JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000037

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1649 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHANNI JOSÉ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.530.389, asistido por la Abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.699, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).



Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 14 de diciembre de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por el Abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.367, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil trece (2013)…”.


En esa misma oportunidad fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Johanni José Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, asistido por la Abogada Magaly Curro Espejo, antes identificada, contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó el querellante, que el “…contenido de la Providencia Nº: 097 emanado suscrita por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ALASTRE en su carácter de Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, donde se señala o expresa, que el motivo de la remoción del cargo que venía desempeñando en esa institución es porque el mismo está considerado como de confianza al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “La motivación del acto impugnado se fundamenta en que el cargo desempeñado por mi persona, esto es, el cargo de ADMINISTRADOR DE SEGURIDAD DE DATOS II es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Igualmente se puede leer de la citada transcripción en el cuarto considerando que el cargo por mí desempeñado al tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra catalogado o categorizado como de confianza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, al “Tratar de asimilar una categoría no prevista en la ley atenta contra la seguridad jurídica (…) La verdad es que de nada sirve crear categorías de maneras taxativas exclusivas y excluyente, si posteriormente se le van agregar las que el administrador en un momento determinado considere”.

Indicó, que “En el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no existe el Registro de Asignación de Cargos (RAC), por lo tanto, si bien existen cargos creados no están delimitadas las funciones de dichos cargos, es decir, el único criterio existente para la determinación de un cargo es hasta ahora exclusivamente el nombre del cargo, pero no la función, por lo que al momento de tratar de determinar la función de un cargo cualquiera lo único que se puede hacer es acudir o verificar la naturaleza real de la función”(Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…al no constar el cargo de ADMINISTRADOR DE SEGURIDAD DE DATOS II, en el espectro de cargos citados en el articulo tres (sic) del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es evidente que existe una motivación errónea o desviada, que se traduce en darle a los hechos, a la realidad una condición que no está dada, ni prevista en la Ley, lo cual constituye un falso supuesto y nos sitúa en presencia de un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser declarado nulo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el acto “…Mediante el cual se acuerda mi remoción del cargo de Administrador de Seguridad de Datos II únicamente señala como motivación del mismo que dicho cargo era considerado de acuerdo a lo pautado en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, sin considerar, mencionar o expresar razones, circunstancia, motivos y fundamentos de tal aseveración…” (Negrilla del original).

Finalmente solicitó “…se declare su nulidad absoluta conforme a lo pautado en los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando mi reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de devengar y cualquier otro pasivo producto de la relación laboral…” (Negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo pasa esta Juzgadora a resolver el alegato hecho por la parte actora dirigido a solicitar que se difiriera el dispositivo del fallo en el presente recurso hasta tanto se, dicte un auto para mejor proveer, a los fines de evacuar la testimonial que fue inadmitida, y de la cual no se han recibido hasta las fechas resultas de la apelación ejercida.

En cuanto a dicho alegato, esta Juzgadora observa que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrarío.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente Junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las Interlocutorias no decididas.’

De la referida norma se desprende que en los casos en los que la parte haya ejercido el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, dicha acción no suspenderá el curso de la causa, ya que en los supuestos en los que, una vez decidida la causa principal quedare por resolver en alzada la apelación de la interlocutoria incoada, esta podrá ratificarse ante el ad quem, para que se pronuncie tanto de esta como del recurso ejercido en la causa principal, siendo ello así, debe declararse improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, al realizar una revisión de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que en el caso bajo estudio los argumentos en los que fundamenta el recurso van dirigidos a invocar de forma concurrente los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación, sobre lo cual vale destacar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente

‘Omissis (...)

en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (...).
(...) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (...) ‘.(Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02245 de fecha siete (7) de noviembre de 2006).

Así la parte recurrente señala que la Administración incurre en el vicio de petición de principio y por consiguiente en contradicción en la motivación, ya que le da apariencia de verdadera a una afirmación que no ha sido probada, siendo ello así, en esta oportunidad resulta procedente analizar el vicio denunciado, aun y cuando fue alegado de manera simultánea al falso supuesto. Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse a resolver en primer lugar la denuncia de falso supuesto, y al efecto se observa que el querellante fundamenta la denuncia aduciendo que la motivación del acto impugnado se indica que el cargo de Administrador de Seguridad de Datos II, es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que entre los cargos allí señalados no se encuentra el de Administrador de Seguridad de Datos II entre éstas.

