JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000181

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1955-12 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA LEDA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.286.265, debidamente asistida por el Abogado Luis Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 128.578, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana Ana Leda Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Conforme a publicación efectuada en el Diario Vea del día 16 de septiembre de 2009 emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, numero; (sic) OP-010508/ Nro. 0888, [a través] [d]el cual, [la] REMUEVEN del cargo de SECRETARIA I, que [desempeñaba] al decir de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana ‘Raúl Cuenca’, adscrito nominalmente a la Dirección Seccional Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, en concordancia con el articulo (sic) 84 y siguientes del reglamento General de Carrera Administrativa, con el fin de reubicarme en otro Órgano o Ente de la Administración Pública…” (Mayúsculas y resaltado de origen).

Que, “…para el momento en el cual se publico (sic) el cartel, [se] encontraba en reposo medico (sic) continuo con un total de 52 semanas, por cuanto desde hace años [viene] padeciendo problemas de salud con [su] columna vertebral (…) por tal motivo [se ha] encontrado en Reposo medico (sic) continuos (sic), según consta en CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Números: 329398, 330533, 329398, 353797, 354498, 447111, 335298, 336273, 357323, 358535, 356659, 359814, 364471, 363789, 365567, 376409 y planillas Forma 15-30 y Forma 14-08 emanados del Hospital Dr. (sic) Manuel Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que “Desconociendo (…), los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR que para el momento de haber tomado la decisión de medida de REMOVER[la] [de su] cargo, [se] encontraba en Reposo Medico (sic), como se puede constatar en los referidos certificados de Incapacidad, violentando[le] así [su] derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es el derecho a la salud y a la debida asistencia medica (sic)…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).


