JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000013

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/015 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.692, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 8 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la Abogada Vicmar Quiñonez Bastidas actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, se ordeno practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte decisión.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil trece (2013).

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano José Antonio Ruíz Armas, debidamente asistido por la Abogada Pilar Botome Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que, “En forma ininterrumpida, por un lapso de treinta y un (31) años, presté mis servicios personales y profesionales a la Administración Pública, en el servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde ingresé en fecha 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2005 cuando por jubilación egresé de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; desempañándome en mi último cargo como DIRECTORA III ETAPA en cargo diurno, y en cargo nocturno DIRECTOR CEBA, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y mi último salario mensual percibido para la época de dicha jubilación fue por cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (bs.389.482,78).

Que, “Todo lo anterior se expuesto, se evidencia de la comunicación Nº 10.960 de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Abog. ELENITZA GUEVARA en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por medio de la cual se me notifica la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de concederme el beneficio de la jubilación a partir del 01-11-2005 (sic), con pensión mensual de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIMIL (SIC) NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BS.1.596.919,66), equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como educador activo. También se constata de la RESOLUCIÓN de mi jubilación signada con el N 004043 de fecha 17 de octubre de 2005 y suscrita por el ciudadano Lic. JUAN BARRETO en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así mismo, también se puede evidenciar lo anteriormente señalado en este particular PRIMERO, de la RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS de fecha 28-12-2005; emitida y suscrita por la ciudadana DAMELYS YEGUEZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Personal de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Gobierno (sic) del Distrito Capital…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “En la fórmula para el cálculo de mis prestaciones sociales, se debió haber tomado en cuenta si el año en el cual se contabilizaban las misma, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos, aspectos por lo cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al ente querellado hacer el recálculo a que haya lugar y proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales que al respecto me corresponda”.

Indicó que, “…he procedido a realizar el recálculo de las prestaciones sociales que me canceló el ente querellado; a saber: a) Monto cancelado por concepto de prestaciones de antigüedad, tanto del antiguo régimen como del nuevo. b) Así como también los intereses correspondientes (FIDEICOMISO), generados por estar mis prestaciones sociales colocadas en la contabilidad del querellado. c) Los días adicionales de salario contemplados en el artículo 108 de la L.O.T. d) Pago del bono de transferencia generado por el cambio de sistema de prestaciones sociales. e) los intereses adicionales contemplados en el Art. 668 literal ´b´ y PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA L.O.T. f) los intereses de mora que el querellado me adeuda; y que se encuentran contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúscula del original).

Arguyó que, “En fecha 19-11-2010 (sic), DESPUES DE MÁS DE CINCO (05) años de larga espera, el ente querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha entregó el instrumento contentico del CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES; lo que bien pudiéramos llamar: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a dicho ente querellado…”(Mayúscula del original).

Que “En fecha 19-11-2010 (sic), el ente querellado me entrego el cheque Nº 00803174, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BS.F (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) ( Bs. F. 42.767,32); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de mis prestaciones sociales; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo, y contradigo por no ser cierto; ya que, al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar la planilla del FINIQUITO con las del RECÁLCULO realizado por mi persona quedara demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor (…) Las cantidades contenidas en el recálculo por mi efectuado y anteriormente indicado, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes, los asumo como míos y los constituyo en parte integrante del presente libelo de la querella, y, pido a este Tribunal que así lo acepte a los fines legales consiguientes” (Mayúscula del original).

Ahora bien, “Una vez revisada y recalculada la liquidación de mis prestaciones sociales, elaborada por el querellado a través de la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno de Distrito Capital, por el tiempo de servicio prestado por mi al ente accionado, durante treinta y un (31) años, que laboré al servicio de la Administración Pública, tanto en la extinta Gobernación del Distrito Federal como en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de mis propios recálculos, las cuales, al confrontarlas con las del querellado, se determinó que los pago que me hizo el ente accionado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales e intereses de mora)”.

Alegó que, “… tal y como consta del anexo marcado con la letra ´F´, recibí del este demandado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE Bs.F CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS.F 42.767,32) por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales; cuando lo correcto es, (sic) debí haber recibido del querellado una suma mayor, sin incluir en ella los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el demandado, arroja a mi favor una diferencia muy significativa; por lo que le pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que me cancele esa diferencia adeudada…” (Mayúscula del original).

