JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000105

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0014-13, de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA TRINIDAD SULBARÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.908.568, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó aplicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana Dilia Trinidad Sulbarán Rosales, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó la querellante, que “…ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Vicente Emilio Sojo’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital, la remuneración que me corresponde percibir no fue la que me pagó el Gobierno del Distrito Capital debido que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Clausula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y solo se me pagó el 29,89% y no el 40% como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación, previamente concordada con la clausula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios…” (Negrillas del original).

Alegó, que “…estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoria de Trabajo) y la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc., acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la Profesión Docente, mi derecho de gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden…”

Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital me page (sic) el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la clausula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el pago debe ser a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo me percato que me están pagando incompleto y de manera retroactiva el 25 de octubre de 2011 cuando me hacen el primer deposito, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo se me perjudica a mi (sic) como sujeto individual sino que es a una familia venezolana…”

Por último, solicitó “…que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, juro la urgencia del caso y pide a ese honorable Tribunal habilite todo el tiempo necesario para que el procedimiento se dé en los tiempos establecidos por la Ley…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:


“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por el Gobierno del Distrito Capital, de la siguiente manera:
Solicita la actora que el Gobierno del Distrito Capital le cancele el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el cual debe realizarse a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo de haberse percatando de que le estaban cancelando de forma incompleta en fecha 25 de octubre de 2011 cuando le hacen el primer depósito, todo ello en razón de que dicho aumento forma parte de su salario familiar, y no solo lo perjudica a él la no cancelación del aumento sino también a su familia.
Señala la querellante que ingresó con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Vicente Emilio Sojo’, adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Que, la remuneración que le corresponde no fue la que le pagó el Gobierno del Distrito Capital, debido a que hubo un ajuste salarial del cuarenta por ciento (40%) en virtud de lo establecido en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, y sólo se le canceló el veintinueve coma ochenta y nueve por ciento (29,89%), y no el referido cuarenta por ciento (40%), como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmado entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios.
Asimismo alega que ‘est(á) amparad(a) por Contratos Colectivos, (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc., acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias.’ (sic)
Que, el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo de desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado, al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella resulta inadmisible. Al efecto señala que la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es, los recibos de pago desde el 12 de mayo de 2011, hasta la fecha en que fue supuestamente vulnerado su derecho, puesto que sólo acompaño los recibos de pago desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 31 de de noviembre de 2011. Que, igualmente no anexó la V Convención Colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de la educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.
Que, de la cláusula 31 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sindicato Nacional de Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, se evidencia el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, el cual estaba referido al personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con los sindicatos que hayan suscrito referida Convención Colectiva.
Que, el Distrito Capital, es de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socioeconómicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a lo pactado en la VI Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, por tratarse de un Ente político territorial distinto.
Que, el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación, es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.
Que, el Distrito Capital no desmejoró a ningún funcionario, no obstante, se observa que la recurrente nada aduce en relación al cargo al cual fue clasificado, sin embargo, es importante aclarar que aquellos casos en que los docentes no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, toda vez que, de hacerlo, habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes, por lo que la clasificación terminó siendo más beneficiosa, puesto que ello conllevó a un incremento en el salario mensual de acuerdo a la clasificación del cargo y conforme a sus exigencias o requisitos exigidos según la Ley Orgánica de Educación.
Que, se observa que la querellante ostentaba el cargo de Maestro Normalista, devengando un sueldo quincenal de Bs. 1.222,84 para el mes de octubre de 2011, dando como resultado una cantidad mensual de Bs. 1.496,52, luego de la clasificación que hiciere el Distrito Capital acorde a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, quedó su cargo en la respectiva clasificación en Docente I, lo que conllevó a un incremento de su sueldo de Bs. 547,36, siendo evidente que el incremento salarial otorgado por el Distrito Capital culminó con resultados más beneficiosos para la recurrente que el establecido en la VI Convención Colectiva del Trabajo.
