JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000211

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 132-2013, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Idalis Misset Macías Buisson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 148.048, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SOID AYAMEI TADINO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 14.679.731, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Abogada Idalis Misset Macías Buisson, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Idalis Misset Macías Buisson, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Soid Ayamei Tadino Ascanio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003) [su] representado ingresó a la ‘POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR-INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, desempeñando el cargo de OFICIAL I. Producto del excelente rendimiento en el ejercicio de sus funciones, obtuvo la promoción al cargo de OFICIAL AGREGADO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…[Su] representado, en lo sucesivo ‘El Instituto’, durante este tiempo disfrutó de un salario fijo, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes, los cuales se anexan en original marcados con las letras B1 a la B108. Además del salario básico, ‘El Trabajador’ percibía los siguientes conceptos: Prima (sic) Por (sic) Riesgo (sic), Prima (sic) Por (sic) Hijo (sic), Prima (sic) Por (sic) Antigüedad (sic) de Empleado (sic), Aporte (sic) Patronal (sic) Gastos (sic) De (sic) Guardería (sic)…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…luego de haber renunciado al cargo desempeñado, en fecha 20 de octubre de 2011 ‘El Trabajador’ se ha negado y se niega rotundamente a pagarle a ‘El Trabajador’ sus prestaciones sociales y beneficios laborales que se le adeudan, tal y como se puede evidenciar de comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, recibida en fecha 27 de febrero del año en curso por la Dirección General de dicha Institución, la cual se acompaña al presente en copia simple (…), a través de la cual ‘El Trabajador’ hace solicitud expresa del pago de sus pasivos laborales, en la cual hace mención de sus necesidades personales derivadas de su situación económica…” (Negrillas de la cita).

Que, “Para calcular los montos que le corresponden a ‘El Trabajador’ como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, se tendrán que calcular a razón de salario promedio, tomando en consideración la integralidad e integridad de su salario, por imperativo de la Ley Orgánica de abajo…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la cantidad adeudada a mi representado por concepto de prestación de antigüedad más intereses, es de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.983,05), más los intereses moratorios que corresponden y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la cantidad total adeudada a [su] representado por concepto de utilidades es de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.230,00), más los intereses moratorios que correspondan y la indexación que arroje la experticia complementaria…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto al “Bono Vacacional: De acuerdo a lo señalado por ésta representación a lo largo del presente escrito, [su] representado prestó servicios en ‘EL INSTITUTO’ hasta el 20 de octubre del año 2011, motivo por el cual acuerdo a lo que establece la Ley sustantiva laboral, tiene derecho a percibir el pago de un 1/12 por cada mes efectivamente laborado del año respectivo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 20 de octubre del año dos mil once (2.011) (sic), fecha de terminación de la relación de trabajo, según se puede evidenciar en comunicación enviada por ‘El Trabajador’ al Dr. Luis Lira Ochoa, en su condición de Presidente del (sic) ‘El Instituto’, en la que expresa su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en ‘El Instituto’ (…). Dicha renuncia fue aceptada en la misma fecha, por el Licenciado José G. Lugo, en su condición de Director General de ‘El Instituto’…”.

Que, “…se condene a la demandada ‘INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)’ por órgano DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para que pague a [su] representado las cantidades de aquí demandadas, más los intereses de mora e indexación a que haya lugar hasta la fecha efectiva del pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último solicitó que, “…se declare CON LUGAR, condenando a la demandada a pagar a [su] representado la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 76.495,32)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y en consecuencia pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto se observa que en el caso de autos se pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en razón de la renuncia efectuada por el funcionario el 20 de octubre de 2011.
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez en la cual señaló lo siguiente:
‘(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).
(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos jurisdiccionalmente.
En conexión con lo anterior, la mencionada sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 920 del 27 de junio del 2012, caso: Juana del Rosario Pineda Pabón, mediante la cual cita el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2010. Esta última decisión judicial precisa lo siguiente:
‘(…) Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta. En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia)
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia’.
En este orden de ideas, cabe destacar que la caducidad es de orden público, y constituye un plazo que no está sujeto a interrupción lo que conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción ante los Órganos Jurisdiccionales.
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: ‘Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que en materia funcionarial la acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.
En este sentido, cabe precisar que la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00352 y 01109 de fechas 24 de abril y 2 de octubre de 2012, respectivamente).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que desde el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual la parte actora renunció al cargo que venía desempeñando, hasta el 25 de octubre de 2012, oportunidad en la que la apoderada judicial de la querellante interpuso la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la abogada Idalis Misset Macías Buisson inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SOID AYAMEI TADINO, antes identificado contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Así, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos; ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la renuncia efectuada por el ciudadano Soid Ayamei Tadino Ascanio, al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), lo cual ocurrió en fecha 20 de octubre de 2011, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que la parte querellante, señaló expresamente en su escrito libelar que “…en 20 de octubre del año dos mil once (2.011) (sic), fecha de terminación de la relación de trabajo, según se puede evidenciar en comunicación enviada por ‘El Trabajador’ al Dr. Luis Lira Ochoa, en su condición de Presidente del ‘El Instituto’, en la que expresa su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en ‘El Instituto’ (…). Dicha renuncia fue aceptada en la misma fecha, por el Licenciado José G. Lugo, en su condición de Director General de ‘El Instituto’…”.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que el 20 de octubre de 2011, dejó de prestar sus servicios como Oficial II, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), la cual demostró mediante copias simples de los antecedentes de servicio, carta de renuncia y aceptación de la misma -del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) del presente expediente-. De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte querellante ejerció el recurso en fecha 25 de octubre de 2012, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio once (11) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios el ciudadano Soid Ayamei Tadino Ascanio por renuncia, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió, con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, como acertadamente estableció el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Soid Ayamei Tadino Ascanio, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Abogada Idalis Misset Macías Buisson, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SOID AYAMEI TADINO ASCANIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000211
MEM/