El petitum de la querella está circunscrito así, “La cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales que me adeude (sic) el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior (…) La cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen nuevo (…) La cancelación de los intereses generados por haber, el patrono, acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMOSO) (…) La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales. (…) la cancelación de los INTERESES DE MORA, cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA TRES MIL QUINIENTOS ONCE Bs.F CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 193.511,11) ” (Mayúsculas del original).

Igualmente solicitó, “… a los fines de establecer el monto correcto que el ente querellado me adeuda por concepto del pago de la diferencia de prestaciones sociales y cancelación de los intereses moratorios; fundamentada en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal que la estimación o liquidación final que el ente querellado me debe cancelar, sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO; a tales efectos, solicito que la misma se lleve a cabo mediante designación de un solo Experto nombrado por este Tribunal…” (Mayúscula del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…observa quien decide que en fecha 19 de noviembre de 2010 el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –cursa planilla de liquidación de las prestaciones sociales al folio 12 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con lo el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

I. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN

I. 1.- Del reconocimiento de la Antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

En primer lugar la parte querellante solicitó la inclusión en el pago de las prestaciones sociales del período comprendido 16 de noviembre de 1979 hasta el mes de julio de 1980 y en consecuencia se ordene el recálculo de las prestaciones sociales y todas las incidencias salariales en virtud que el Gobierno del Distrito Capital omitió dicho período.

En tal sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.

Bajo esta misma línea argumentativa la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 y que: ´los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ´ y de igual manera, la precitada norma consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto, el hecho de exceptuar a los docentes de tal beneficio implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien a los efectos de verificar si efectivamente al hoy querellante le asiste el derecho, esta sentenciadora debe revisar los elementos probatorios cursantes en autos con el fin de precisar la fecha de ingreso del querellante, en tal sentido cuando las documentales contenidas en el expediente administrativos son traídas por la administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye ´la materialización formal del procedimiento´, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Cursa al folio siete (07) al doce (12) del expediente administrativo signado con el Nº II, hoja de cálculo denominada ´CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES´ donde se observa que la fecha de ingreso del querellante fue el 16/11/1979 y la fecha de egreso el 18/06/1997 (Régimen anterior) que dicho cálculo comenzó a computarse desde el mes de julio del año 1980 hasta el mes de junio de 1997.

Riela al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo documental denominada ´RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS´, emanada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se observa que el hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 16/11/1979 hasta el 01/11/2005.

De las documentales anteriormente descritas se concluye que la fecha de ingreso del hoy querellante fue el 16 de noviembre de 1979, no obstante a lo anterior debe indicarse que se observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (que riela al folio 7 al 12 de expediente administrativo II) del ciudadano José Antonio Armas Ruiz que la antigüedad fue computada desde el mes de julio de 1980, por lo existe una omisión entre la fecha de ingreso (16/11/1979) hasta julio de 1980, fecha ésta que fue tomando en cuenta para el cálculo de las prestación de antigüedad.

De lo anterior se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 28 de de julio del año 1980, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinaria la Ley Orgánica de Educación, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de ocho (08) meses y once (11) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales –régimen anterior-; compensación por transferencia en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital esto es, 16 de noviembre de 1979 ´inclusive´ hasta la fecha en que se calculo las prestaciones sociales esto es, el 28 de julio del año 1980, ´exclusive´ y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen)- sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante en cuanto al viejo régimen. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.

I. 2. De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.

Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 16 de noviembre de 1979 ´inclusive´, hasta el 28 de julio de 1980 ´exclusive´ fecha en la cual se ordenó la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se declara.

II. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. NUEVO RÉGIMEN

II. 1.- Del pago de la diferencia derivada de Indemnización de Antigüedad –prestaciones sociales- e Intereses sobre las Prestaciones Sociales correspondiente al Nuevo Régimen.

