JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000029

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3012-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.959, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de Policía del estado Apure con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Desde el día 01-06-1933 (sic), [su representado inició sus] labores como Agente de Seguridad Pública adscrito al ESTADO APURE (…). El caso es que [lo] despidieron de [su] cargo de Cabo Primero de la policía en fecha 31/12/2004 (sic) y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, (…) a pesar [de] haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a [pagárselas]. Durante el tiempo de trabajo de once (11) años, siete (07) (sic) meses de manera ininterrumpida, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó, que “En fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2010 [le] informaron que [sus] prestaciones sociales se estaban calculando según documento emanado de La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (…), ganaba diferentes sueldos y el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de trescientos sesenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.362,69), con el citado sueldo, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones no disfrutada (sic), Intereses de la deuda desde la fecha de egreso” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su articular (sic) 65 de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. Él (sic) articulo (sic) 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos”.

Esgrimió, que “En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo (sic) contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo”.

Asimismo, arguyó que la referida “…Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo (sic) 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo (sic) en concordancia con el articulo (sic) 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que la Presente fecha, quien fuera [su] patrono no [le] ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo (…) [intentó] la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicha Institución, ateniéndome a las previsiones establecidas en el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil y a La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, señaló que demanda el “…cobro de [sus] PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE (…); para que convenga en [pagarle] la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.458,36), mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación (sic) Laboral (sic) y las costas Procésales (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito que la notificación personal de la demanda se haga en la persona del Gobernador del Estado (sic) Apure, (…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 51 de La Ley Orgánica del trabajo (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael García en los términos siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 57.458,36), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación monetaria y costas procesales.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 57.458,36), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación monetaria y costas procesales.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, maxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.

En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.



(…Omissis…)

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación, al cual se le otorga pleno valor probatorio; finalizando dicha relación funcionarial el 31 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero de la Comandancia General de Policía del estado Apure; a lo cual se le otorga pleno valor probatorio; por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado al ciudadano José Rafael García, adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL GARCIA (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

(…Omissis…)

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSE (sic) RAFAEL GARCIA (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha primero (01) (sic) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), culminando el 31 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero de la Comandancia General de Policía del estado Apure, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano José Rafael García, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del accionante a la Gobernación del estado Apure, 01/06/1993 (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, 31/12/2004 (sic); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 31/12/2004 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

III
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL (sic) GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.959, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/06/1993 (sic) hasta el 31/12/2004 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 31/12/2004 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria.

Cuarto: Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.

Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con el precepto normativo señalado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la referida Corte es la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la Comandancia General de Policía del estado Apure, adscrita a la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:


“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Atendiendo a la norma ut supra citada, y tratándose de la Comandancia General de la Policía del estado Apure adscrita a la Gobernación del referido estado, siendo que los Estados poseen los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Comandancia recurrida al estar adscrita a la Gobernación del estado Apure, se le extiende la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

Para el caso sub examine observa esta Corte que el recurrente en su escrito libelar afirmó que lo “…despidieron de [su] cargo de Cabo Primero de la policía en fecha 31/12/2004 (sic), y hasta los momentos (sic) no [le habían] cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, (…). En fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2010 [le] informaron que [sus] prestaciones sociales se estaban calculando según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional…”. En razón a ello, demando el “…cobro de [sus] PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE (…); mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación (sic) Laboral (sic) y las costas Procésales …” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En razón a ello, el Juzgado de Instancia declaró “…Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…). En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados (…). [ordenó] realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/06/1993 (sic) hasta el 31/12/2004 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 31/12/2004 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de revisar en consulta los conceptos acordados por el Juzgado de Instancia, debe advertir que la parte recurrente en su escrito de contestación a la querella alegó que “…que el hecho que dio lugar a la querella de Prestaciones Sociales, se produjo el día 31 de diciembre de 2004, y el actor interpuso la misma ante [ese] órgano (sic) jurisdiccional (sic) en fecha 16 de noviembre de 2010, es decir después de haber transcurrido 5 años, 10 meses y 16 días, lo que evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres [3] meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas, debe esta Corte verificar si el Juzgador de Instancia al momento de emitir el fallo consultado consideró los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito de contestación, en relación a la presunta caducidad de la acción, por lo tanto esta Alzada considera idóneo verificar si la sentencia consultada cumplió con lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negrillas de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que expresa significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa (Negrillas de esta Corte)”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De las decisiones transcritas anteriormente, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En virtud de lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de la sentencia consultada (Vid. folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial), observa que el Juzgado de Instancia no hizo uso del principio de exhaustividad, es decir, no realizó un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, por cuanto omitió pronunciarse de la presunta caducidad de la acción alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto (Vid. folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial), siendo este alegato una causal de inadmisibilidad de la querella establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio del estado Barinas, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, incumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo consultado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la revocatoria que la antecede y antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto y al efecto se efecto se observa que:

