JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000040

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-0145, de fecha 1º de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAMUEL VARELA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.860, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2010, los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Samuel Varela Sanz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…trabajó en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Enero (sic) de 1979 hasta el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2005, según resolución nº 05-01-01 de fecha 15 de Agosto (sic) de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…en fecha 13 de mayo de 2010, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestro mandante, según Finiquito (sic) de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 27 de Julio (sic) de 1980 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2005, (…), El (sic) monto del total neto pagado por el Ministerio fue de Bsf. 116.588,82...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a nuestro mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “Como se ha podido demostrar a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias mandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicitamos una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el presente recurso en, “Nuestra mandante está amparada por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los profesionales de la docencia se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley, por leyes especiales que regulan la materia, por la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales que les sean aplicables”.

Que, “Le corresponden a nuestro mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula (sic) N° 9, Parágrafo (sic) Primero (sic), de la Tercera (sic) (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha (sic) 25-05-2000 (sic), la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral.” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar los intereses de mora, existentes y adeudados hasta los momentos, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente, en este acto, en nombre y representación de SAMUEL VARELA SANZ, antes identificada, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la Ministra JENIFER GIL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano SAMUEL VALERA SANZ con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Frente a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión debe puntualizar que la pretensión del querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales éste exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. Así las cosas, se observa que el (sic) apoderado Judicial del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Judicial del Folio 26 al 41, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, siendo que los mismos constituyen un instrumento privado, producido por un tercero y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, el cual no puede apreciarse por carecer de validez, además de no ser ratificado por quien lo produjo en juicio, evidenciándose igualmente que tampoco en su elaboración participó la Administración, razón por la cual este Juzgador no puede conferirles valor probatorio. En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, debe señalar este Juzgado que dicho cómputo deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral, y siendo que en este sentido no aportó el querellante ningún elemento de convicción que demuestre algún error aritmético en que presuntamente podría haber incurrido el órgano querellado y siendo que los cómputos fueron realizados de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran ajustados a derecho, debiendo este Juzgado desestimar el pedimento de recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Así se declara. En lo que se refiere a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad (sic) del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: ‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’). Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A)…’. Así, visto que en el caso bajo examen el querellante egresó por jubilación en fecha 1º de Septiembre de 2005, según consta de copia certificada de la Resolución Nº 05-01-01 inserta en el expediente administrativo, lo cual no fue contradicho ni desvirtuado por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al presente recurso, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 13 de Mayo de 2010, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 25 del expediente judicial, la cual no fue impugnada durante el debate procesal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante la cancelación de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados. En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 01º (sic) de Septiembre (sic) de 2005, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación, hasta el 13 de Mayo (sic) de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 116.588,82 cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales. En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación al ciudadano Samuel Varela Sanz, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé: ‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad. Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal. Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara. Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente: La noción de corrección monetaria o indexación, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, pudiendo ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer (sic) de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes. Así las cosas, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público. En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide …”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago por concepto de intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso del querellante al Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 13 de mayo del 2010, exclusive, fecha en que se realizó el pago de ciento dieciséis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 116.588,82), al ciudadano Samuel Varela Sanz, por concepto de prestaciones sociales.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Samuel Varela Sanz con el Ministerio del Poder Popular para la Educación finalizó en fecha 1º de septiembre de 2005, según se evidencia de Resolución Nro. 05-01-01, que riela desde el folio ocho (8) hasta el folio diez (10), del presente expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 13 de mayo del 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio veinticinco (25) del presente expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAMUEL VARELA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.860, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000040
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,