cuenta Nº 334:… En cuanto a la Escala de Fiscales solo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.

(Omissis).

Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal…”.

Al respecto, la Representación del Ministerio Público en el acto de contestación manifestó que de ninguna manera podía asignarle una prima por cargo al personal jubilado, por cuanto las primas son complementos a la remuneración que percibe el personal activo de la Institución, ya que es inherente a la actividad que desarrollan y que si bien son consideradas como beneficios de índole laboral, no constituyen un incremento del salario.

Sin embargo, agregó la querellante que de acuerdo con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 83 y con la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la prima mensual por cargo que se le otorgó a los Fiscales IV, V y Superior, constituyen una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, por lo que es considerado sueldo.

En torno a este particular, este Tribunal considera necesario revisar el alcance de la prima otorgada al personal activo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y, de los Municipios, normativa que rige a los funcionarios en materia de jubilaciones y pensiones, y el cual establece:

(…omissis…)

De la norma previamente citada, se desprende que el sueldo mensual es el integrado por el sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que resulta claro que la prima no forma parte del sueldo mensual.
Dentro de esta perspectiva, se hace propicio señalar también lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual en su artículo 15, prevé que:

(…omissis…)

Así, de la norma transcrita, se observa con suma claridad que las primas que forman parte de la remuneración para el cálculo de la jubilación son las que responden a las compensaciones por antigüedad y por servicio eficiente, no constituyendo una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, conforme fue alegado por la querellante, por cuanto no se considera sueldo, de conformidad con lo allí previsto y en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado desestimar por infundada la denuncia formulada por la querellante, y así se decide.

En relación con la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, aplicación de los derechos del trabajador jubilado, principios de seguridad social, este Juzgado considera que no han sido vulnerados ninguno de los derechos alegados por la querellante, en virtud que la situación de la recurrente no es igual a la del personal activo en cuanto al beneficio de la prima que se otorgó mediante el punto de cuenta supra indicado razón por la cual, resulta necesario señalar que han sido reiterados los criterios jurisprudenciales, que señalan que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, y que el supuesto del personal jubilado no es el mismo que el del activo, por lo que no resultaría correcto conferirle un tratamiento igualitario a los supuestos fácticos que ostenten un contenido distinto y que posean un marco jurídico aplicable diferente, en virtud de lo cual se considera que no han sido violados los derechos alegados por la querellante, y así se decide.

Finalmente, siendo que el marco regulador aplicable a los jubilados se encuentra legal y reglamentariamente desarrollado, es importante destacar que cualquier beneficio a otorgarse para el Personal de Jubilados, será netamente discrecional por parte de la Administración, de modo que en el presente caso al no haberse otorgado en la oportunidad correspondiente, mal podría este Tribunal otorgar tal beneficio, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante y se confirma en toda y cada una de sus partes el punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 (sic) de marzo de 2007, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado declara sin Lugar la presente Acción Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto, se observa que:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial, razón por la cual las referidas Cortes, resultan COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 7 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, y 7 de febrero de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recuso interpuesto. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000008
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.