JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000150
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12/0990 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Andreina Molina García, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.243, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y “…posteriormente inscrita por causa de refundición de su documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo…” contra “…el Auto de calificación de faltas de fecha 30 de octubre de 2009…”, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN EL MUNICIPIO GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó “…pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha de diciembre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Andreina Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Andreina Molina García, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el Auto de calificación de faltas de fecha 30 de octubre de 2009…”, emanado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en el Municipio Guatire el estado Miranda, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…siendo la oportunidad legal correspondiente para ejercer RECURSO DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE FALTAS DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, (…) mediante el cual se inadmite de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la solicitud de calificación de falta llevada por mi representada contra la señora Yoleida Yamileth Rondón ante esa Inspectoría en el expediente N° 030-2009-01-01290…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el caso que hoy nos obliga a comparecer ante este tribunal no es otro que el de un auto de admisión de solicitud de calificación de faltas dictado en total contravención al mandato constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al mandato legalmente establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, al principio de proporcionalidad y racionalidad que debe guardar todo acto administrativo consagrado en el artículo 12 eiusdem…”.
Que, “En efecto, en fecha 30 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, procedió a dictar en total contravención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inadmisión de calificación de falta contra la Sra. Yoleida Yamileth Rondón, en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es por la falta de firma de ésta representación en el escrito de solicitud de calificación de faltas consignado, todo ello, sin haber notificado a esta representación de la falta de firma del escrito y sin el debido otorgamiento de los quince (15) días para la subsanación tal como lo establece el artículo 50 supra mencionado y, violando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso que toda actuación judicial o administrativa debe guardar (artículos 26 y 49 CRBV (sic)), así como el principio de racionalidad y proporcionalidad de todo acto administrativo (artículo 12 LOPA (sic))…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…con la emisión del auto de admisión que inadmite la
solicitud de calificación de falta (…) se transgrede no solo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en todo acto administrativo, sino también el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso, tanto judicial como administrativo (artículos 26 y 49 CRBV (sic))…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…esa Instancia Administrativa (Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire), en uso de sus atribuciones
legales, mal podía inadmitir la solicitud de calificación presentada por esta representación, toda vez que sus atribuciones legales la obligaban a notificar a mi representada de la omisión de la firma del escrito para que en un plazo de 15 días subsanara dicha omisión, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Como se observa de la norma anteriormente transcrita, la Administración Púbica está obligada a notificar a los interesados si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ningún momento se le otorga la potestad a la administración de decidir si notifica o no, por el contrario, la norma es sumamente clara en su mandato imperativo cuando señala que ‘... la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al representante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos’…” (Negrillas de la cita).
Que, “…ningún momento la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, notificó a mi representada de la omisión de la firma del escrito de solicitud de calificación, por el contrario tan solo (sic) dos (2) días después de su consignación, procedió a dictar el auto de admisión que hoy se recurre, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo anexo marcado…”.
Que, “Como se observa, con la omisión de la notificación a mi representada consagrada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, no solo (sic) se violó el mandato legal establecido en la Ley Especial de la materia (art 50 LOPA (sic)), sino que además se violento (sic) el derecho a la defensa (artículo 26 CRBV (sic) de mi representada quien no tuvo la oportunidad de subsanar su omisión en el lapso establecido por ley (15 días) y, el debido proceso que debe imperar en todo proceso tanto judicial como administrativo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así solicito sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se viola igualmente el auto recurrido el principio de proporcionalidad y racionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el principio constitucional de no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículo 26 CRBV (sic)), al haber declarado la inadmisión de la solicitud de calificación de faltas basándose en lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto, para la debida consignación del escrito de solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a
la abogado Andreina Molina le fue exigido por el funcionario del trabajo la presentación del poder notariado donde se acredita su representación y las credenciales que la identifican, esto es cédula de identidad y carnet de inpreabogado, documentos éstos que fueron consignados en copia una vez contrastados con sus originales junto con el escrito de calificación, por lo que el funcionario del trabajo tenía plena convicción y prueba de que la persona que consignó el escrito de calificación no sólo estaba facultada para hacerlo sino que además efectivamente era la persona que aparecía en el preambulo del escrito como abogado actuante, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire declarar la inadmisión por el formalismo no esencial de la falta de firma cuando quedo completamente evidenciado en el expediente la identificación de la abogada actuante, no sólo porque así fue consignada sino porque para su consignación fue constatada su identificación por parte del funcionario del trabajo con la presentación de sus credenciales de identificación...”.