Finalmente, solicitó “…en vista de todas las irregularidades presentadas (…), tomando en cuenta que [es] funcionaria de carrera y en consecuencia goz[a] de estabilidad en el desempeño de [su] cargo contemplado en el articulo (sic) 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (…) sea ANULADA la referida Resolución emanada de la institución demandada y consecuencialmente se me reincorpore a mi trabajo, en las mismas condiciones…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones: Observa quien suscribe que la parte actora señaló que al momento en que fue removida se encontraba de reposo, por lo que no podía ser removida del cargo que ostentaba.
Fundamentó la referida denuncia señalando que ‘Desconociendo o no queriéndose dar por enterados, los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR que para el momento de haber tomado la decisión de medida de REMOVER [su] cargo, [se] encontraba en Reposo Medico, como se puede constatar en los referidos certificados de Incapacidad, [violentándole] así [su] derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es el derecho a la salud y a la debida asistencia medica’. A los efectos de analizar la denuncia expuesta por la querellante, debe este Juzgado referir que del estudio del expediente judicial, se observan dieciséis (16) reposos médicos, del siguiente tenor:
1. Certificado de Incapacidad No. 330533 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 25 de septiembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 19/09/2008 al 19/10/2008. (folio 6)
2. Certificado de Incapacidad No. 329398 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 22 de octubre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 20/10/2008 al 13/11/2008. (folio 5)
3. Certificado de Incapacidad No. 353797 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 13/11/2008 al 04/12/2008. (folio 9)
4. Certificado de Incapacidad No. 354498 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 08 de diciembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 04/12/2008 al 25/12/2008. (folio 11)
5. Certificado de Incapacidad No. 447111 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 19 de enero de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 16/01/2009 al 25/01/2009. (folio 12)
6. Certificado de Incapacidad No. 335238 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 26 de enero de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 26/01/2009 al 16/02/2009. (folio 13)
7. Certificado de Incapacidad No. 336273 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 12 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 09/03/2009 al 30/03/2009. (folio 14)
8. Certificado de Incapacidad No. 357323 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 31 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 31/03/2009 al 23/04/2009. (folio 15)
9. Certificado de Incapacidad No. 357323 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 31 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 31/03/2009 al 23/04/2009. (folio 15)
10. Certificado de Incapacidad No. 358535 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 27 de abril de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 23/04/2009 al 14/05/2009. (folio 17)
11. Certificado de Incapacidad No. 356659 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 21 de mayo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 15/05/2009 al 08/06/2009. (folio 19)
12. Certificado de Incapacidad No. 359814 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 17 de junio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 09/06/2009 al 29/06/2009. (folio 21)
13. Certificado de Incapacidad No. 364471 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 02 de julio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 30/06/2009 al 20/07/2009. (folio 23)
14. Certificado de Incapacidad No. 363789 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 23 de julio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 21/07/2009 al 13/08/2009. (folio 25)
15. Certificado de Incapacidad No. 365567 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 14/08/2009 al 07/09/2009. (folio 27)
16. Certificado de Incapacidad No. 376409 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 08/09/2009 al 28/09/2009. (folio 29)
Para este Juzgado, las referidas documentales, al no ser impugnadas por la parte querellada, deja en evidencia que en efecto, tal y como fue denunciado por la accionante, ésta se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción, a saber, 16 de septiembre de 2009.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun (sic) cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar al respecto, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
‘Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.’
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, sostuvo lo siguiente:
‘…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…’.
De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, -se insiste- no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos (sic) sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
Así las cosas, si bien se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, que para la fecha en la cual fue publicado en el diario ‘VEA’ la providencia No. JL-189-09-16 -16 septiembre de 2009- la ciudadana Ana Yanez se encontraba de reposo; también lo es que tal hecho de conformidad con los criterios citados no implica la nulidad del acto en cuestión, sin embargo, si afecta su eficacia, por cuanto el mismo no surte efectos hasta tanto cese la situación de reposo. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta insoslayable para quien suscribe realizar las siguientes precisiones:
Se observa que la recurrente se encuentra en situación de reposo desde el 20 de octubre de 2008, y tal como se vio, superó las cincuenta y dos (52) semanas la referida situación.
En tal sentido, estima este Juzgado importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. ‘Hacia una nueva Justicia Administrativa’. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
…Omissis…
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, señaló, que ‘Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho’. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007). Así, y circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso establecer entonces que la ciudadana Ana Yanez González, en modo alguno puede continuar en situación de reposo ‘indefinido’, razón por la cual, debe este Órgano Administrador de Justicia determinar la condición en la cual seguirá la relación entre las partes de la presente causa, ello, analizando primeramente cual debía ser el actuar de la Junta Interventora del Instituto Nacional del Menor ante la situación de reposo de la referida ciudadana, y al efecto se advierte:
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse si la ciudadana Ana Yanez –para el momento en que se cumplieron las 52 semanas de reposo, resultaba acreedora del derecho a percibir una pensión de invalidez, que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide ejercer su oficio o profesión, ello, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen éste que resulta aplicable a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la referida Ley.
En tal sentido, se destaca la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o pérdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 0016 de fecha 14 de enero de 2009)
…Omissis…
Así las cosas, a fin de analizar si la situación de la ciudadana Ana Yanez encuadra con el supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, deben realizarse las siguientes precisiones:
En el caso específico de autos, se tiene que la ciudadana Ana Yanez, quien prestaba su servicio como Secretaria I del Instituto Nacional del Menor, se vio impedida de ejercer la función para la cual la Administración le requirió, desde el 20 de octubre de 2008, oportunidad desde la cual la misma ha presentado de manera continua ‘certificados de incapacidad’ emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se observa del folio treinta y seis (36) de esta pieza, planilla de ‘EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD o ASIGNACIONES DE PENSIONES’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 octubre de 2009, de la cual se lee lo siguiente:
‘PACIENTE FEMENINA QUIEN ASISTE POR PRESENTAR DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD QUE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES, REALIZA ESTUDIOS ESPECIALIZADOS QUE REPORTAN DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO (sic), FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN. SIN MEJORIA DE SU CUADRO CLINICO. ACTUALMENTE DE PRÓTESIS PARA SU INTERVENCIÓN QUIRUGICA. SE SOLICITA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE’.

