REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2013

202º y 154º

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3028-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.118, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 12 de julio de 2010,el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el cobro de prestaciones sociales, en donde expresó que “Desde el día 15-03-1990 (sic), inicie mis labores como Docente adscrita al ESTADO APURE, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me Jubilaron con el cargo de Docente IV NIVEL IV. En fecha 01/06/2007 (sic), y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo señaló que, “En fecha 15 de Abril de 2010 me informaron que estaban por recalcular monto de prestación según documento emanado de La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (…) ganaba diferentes sueldos y el último (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de mil once Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.011,33), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce (sic) los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso (…) formalmente demando por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE al cual demandado; para que convenga en pagarme la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.106.462,75)” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, el Juzgado A quo, señaló sometido a consulta que se le debían cancelar a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, las prestaciones sociales demandadas “…por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, las prestaciones sociales adeudadas”.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido al cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, la cual fue jubilada en el cargo de Docente IV Nivel IV, en fecha 1º de junio de 2007, por la Gobernación del estado Apure.

En este sentido, la recurrente solicitó que se le cancelara el monto de ciento seis mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 106.462,75) más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2011, la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del estado Apure emitió un informe de liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, el cual no se refleja que haya sido recibido por la mencionada ciudadana.

No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos, no se evidencian documentos alguno que haga constar que la Gobernación del estado Apure haya cancelado la deuda reclamada por la parte recurrente, documentos que son útiles y necesarios a los fines de que esta Corte pueda verificar si la mencionada deuda ha sido subsanada y así apreciar la veracidad de lo alegado por las partes, obteniendo en consecuencia una valoración amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, para poder realizar la revisión de los términos en que fue dictado el fallo apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte la copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Nohelia Josefina Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.118, Asimismo, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000036
MEM/