Que, “…como se observa, viola el acto recurrido el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en toda actuación administrativa (articulo 12 LOPA (sic)), al haberse dictado un auto de admisión de solicitud de calificación inadmitiendo la solicitud basándose en lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, esto es la falta de firma por parte del interesado, cuando la presencia del abogado, su identidad y facultad para actuar fue constatada por el funcionario del trabajo y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare la NULIDAD del auto de admisión de solicitud de calificación de faltas, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad al ser violatorio del mandato legal establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al principio de proporcionalidad y adecuación de los actos administrativos establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el auto de admisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’, Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible la calificación de falta solicitada contra la ciudadana Yoleida Yamileth Rondón, por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, es menester para este Juzgado señalar lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa a los folios uno (01) hasta el folio tres (03) del expediente administrativo, escrito de solicitud de calificación de falta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A., presentada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’, Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se constata la omisión de la firma de los interesados, en el presente caso de la Sociedad Mercantil por medio de su apoderada judicial.
De igual forma, se observa al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), a través del cual la Instancia Administrativa recurrida, en uso de sus atribuciones legales declaró inadmisible la solicitud de la calificación de falta, por carecer el escrito de la solicitud del requisito establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por carecer de la firma de los interesados.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario. (Resaltado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, se observa que el legislador fue enfático al indicar que cuando en la solicitud dirigida a la Administración Pública faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad correspondiente tiene la obligación de indicar al interesado las omisiones o faltas con el objeto de que éste proceda a subsanar en un plazo de quince (15) días. En este sentido, este Juzgado se avocó al estudio minucioso de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial de la presente causa, estudio del cual no se comprobó acto alguno dirigido a dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, el ente recurrido al dictar el auto que declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por Sociedad Mercantil recurrente, sin haberle notificado del defecto de forma del cual adolecía el escrito de solicitud y, por ende sin haberle otorgado el lapso de quince (15) días para subsanar el referido error establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trasgredió tanto las normas legales indicadas, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Así, resulta preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
Asimismo, mediante el auto incoado la Instancia Administrativa trasgredió lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, por no haber garantizado con su actuar una justicia ‘…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En consecuencia, el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil recurrente, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental, al cercenarle a la parte actora el derecho de subsanar el defecto de forma del cual adolecía el escrito de la solicitud, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar nulo de nulidad absoluta el auto impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, y por consiguiente, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Andreina Molina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el Auto de Admisión de Calificación de Faltas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la solicitud de Calificación de Falta. En consecuencia, se declara NULO el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró inadmisible la solicitud de Calificación de Falta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
De otra parte, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, conforme al criterio expuesto, se observa que siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó lo siguiente:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que si bien el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, Anuló “…el Auto de Admisión de Calificación de Faltas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la solicitud de Calificación de Falta…”, se evidencia que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.
Conforme a lo expuesto, estima esta Corte que el acto impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, resuelve una situación de naturaleza laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la institución de la consulta, el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa ni indirectamente. Así se decide.
En ese orden, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2012 y en consecuencia, FIRME el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Andreina Molina García, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., contra “…el Auto de calificación de faltas de fecha 30 de octubre de 2009…”, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN EL MUNICIPIO GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2012.
3. FIRME el fallo dictado por el referido Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000150
MEM
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