Igualmente, se aprecia del folio diez (10) de la pieza de antecedentes administrativos, ‘CONSTANCIA DE PENSIONADO’, expedida en fecha 11 de marzo de 2010 por el Jefe de Pensiones de la Oficina Administrativa de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual hace constar que ‘…(la) Ciudadano (a) YANEZ GONZALEZ ANA LEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.286.265. Se encuentra pensionado (a), por concepto de INVALIDEZ según resolución N° 20110900670 con un porcentaje del 67% (TOTAL Y PERMANENTE)’.

También, discurre del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de esta pieza, oficio No. 0022-2011 de fecha 05 de enero de 2011, contentivo de la certificación suscrita por el ciudadano Ronny González, en su condición de Médico Diresat Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Ana Yanez, padece ‘…1) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L5-S1, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (M51.1 y G56.0), considerada como Enfermedades Ocupacionales (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades ameriten subir y bajar escaleras, actividades con posturas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión y uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores e inferiores’.
De las anteriores, aprecia este Juzgado que la ciudadana Ana Yanez se encuentra en estado de incapacidad permanente, y por ende se encuentra imposibilitada de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
Es de destacarse entonces que, para el momento en que la ciudadana Ana Leda Yanez González, fue removida del cargo de SECRETARIA I, la misma no resultaba jubilable, y contaba con aproximadamente dieciséis (16) años de servicio –por cuanto ingresó en fecha 18-10-1996 (sic), tal como se desprende de la constancia de trabajo incursa en el folio treinta y siete (37)-, los cuales superan con creces los años de prestación de servicio establecidos en el citado artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios.
Así las cosas, ante la estimación de este Juzgado referido a que el actuar de la querellada se alejó del derecho y más aún contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social; se advierte que analizada la situación de invalidez de la ciudadana querellante, estima quien suscribe que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor debió haber otorgado pensión de invalidez a la referida ciudadana, ello, en atención a los principios de seguridad social, contemplado en el artículo 86 del Texto Constitucional. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-268 de fecha 03 de marzo de 2010)
En el anterior orden de ideas, no cabe duda que de cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor sería obligada a asumir el pago de una pensión de invalidez a la ciudadana Ana Yanez González, en los términos establecido por el legislador en el mencionado artículo. Así se declara.
Así las cosas, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la situación de invalidez permanente de la ciudadana Ana Yanez González, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor se encuentra obligada a otorgarle una pensión de invalidez permanente a la misma, la cual considera este Juzgado debe otorgarse en su mayor porcentaje (esto es en un setenta por ciento -70%- de su último sueldo), ello, tomando en cuenta que la referida ciudadana acumuló dieciséis (16) años de servicio en Instituto querellado. Así se declara.
De conformidad con los análisis y razonamientos expuestos, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. JL-0475-08 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en fecha 20 de agosto de 2008; asimismo, ordena a la referida Junta Liquidadora proceda a otorgar a la ciudadana Ana Yanez González una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2009, la cual deberá efectuarse desde el momento en que la actora fue removida de su cargo. Así se decide.
Así, se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a pagar a la ciudadana Ana Yanez González el monto que se corresponda con las pensiones de invalidez adeudadas a la fecha de ejecución del presente fallo, contando las mismas desde la fecha que fue removida de su cargo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
…Omissis…

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Leda Yanez González, en contra de Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
SEGUNDO: LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. JL-189-09 dictado en fecha 20 de abril de 2009, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
TERCERO: SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, proceda a otorgar a la ciudadana Ana Yanez González una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, la cual deberá efectuarse desde el momento en que a la referida ciudadana fue removida de su cargo.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de pensión de invalidez a la recurrente.
QUINTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Leda Yánez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De acuerdo a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Asimismo, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso instituye lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se deduce prerrogativa procesal a favor de la República establecida por el Legislador, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Así, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, por cuanto el organismo querellado es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), Junta ésta que de conformidad con la Resolución MPCPS Nº 104-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, cesó en sus funciones y por tanto corresponde al mencionado Ministerio asumir los compromisos pendientes y los proceso judiciales y administrativos en curso, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar si procede la prerrogativa de la consulta y en tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), Instituto regido en principio por la ley del Instituto Nacional del menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.303, Extraordinario, de fecha 1º de septiembre de 1978, derogada por la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 357.538 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor, en fecha 25 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 357.606.