Agregó que las clases y categorías de cargos, son exclusivos y excluyentes, en consecuencia la Administración tiene prohibido asimilar o pretender asimilar un tipo o categoría de cargo distinto, porque se violenta el principio de legalidad, así como en que se incurre en ‘(...) una suposición falsa para justificarse, Así mismo, pretende considerar falsamente el cargo de ADMINISTRADOR DE SEGURIDAD DE DATOS II, con un cargo de ADMINISTRADOR incluyendo todas sus series (...)’, siendo que al no aparecer el cargo de Administrador de Seguridad de Datos II, no aparece en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no podía ser considerado un cargo de confianza, razón por la que considera que existe una motivación errónea o desviada, que se traduce en un falso supuesto que acarrea la nulidad del acto.
Argumento rebatido por la representación judicial del Fondo al señalar que el cargo ejercido por el querellante es de los considerados de confianza y que aun cuando no aparezca incluido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que regula la función pública dentro del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria y el Estatuto Funcionarial Interno, equiparan el cargo de Administrador de Seguridad de Datos II, con el cargo de Administrador de red, en consecuencia es un cargo de libre nombramiento y remoción, y no goza de la estabilidad de un cargo de carrera.

Señaló que lo controvertido en la causa es la naturaleza de las funciones del cargo y a los fines de demostrar éstas, consignó el Registro de Información de Cargos (R.I.C), donde el querellante señala las funciones desempeñadas y de las que se evidencian que son de confianza conforme al artículo 3 del Estatuto Funcionarial Interno, en el que se señala como de confianza las funciones del cargo de ‘Administrador de Red’, y que tales funciones se encuentran enmarcadas directamente con la base de datos e información del Instituto, vinculadas con la actividad de seguridad y resguardo de la información de FOGADE.

Previo al pronunciamiento respecto a la procedencia o no del vicio denunciado esta Juzgadora estima pertinente señalar que este se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Afectando así, la causa de la decisión administrativa y acarreando su nulidad. (WL Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 230 del dieciocho (18) de febrero de 20139 y N° 154 del once (11) de febrero de 2010).

Así en los casos como el de autos, se ha sostenido que no basta que la Administración califique en la notificación que el cargo ejercido por el funcionario, es de libre nombramiento y remoción, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, pruebas que determinen la condición del cargo entre estas el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

De igual forma se estima importante señalar, que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del mismo, su falta puede ser suplida por otros medios probatorios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo, siendo posible también determinar su naturaleza mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo. (Vid. Sentencia N° 2007-1 731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL); dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en el caso bajo análisis al realizar una revisión de las actas se observa, que la parte recurrida consignó anexo a su escrito de contestación el Registro de Información de Cargos del cargo Administrador de Seguridad de Datos II, documental que al no haber sido impugnada en cuanto a su contenido dentro del lapso correspondiente, se tiene como cierta, y de la que se desprende que entre las funciones ejercidas por el recurrente se encuentran:
‘(...) Frecuentes o Principales, Periódicas y Ocasionales
1. Administrar la plataforma de Seguridad y sus recursos, en lo referente a la protección perimetral interna e externa (Firewall),servicios y servidores críticos, filtrados de contenidos, control de acceso a la Internet, bases de datos, Correo Electrónico, de correos no deseados (SPAM), así como el uso de dispositivos extraíbles.
2. Administrar la plataforma de almacenamiento de la red, con respecto a la disponibilidad del espacio de discos en servidores, conforme a las políticas establecidas, así como mantener la conectividad de los equipos que se encuentren, en el ambiente de almacenamiento, a fin de garantizar la presentación de servicio.
3. Administrar la plataforma de backup y restauraciones, así como ejecutar los procesos periódicos de respaldos (diarios, mensuales, semestrales), y efectuar el almacenamiento interno y externo correspondiente (Bóveda contratada); para su debido control.
4. Mantener actualizados el software de seguridad y programas antivirus, de los sistemas operativos y estaciones de trabajo a fin de evitar fallas y facilitar las actividades de las unidades administrativas de la Institución.
5. Efectuar mantenimiento de la robótica de respaldo, así como el reemplazo de cintas limpieza de cabezales y demás mecanismos de estas.
6. Administrar los recursos tecnológicos a disposición, a fin de asegurar y garantizar el buen funcionamiento de los sistemas y la integridad de la data y los archivos informáticos.
7. Participar activamente en la planificación, ejecución e implementación del Plan de contingencia, así como la Administración del Data Center a1terno para la continuidad del negocio.
8. Realizar las actividades de apoyo y asesoramiento al usuario, en cualquier aspecto de Tecnologías de la información (IT).
9. Elaborar diversos informes y/o reportes de carácter técnico relativos a la seguridad de la información, cuando sea requerido por la Gerencia de Informática.
10. Ejecutar los planes de mantenimiento elaborados por la Gerencia de Informática.
11. Cualquier actividad relacionada con Tecnologías de la Información (IT) que sea asignadas por la Gerencia. (…)”.

