JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000042

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3369-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA MELEAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.063, debidamente asistida por la Abogada Lucrecia Pineda de Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.606, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Abogada Mayla González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.091, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no admitió las pruebas de exhibición de documentos marcadas en “F”, “G1 y G2”.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Irma Josefina Melean Ortega, debidamente asistida por la Abogada Lucrecia Pineda de Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “Desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 1998, la ciudadana IRMA JOSEFINA MELEAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.038.063, con el cargo de AUDITOR III, GRADO 21 PASO 10, presta servicios personales de manera continua y sin interrupción para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) “ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE, ubicada en la Avenida (sic) Corpahuaico entre Avenidas (sic) La Salle y Rotaria, de la ciudad de Barquisimeto del Estado (sic) Lara, en un Horario (sic) de Trabajo (sic) establecido de: Lunes (sic) a Viernes (sic) Turno (sic) de la Mañana (sic): 08:00 AM a 11:45 AM. Turno de la tarde: 2:00 PM a 5:30 PM a las órdenes y subordinación del señor Simón Meneses…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Señaló, que “…al momento de ingresar a la empresa aquí accionada, gozaba de perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia (s) o lesión (es) de las adquiridas en su puesto de trabajo...”.

Indicó, que “…la trabajadora es evaluada en el Departamento (sic) Médico (sic) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de ser evaluada por un médico adscrito a este organismo y determine la enfermedad ocupacional adquirida; por lo que una vez evaluado por el departamento médico, específicamente, por la profesional de la medicina Dra. YOLANDA VERRATTI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.489 se le apertura e identifica su historia médica con el Número (sic) L-1093 y la medico (sic), ya identificada emite un Informe (sic) medico (sic) preliminar (…), según informe N° 217/09 emitido en fecha 28 de julio del 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), (…) se procedió a certificar la enfermedad ocupacional como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, expuesta en los siguientes términos: ….Se trata de trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical con Profusión (sic) C5-C6 y C6-C7 que ameritó cirugía y Protusión (sic) del Disco (sic) L4 y L5 agravados por el trabajo (CIE-M-503, M508, M513) Que (sic) lo ocasiona a la trabajadora una Discapacidad (sic) Parcial (sic) y Permanente (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Igualmente, expuso que “…la actividad realizada le ocasionó a la trabajadora accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores e inferiores, mantener de forma constante la posición de estar sentado como de estar de pie, realizar trabajos en cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, correr y saltar. Al respecto cabe destacar, que mi representada fue objeto de intervención quirúrgica la cual tuvo que costear sin la ayuda de la institución demandada, cuestión que debió asumir el empleador porque el daño fue ocasionado a consecuencia de la labor prestada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Estableció, que “…DEMANDAMOS a La (sic) UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) “ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE identificada con las siglas UNEXPO, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 42/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 555.909,42)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…la cuantía de la presente Demanda (sic) se estima en QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 42/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 555.909,42). lo (sic) que representa en Unidades (sic) Tributarias (sic) SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON SESENTA (UT: 7.314,60), Por (sic) los conceptos de 1. Indemnización por Discapacidad (sic) Parcial (sic) Permanente (sic), producto de la enfermedad ocupacional, el daño moral por él producido. 2.- Diferencia (sic) de sueldos, vacaciones, Bono (sic) Vacacional (sic), Prima (sic) Hogar (sic), Aguinaldos (sic), por la pensión concedida por la misma enfermedad ocupacional y 3.- En adelante sea reconocido su PENSION (sic) con el 100% DE SU SUELDO, tal como lo establece el artículo 29 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió, que “…es un hecho notorio que las cantidades aquí reclamadas están sometidas a la depreciación de la moneda en el tiempo, solicitamos que las sumas adeudadas en dinero que se derivan de cada uno de los conceptos arriba detallados sean INDEXADAS desde el momento en que se causaron hasta el momento en que la Institución demandada cumpla con su obligación de cancelar las sumas adeudadas, tomando en cuenta los índices pautados por el Banco Central de Venezuela, derivados del incumplimiento del pago en el tiempo debido y oportuno” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, enunció que “A los fines de sustentar y fundamentar los planteamientos de hecho descritos en el desarrollo del presente libelo de Demanda (sic), la misma se ha hecho de conformidad con lo previsto en los artículos; 2, 3, 19, 21, 26,83,84 86,87,89 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; 1,3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), artículos: 2, 27,29,30,33 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; Artículos (sic) 8 y 9 de la. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 23 de octubre de 2012, los Abogados Freddy Duque Ramírez y Mayla Evelyn González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Manifestó que, “A los fines de solicitar la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal (sic), intime a la recurrente a los fines de comprobar la fecha de diagnóstico de la enfermedad, que presente el original de los siguientes documentos:1. Documento constitutivo del Informe (sic) de Resumen (sic) Clínico (sic) que riela al folio 000116 del cuaderno ‘Prestaciones y Liquidaciones’ del expediente administrativo que reposa en la Unidad Nacional de Recursos Humanos de la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE’ (UNEXPO) de la recurrente, donde se le presta a la recurrente (sic) el servicio de medicina física y rehabilitación de fecha 30 de septiembre de 2002 el cual se presentó en copia fotostática simple a la contestación de la demanda, marcado en ‘F’(…) 4. Sendos informes de fecha 27/10/2004 (sic) cada uno emanado del Centro (sic) de Imágenes (sic), con estudios realizados de Resonancia (sic) Magnética (sic) Columna (sic) Cervical (sic), los cuales se anexan en copia fotostáticas simples al presente escrito (…) que rielan al (…) cuaderno ‘Prestaciones y Liquidaciones’ del expediente administrativo que reposa en la Unidad Nacional de Recursos Humanos de la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE’ (UNEXPO) de la recurrente” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito de pruebas sea recibido, agregado al expediente y sustanciado”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; solicita se intime a la recurrente a los fines de comprobar la fecha del diagnóstico de la enfermedad, que presente original de los siguientes documentos señalados en lo (sic) numerales 1, 2 y 3, consignados anexos a la contestación de la demanda, marcados con las letras ‘F’, ‘G’ y ‘H’.
Igualmente solicita la Exhibición (sic) de los Documentos (sic) señalados en el numera (sic) 4, consignados con el escrito de pruebas marcados con las letras ‘G1 y G2’.
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la exhibición de las documentales identificadas con las letras ‘G’ y ‘H’, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 436 eiudem.
Para su evacuación se acuerda notificar a la ciudadana Irma Josefina Melean Ortega, parte querellante, a los fines de que concurra conforme lo previsto en el artículo 436 eiusdem, ante este Tribunal a los fines de exhibir lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas por la parte querellada, para lo cual se le fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), contados a parir (sic) de (sic) que conste en autos la notificación.
Este Tribunal, con respecto a la exhibición del documental marcadas ‘F’, ‘G1 y G2’, no las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de dichos recaudos cursantes en las actas procesales se observan que las mismas son originales” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Abogada Mayla González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 14 de febrero de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Abogada Mayla González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA MELEAN ORTEGA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000042
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,