Ahora bien, siendo que mediante Resolución MPCPS Nº 104-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 398.310 de fecha 7 de diciembre de 2012, se resolvió el cese de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; así como “…asumir los compromisos pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, subrogándose en los derechos y obligaciones contraídas de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor…”, disposición esta que señala: “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República, por órgano del Ministerio con competencia en materia de desarrollo social, asumirá los compromisos que quedaren pendientes u los procesos judiciales y administrativos en curso…”; razón por la cual resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución OP-0100508/ Nº 0888, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual es removida del cargo de Secretaria I que venía desempeñando y en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación al mismo.

Ello así, el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la remoción de la ciudadana Ana Leda Yánez, del cargo de Secretaria I, que desempeñaba en el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación ciudadana “Raúl Cuenca”, adscrito nominalmente a la Dirección Seccional Zulia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, siendo que la referida ciudadana para el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue removida, se encontraba de reposo médico, como consta en los Certificados de Incapacidad Nros. 330533, 329398, 353797, 354498, 447111, 335238, 336273, 357323, 358535, 356659, 359814, 364471, 363789, 365567 y 376409, los cuales rielan a los folios seis (6), cinco (5), nueve (9), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27) y veintinueve (29), respectivamente; razón por la cual, se tienen como acertadas las consideraciones efectuadas en la sentencia objeto de consulta respecto a la ineficacia e invalidez del acto de remoción, las cuales citadas textualmente, señalan lo siguiente:

“…se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, -se insiste- no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
Así las cosas, si bien se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, que para la fecha en la cual fue publicado en el diario “VEA” la providencia No. JL-189-09-16 -16 septiembre de 2009- la ciudadana Ana Yanez se encontraba de reposo; también lo es que tal hecho de conformidad con los criterios citados no implica la nulidad del acto en cuestión, sin embargo, si afecta su eficacia, por cuanto el mismo no surte efectos hasta tanto cese la situación de reposo…”

Asimismo, según la constancia de pensionado OAO-P-I-0082/10 de fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana Ana Leda Yánez, se encuentra pensionada por Invalidez según resolución Nº 20110900670 con un porcentaje de 67%, lo cual, según la referida constancia es una incapacidad total y permanente, lo cual indica que la referida ciudadana, cumple con los requisitos para ser pensionada, y a tal efecto, esta Corte considera conveniente reproducir lo estipulado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, de la siguiente manera:


“Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que se hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

Así las cosas, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos, esto es, sólo en los aspectos en que resultó vencida la República, razón por lo cual se observa:

En tal sentido, el A quo en la sentencia objeto de la presente consulta, señaló que: “…ante la estimación de este Juzgado referido a que el actuar de la querellada se alejó del derecho y más aún contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social; se advierte que analizada la situación de invalidez de la ciudadana querellante, estima quien suscribe que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor debió haber otorgado pensión de invalidez a la referida ciudadana, ello, en atención a los principios de seguridad social (…Omissis…) De conformidad con los análisis y razonamientos expuestos, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. JL-0475-08 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en fecha 20 de agosto de 2008; asimismo, ordena a la referida Junta Liquidadora proceda a otorgar a la ciudadana Ana Yánez González una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2009, la cual deberá efectuarse desde el momento en que la actora fue removida de su cargo. Así se decide”.

Así, corresponde ahora examinar si la declaratoria de nulidad efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 86, que:

“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegura la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez (…) El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho…”

De igual manera, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen éste que resulta aplicable a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la referida Ley, señala en su artículo 14, que:

“Artículo 14. Los funcionarias o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.

