JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000088
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1397-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAMARA ANNELIÉSSE RADA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.282, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana Tamara Anneliésse Rada Padrón, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 28 de enero de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se pasará el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día veintiocho (28) de enero de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de febrero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana Tamara Anneliésse Rada Padrón, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…Expresamente [solicita] que el Gobierno del Distrito Capital [le] reponga [su] Prima de Titularidad, que [le] fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…he venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que [ingresó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Dr. Eloy González’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Adujo, que la referida prima de titularidad “…forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” aunado a que la misma “…está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria” así como “un derecho que [le] nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte).
Como fundamento de derecho, indicó que se encuentra amparada por los Contratos Colectivos “…(depositados en la Inspectoría del Trabajo y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’ convienen en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la prima de compensación por título, dispone “PRIMA POR CURSO: Díez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo (sic) tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de [veinte por ciento] 20% y la Maestría de [treinta por ciento] 30%” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que se le está “…cercenando, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de (sic) que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente” (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud de lo antes expuesto, “… solicit[ó] que el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) de [cincuenta por ciento] 50%, y también [solicitó] que se [le] restituya [su] denominación, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del (sic) Convención Colectiva de Trabajo, debido a que forma parte de [su] salario familiar, no solo se [le] perjudica a [su persona] como sujeto individual sino que es a una familia venezolana” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de (sic) que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 23 de enero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 (sic) de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado José del Carmen Banco (sic), consignó copia simple del Oficio Nº 1048-11 de fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se notificó a la hoy querellante que cumpliría funciones de Docente Bibliotecario en la U.E.D (sic) ‘Unitaria Galipan´, en el turno de la mañana a partir de la fecha de dicho oficio (folio 9 del expediente judicial); copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva como documento fundamental, quien aquí decide considera que la parte actora no estaba en la obligación de consignar dicho instrumento como documento fundamental de su querella, aunado al hecho que según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido que las Convenciones Colectivas, si bien es cierto que son acuerdos enmarcados dentro de una relación contractual laboral, estas (sic) han de ser conocidas por el juzgador, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada debe ser desechado, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Titularidad que se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada –a su decir– desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal que no existe sustento legal para el pago de dicha prima por parte del Gobierno del Distrito Capital, ya que no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Ente querellado a cancelar dicha prima a sus trabajadores adscritos a las distintas escuelas distritales; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Prima por Título Superior, es de origen contractual, como lo es la mencionada Convención Colectiva que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, y no por el Gobierno del Distrito Capital, de allí que a juicio de quien aquí decide, este último no esta (sic) en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento colectivo, independientemente que el Ente querellado haya cancelado con anterioridad tal concepto.
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la extinción del Gobierno del Distrito Federal y creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en virtud de la transferencia de recursos y competencias entre ésta última y el Gobierno del Distrito Capital, le dejó de corresponder el pago de la aludida Prima por Título Superior a la querellante, la cual había sido pagada mientras prestaba servicios en el extinto Gobierno del Distrito Federal, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en el Gobierno del Distrito Capital, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que, en primer lugar, la actora debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Gobierno del Distrito Capital, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo Ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante referida a que el Gobierno del Distrito Capital continúe pagando las primas que fueron aprobadas y otorgadas por el extinto Gobierno del Distrito Federal en la V Convención Colectiva de Trabajo, ya que el pago de dichas primas, además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ente de la Administración Pública, depende igualmente de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios (primas) le corresponderán a la actora en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, de allí que este Tribunal niegue la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.
Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el de Maestro Normalista, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, aunado al hecho que la Administración querellada lo que hizo fue actualizar a la querellante en la categoría de docente prevista en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.
Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, ordenar al Ente querellado a cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria, de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana Tamara Anneliésse Rada Padrón, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Observa esta Corte que cursa al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal auto de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el iudex A quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana Tamara Anneliésse Rada Padrón debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal “comprobante de recepción de un asunto nuevo” emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual dejó constancia del recibo del presente expediente en esa Alzada en fecha 25 de enero de 2013.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior considera esta Corte que transcurrió un lapso mayor a un (1) mes entre la fecha en que se oyó la apelación interpuesta -20 de diciembre de 2012- hasta que se recibió el presente expediente en esta Corte -25 de enero de 2013- por lo cual de acuerdo a criterio pacífico y reiterado de esta Corte correspondería en principio la reposición procesal al estado de notificar a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación interpuesta ya que las mismas no estarían a derecho de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por esta Corte caso: Manuel Antonio Hernández Rodríguez, vs Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas).
Sin embargo, observa esta Corte que dentro del referido lapso ocurrió las llamadas Vacaciones Tribunalicias las cuales son tradicionalmente acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se otorga a los trabajadores que laboran en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la época decembrina, y que tal como se extrae del Calendario Judicial del año 2012 comprendió desde el 24 de diciembre de 2012 al 6 de enero de 2013.
Ello así, de lo anterior se evidencia que dentro de ese período comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 al 6 de enero del 2013, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, dado a que este Órgano Jurisdiccional no despachó en el referido transcurso de tiempo, en virtud del receso por vacaciones tribunalicias.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que en el presente caso al no correr los lapsos procesales debido a las referidas vacaciones tribunalicias considera esta Corte que no transcurrió el lapso de un (1) mes establecido supra por lo cual resultaría inútil ordenar la reposición procesal en la presente causa. Así se declara.
Del desistimiento tácito
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
Dentro de este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira), en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…” (Negrillas del original).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 28 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 de febrero de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Tamara Anneliésse Rada Padrón, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, interpuesto por la ciudadana TAMARA ANNELIÉSSE RADA PADRÓN, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000088
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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