La parte recurrente en su escrito libelar alegó que “…el día 01-06-1933 (sic), [su representado inició sus] labores como Agente de Seguridad Pública adscrito al ESTADO APURE (…). El caso es que [lo] despidieron de [su] cargo de Cabo Primero de la policía en fecha 31/12/2004 (sic) y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, (…) a pesar [de] haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a [pagárselas]. Durante el tiempo de trabajo de once (11) años, siete (07) (sic) meses de manera ininterrumpida, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, la parte recurrida en su escrito de contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente en la querella interpuesta, indicó que “…el hecho que dio lugar a la querella de Prestaciones Sociales, se produjo el día 31 de diciembre de 2004, y el actor interpuso la misma ante [ese] órgano (sic) jurisdiccional (sic) en fecha 16 de noviembre de 2010, es decir después de haber transcurrido 5 años , 10 meses y 16 días, lo que evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres [3] meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud del alegato esgrimido por la parte recurrida relacionado a la presunta caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia que en el caso sub examine el pago de prestaciones sociales motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

(…Omissis…)

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y aplicándolo al caso de narras, se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto el folio treinta y uno (31) el recibo de pago N° 26629 del mes de diciembre del año 2004, emitido por la Gobernación del estado Apure, al ciudadano José Rafael García, mediante el cual se evidencia el último pago del salario básico y demás conceptos laborales efectuado al recurrente.

Igualmente, se observa que el ciudadano José Rafael García en su escrito libelar argumentó que lo “…despidieron de [su] cargo de Cabo Primero de la policía en fecha 31/12/2004 (sic)...”, asimismo, la parte recurrente consignó conjuntamente con el mencionado escrito, documento contentivo al cálculos de la presunta deuda de la Administración Pública, siendo esta realizada por el mismo, indicando que en fecha 31 de diciembre de 2004, fue egresado de la Comandancia recurrida (Vid. folios del uno (1) al catorce (14) del expediente judicial).

Asimismo, corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 28 de abril de 2010, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, dirigida al Abogado Marcos Goitia, recibido en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual le informaron sobre el status en que se encontraba el pago de las prestaciones sociales del recurrente, indicando que “No reposa Documentación (sic) alguna en el departamento de analista…”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior esta Corte debe precisar cuál fue el hecho generador de la interposición del recurso, observando que el recurrente afirmó en su escrito libelar que “En fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2010 [le] informaron que [sus] prestaciones sociales se estaban calculando según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional…”; no obstante, se aprecia que corre inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 28 de abril de 2010, emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Aragua, mediante el cual proporcionó información relacionada al status del pago de las prestaciones sociales del recurrente; siendo éste oficio recibido por el Apoderado Judicial del recurrente en fecha 29 de abril de 2010, evidenciando que el mismo erró al indicar que en fecha 4 de octubre de 2010 la Administración Pública lo informó del referido oficio.

Al respecto, resulta pertinente indicar que el aludido oficio S/N de fecha 28 de abril de 2004, es exclusivamente un acto administrativo en el cual la Administración Pública proporcionó una información relacionada al status de las prestaciones sociales del ciudadano José Rafael García, por tal razón, mal pudiera esta Corte considerar el mencionado oficio como el hecho generador en la presenta causa, cuando la pretensión principal incoada por el recurrente es el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios devenidos por la demora del pago de las mismas, siendo éstos exigibles desde el momento en que egresó de la Comandancia recurrida, es por ello que, el mencionado oficio no interrumpe el lapso de caducidad de la acción, debido a que no es susceptible de interrupción o suspensión, transcurriendo este fatalmente desde la situación que genera la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Sentenciador debe señalar, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en el artículo 94 ejusdem es de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del egreso del recurrente de la Comandancia General de Policía del estado Apure, en fecha 31 de diciembre de 2004, tal como fue reconocida por el propio recurrente, razón por la cual considera esta Corte tomar como cierta la referida fecha y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, tal como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente y tomando en cuenta que la parte recurrente contaba con un lapso de tres (3) meses para intentar la querella, por lo que resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA|, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-Y-2013-000029
MM/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.