Por su parte, el artículo13 de la Ley del Seguro Social, dispone que:

“Artículo 13. Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela al folio treinta y seis (36) del mismo la planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de octubre de 2009, en la cual se lee: “PACIENTE FEMENINA QUIEN ASISTE POR PRESENTAR DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD QUE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES, REALIZA ESTUDIOS ESPECIALIZADOS QUE REPORTAN DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, EXTRUSION (sic) DISCAL L5-S1. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO (sic), FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN, SIN MEJORIA (sic) DE SU CUADRO CLÍNICO. ACTUALMENTE DE PRÓTESIS PARA SU INTERVENCIÓN QUIRURGICA. SE SOLICTA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” (Mayúsculas y resaltado de origen).

De la misma forma, al folio diez (10) de la pieza de antecedentes administrativos, riela “Constancia de Pensionado”, expedida en fecha 11 de marzo de 2010, por el Jefe de Pensiones de la Oficina Administrativa de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual deja constancia que “…(la) Ciudadano (a) YANEZ (sic) GONZALEZ ANA LEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.286.265. Se encuentra pensionado (a), por concepto de INVALIDEZ según resolución Nº 20110900670 con un porcentaje del 67% (TOTAL Y PERMANENTE)…” (Mayúsculas y resaltado de origen).

En virtud de lo anteriormente señalado, destaca este Órgano Jurisdiccional que en atención a la normativa que rige la materia, la ciudadana Ana Leda Yánez González, cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, circunstancia ésta no analizada por el organismo querellado al resolver la remoción de la referida ciudadana; razón por la cual, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº JL-189-09 en fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), que removió a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria I que venía desempeñando en el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación ciudadana “Raúl Cuenca”, adscrito a la Dirección Seccional del estado Zulia del referido Instituto; y en consecuencia ordenar que se proceda a otorgar a la querellante una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario, la cual deberá efectuarse desde el momento en que fue removida de dicho cargo. Así se decide.

Aunado a ello, ésta Corte considera oportuno la reforma de la decisión consultada, en lo atinente al órgano que debe otorgar la pensión, así, dándose por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente, en lo referente al cese de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y a la asunción por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de todas aquellas obligaciones adquiridas por dicho Instituto, correspondiendo al referido Ministerio el otorgamiento de la pensión de invalidez a la ciudadana Ana Leda Yánez González. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Leda Yánez González, asistida por el Abogado Luis Alberto Urribarri Vazquez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM). Así se decide.

Sin detrimento de las consideraciones efectuadas con anterioridad, esta Corte pasa a aclarar un aspecto del dispositivo de la sentencia objeto de consulta, con el propósito de evitar futuras confusiones; así, visto que en el punto “Cuarto” de la referida decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de calcular el monto adeudado por concepto de pensión de invalidez a la recurrente.

En tal sentido, surge la pregunta ¿Quién debe sufragar los gastos del proceso, cuando la pretensión de que se trate es declarada con lugar? En un supuesto similar al de marras, ¿Quién debe asumir los honorarios de los expertos contables en relación con una experticia complementaria al fallo?

Al respecto, para responder la duda planteada, en relación con los gastos de la experticia complementaria al fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº en fecha 07 de marzo de 2008, (caso: Lucas Padron contra CANTV, C.A.,) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:

“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem (sic), así como del artículo 285 ejusdem (sic), por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”.

En sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no hay parte totalmente vencida, la experticia complementaria del fallo, en tanto costo de la ejecución de sentencia, debe ser soportada por ambas partes del proceso. Ello por supuesto, por partes iguales.

Ahora bien, este Alzada estima que este criterio no resulta aplicable cuando una de las partes en el proceso es la República. En efecto, aunque no se trate de condenatoria en costas, la cual, como se ha sostenido no procede en contra de la República, exigir que ésta asuma los gastos de la ejecución de sentencias, atentaría contra el mismo principio que justifica el referido privilegio, cual es el interés general existente en que la República, no encuentre, en la imposición de cargas económicas, limitaciones en la defensa de sus intereses, lo que sin duda propende a la protección de sus bienes y derechos.

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte, la experticia complementaria al fallo, en el presente caso, debe ser soportada por la parte querellante. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA LEDA YÁNEZ GONZÁLEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

2.- CONFIRMA, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2012-000181
MEM/