Así, a juicio de este Tribunal, del análisis de las referidas funciones, se desprende que en el ejercicio de la función inherentes, el cargo Administrador de Seguridad de Datos II, tenía la administración de la plataforma de seguridad y sus recursos así como la plataforma de mantenimiento de red y la de respaldo, por consiguiente concluye que el querellante, efectivamente ostentó un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la Administración fundamentó su decisión en hechos ciertos y con fundamento en la norma aplicable para ello, razón por la que se desestima el falso supuesto denunciado. Así se declara.

Alega, igualmente la representación judicial del querellante que el acto administrativo incurre en el vicio denominado petición de principio, al señalar como motivación del mismo que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, sin considerar o mencionar las razones, o fundamentos de tal aseveración lo que conlleva a una inexistente motivación del acto administrativo, conculcando así el derecho a la defensa, pues no conoció las razones motivos o circunstancias en que se fundamenta el acto administrativo que lo afecta, viciándolo de nulidad absoluta.

Por su parte, la representación judicial del Fondo señaló que se incurre en una apreciación errada, ello en razón de que ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia han señalado de manera pacífica y reiterada que no hay violación del debido proceso, del derecho a la defensa y mucho menos al principio de petición de principio, en el caso que la administración califica un cargo como de confianza, pues, la forma que tiene el ex funcionario de ejercer su derecho a la defensa es mediante el ejercicio el ejercicio del recurso de nulidad, siendo carga de la administración probar que el cargo que ejercía es de los calificables como ‘de confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción (...)‘ de allí que, no vulnera el derecho a la defensa por inmotivación, ya que se pueden constatar del texto del acto, los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a tomar la decisión de remover al querellante, y esto es al ser el cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En cuanto al vicio denunciado este se ha definido como aquél error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba. La petición de principio ha sido clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, que constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación.

Y en este sentido se observa, que tal y como ut supra se estableció el cargo ejercido por el recurrente efectivamente era un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y siendo criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia contencioso administrativa, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por la simple voluntad del funcionario competente para ello, en el caso de autos podía la Administración remover al actor, aunado a que al realizar una revisión del contenido del acto impugnado que corre inserto a los folios 4 y 5, se evidencia que la Administración expresó las razones para sustentar el acto de remoción, esto es, que el actor tenía un cargo dé (sic) libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en la Ley, siendo ello así, se estima que el acto impugnado no incurre en el vicio denunciado y por ende debe esta Juzgadora desestimar el alegato realizado por la representación judicial del recurrente sobre la vulneración al derecho a la defensa por incurrir el acto en el vicio de petición de principio. Así se decide.

Visto que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOHANNI JOSÉ AYALA, titular de la cédula de identidad N° 10.530.389, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 62.699, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 13 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que se expone a continuación:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondiente no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, si no que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda), señalo lo siguiente:

“Conforme se aprecia, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, de modo que quede claramente determinado cuales son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.
En este orden de ideas, la exigencias referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia de lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismo y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –en su decir- ésta adolece…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, puede inferirse que para considerar válidamente el recurso de apelación, es necesario que su fundamentación haya sido presentada dentro del lapso legalmente establecido y que indique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta el desacuerdo respecto al fallo apelado, bien a través de la impugnación por vicios específicos o bien manifestando su disconformidad con la decisión recaída.

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por el Abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHANNI JOSÉ AYALA, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.


2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000037
MEM