Que, el Distrito Capital no puede atribuirse beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello, ni mucho menos cumplir un Convenio Colectivo el cual no ha suscrito y que no está obligado por ley a otorgar.
Que, la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la Nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera responsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República querellada, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 24 de enero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, consignó fotocopia de la cédula de identidad, copia simple de la Comunicación S/N de fecha 01 (sic) de diciembre de 2007, suscrito por el Secretario de Educación, mediante el cual se le informó a la querellante que había sido designada en el cargo de Maestro Normalista a partir del 01 (sic) de diciembre de 2007, en la escuela ‘E.B.D. VICENTE EMILIO SOJO’ (folio 9 del expediente); copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; (folios 10 al 17 del presente expediente) copia simple de comunicación suscrita por la querellante, dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual le solicitó a ésta, la incorporación de su prima de titularidad que venía disfrutando desde que ingresó a las escuelas distritales (folios 18 y 19 del expediente), los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide. Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva, quien aquí decide considera que la parte actora no estaba en la obligación de consignar dicho instrumento, por cuanto las convenciones colectivas aún consistiendo en una relación contractual donde predomina la voluntad de las partes, si una de las partes es un Ente Público, la convención colectiva se equipara a normas que han de ser conocidas por el juzgador, por ello no estarían las partes obligadas a consignarlas como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada ha de ser desechado, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la no aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013 a la hoy querellante, al momento del aumento salarial del que fuese objeto a partir de mes de mayo de 2011, alegando ésta que tenía derecho a que se le cancelara el aumento tal como lo prevé la aludida convención colectiva en su artículo 19, es decir, 40%, y no el 29,89% que le fue cancelado. Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal, en primer lugar, traer a colación lo establecido en la Cláusula 1 de la mencionada convención colectiva, la cual prevé lo siguiente:
‘CLÁUSULA Nº 1
1.1 LAS PARTES QUE CONVIENEN Y SE OBLIGAN: Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia de Venezuela (FENAPRODO).’
De la anterior cláusula de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, se desprende quienes son las partes que se obligan a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establece dicha convención colectiva de trabajo, observando este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital no se encuentra dentro de las partes obligadas a cumplir con lo previsto en la convención colectiva en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal ordenar al Ente querellado, cumplir con tales acuerdos o disposiciones previstas en dicho instrumento, toda vez que no se encuentra obligado por ley ni convencionalmente para ello.
En ese sentido, alega la parte querellante que las disposiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, deben tomarse en cuenta en concordancia con lo que prevé la cláusula 6 del V Contrato Colectivo 1996-1998, firmado entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios, estableciendo dicha disposición colectiva que:
‘CLÁUSULA Nº 6
DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año1977, con carácter retroactivo al 01-01-97 (sic), en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96 (sic), oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96 (sic), ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.
PARAGRAFO (sic) SEGUNDO:
El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.’
De la cláusula anterior se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Sin embargo, se observa que dicha disposición colectiva fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Capital, aunado a que, a juicio de quien aquí juzga, ordenar al Ente querellado el pago de lo solicitado por la hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando esto contra el patrimonio del Ente querellado y por consiguiente del Estado, de allí que considera este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital no está obligado a cumplir con las previsiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, y así se decide.
Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento formó parte de los obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 – 2013, aunado al hecho que cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría tal como se mencionara anteriormente en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria; de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DILIA TRINIDAD SULBARÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.908.568, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, Inpreabogado (sic) Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.(Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 19 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que se expone a continuación:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondiente no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, si no que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda), señalo lo siguiente:

“Conforme se aprecia, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, de modo que quede claramente determinado cuales son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.
En este orden de ideas, la exigencias referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia de lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismo y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –en su decir- ésta adolece…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, puede inferirse que para considerar válidamente el recurso de apelación, es necesario que su fundamentación haya sido presentada dentro del lapso legalmente establecido y que indique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta el desacuerdo respecto al fallo apelado, bien a través de la impugnación por vicios específicos o bien manifestando su disconformidad con la decisión recaída.

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA TRINIDAD SULBARÁN ROSALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000105
MEM/