Solicitó el querellante el pago de una diferencia derivada -a su decir- del cálculo realizado por él, en tal sentido debe indicarse que el querellante sólo se limitó a alegar que existía una ´significativa diferencia´ con la cantidad real y con lo que efectivamente le corresponde, fundamentándose en unos cálculos que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, que rielan de los folios trece (13) al treinta (30) del expediente judicial, al respecto debe señalarse que si bien es cierto la parte consignó cálculos y que de los mismos se observa una serie de conceptos que la parte querellante pretende que sean acordados, no es menos cierto que se desconoce la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, como tampoco se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación jurídica para realizar dichos cálculos, al ser ello así resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, vista que la solicitud del pago de indemnización de antigüedad e intereses de prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada es por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide

III. DE LOS INTERESES DE MORA

Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como los administartivos que el querellante egresó del Gobierno del Distrito Capital en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2005 (al folio 07 y 08 del expediente judicial consta la Resolución mediante el cual se le acordó la jubilación al querellante) y el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas el 19 de noviembre de 2010 (cursa al folio 12 del expediente judicial la planilla de liquidación debidamente firmada y recibida por el querellante de esa fecha).

En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 07 del expediente judicial no se observa, así como tampoco se observa en otro documento que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobierno del Distrito Capital cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (31 de octubre de 2005 exclusive), hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (19 de noviembre de 2010). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales del antiguo régimen con todas sus incidencias (interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales) e intereses moratorios. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Juzgado publique el texto íntegro del referido fallo, observa que cursa al folio 67 del presente expediente el dispositivo del mismo, dictado en fecha 29 de marzo de 2012, y visto que en mismo se error material, donde dice “GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL”, este Tribunal corrige el mismo en el cual debe leerse ´GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL´. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Vicmar Quiñonez Bastidas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Para decidir, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 7 de febrero de 2013, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.


Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable, pues al haberse constatado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Gobierno del Distrito Capital, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el cual se establece que “el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República”. Así se declara.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe a la cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al antiguo y nuevo régimen y la cancelación de los intereses de mora del ciudadano José Antonio Ruiz Armas.

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 28 de de julio del año 1980, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinaria la Ley Orgánica de Educación, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de ocho (08) meses y once (11) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales –régimen anterior-; compensación por transferencia en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital esto es, 16 de noviembre de 1979 ´inclusive´ hasta la fecha en que se calculo las prestaciones sociales esto es, el 28 de julio del año 1980, ´exclusive´ y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen)- sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante en cuanto al viejo régimen.
El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.

Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 16 de noviembre de 1979 ´inclusive´, hasta el 28 de julio de 1980 ´exclusive´ fecha en la cual se ordenó la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se declara…”

Ello así, riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, Relación de Cargos y Sueldos de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se evidencia que el ciudadano José Antonio Ruiz Armas “desempeñó cargos en esta dependencia desde el 16/11/1979 hasta el 01/11/2005…”

Riela a los folios siete (7) al diecisiete (17) del expediente judicial, hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, emanada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano ingresó al órgano recurrido en fecha 16 de noviembre de 1979, siéndole computada su antigüedad a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, a partir del 28 de julio de 1980.

De las documentales anteriormente señaladas, se desprende que la Administración recurrida realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora, sin tomar en cuenta su antigüedad a partir del 16 de noviembre de 1979, fecha de ingreso del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, es decir, el A quo omitió en el señalado cálculo el período comprendido entre su fecha de ingreso y el 28 de julio de 1980.
Por lo cual, esta Corte comparte la decisión del A quo de ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, con inclusión del período comprendido entre el 16 de noviembre de 1979 hasta el 28 de julio de 1980. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el recálculo de las aludidas prestaciones sociales incide en el cálculo de los intereses sobre las mismas, por lo cual, resulta ajustada a derecho la declaratoria del A quo de ordenar el recálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, el A quo declaró que “…al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobierno del Distrito Capital cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (31 de octubre de 2005 exclusive), hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (19 de noviembre de 2010). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Banco de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo que, tal como consta al folio siete (7) del expediente judicial, egresó del organismo recurrido en fecha 17 de octubre de 2005, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 17 de octubre de 2005, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Gobierno del Distrito Capital al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 17 de octubre de 2005, hasta el 19 de noviembre de 2010, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la Abogada Vicmar Quiñonez Bastidas actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.692, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000013
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,