JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000046

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 188/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Limberg Lisandro Zamora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.697, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de noviembre de 2009, la Abogada María Gladys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.218, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Enrique Arana Santiago, consignó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Alegó que, “En fecha 09 de Marzo (sic) de 1992, mi patrocinado, (…) ingreso (sic) a prestar servicios subordinados para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic) (…) y posteriormente de forma continua para la Asociación Civil Ince (sic) Aragua, hasta la fecha de EGRESO con el cargo de Instructor, devengando un salario promedio MENSUAL de Bs. 2.248,11, hasta el 03 de Febrero (sic) de 2009, cuando recibe COMUNICACIÓN donde le notifican que ha sido otorgado por el Presidente del INCES (sic) la Jubilación Especial a través de la Orden Administrativa Nº 0010-08-36 de fecha 17-09-2008 (sic) (…) a partir del 01-04-2007 (sic), por un monto de Setecientos noventa y nueve con 23/100 céntimos (Bs.: 799,23)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Finalmente en fecha 25 DE AGOSTO DE 2009, recibe mi Poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden y el Patrono le hace entrega a mi representado de un (01) cheque por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 48/100 CENTIMOS (Bs.: 34.957,48), mas (sic) las deducciones que le fueron hechas (…) Dando un total de deducciones de Bs. 26.158,20. Los cuales sumados al cheque que recibió mi poderdante dan un total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETECON (sic) 48/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 34.957,48), que deben ser considerados como un adelanto de las mismas, por cuanto le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por jubilación toda vez que: 1º) toma como base de salario para el calculo (sic) de prestaciones Sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomo (sic) en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta septiembre de 2009, lo cual equivale a seis (06) meses de diferencia (…) 2) Como consecuencia de los servicios prestados mi poderdante ciudadano ARANA SANTIAGO LUIS ENRIQUE, acumulo (sic) un tiempo de servicio de DIESISEIS (sic) (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIESIOCHO (sic) (18) DIAS y tiene derecho a percibir una Liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad como lo estipula (sic) la (sic) cláusula (sic) Nº 09, 36, 53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el salario a considerar es el previsto en el Articulo (sic) 133 de L.O.T. (sic) al cual debe imputarse todos los conceptos de carácter salarial. Beneficio socioeconómico de la normativa laboral; corresponde a la determinación del salario integral promedio Artículo 666; prima por hijo, prima de transporte; vacaciones: 65 días; estos conceptos deben sumarse al salario diario, obteniéndose el salario integral promedio”.

Señaló, que el monto a pagar a su representado, por diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de, “…VEINTIUN MIL CIENTO TRES CON 97/100 CENTIMOS (Bs.= 21.103,97)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la Asociación Civil INCE ARAGUA hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no liquido (sic) de manera correcta las Prestaciones Sociales y otros derechos que se especificaron antes a mi poderdante, existiendo una diferencia a su favor, y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Articulo (sic) 1.980 del Código Civil, y que en OCTUBRE DE 2.009 (sic), introdujo escrito de reclamación y consideración de la diferencia existente en sus prestaciones sociales y hasta la fecha no ha recibido respuesta de dicho ente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…demando en esta (sic) mismo acto, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES) (…) para que CONVENGA o en su defecto a ello sea CONDENADA (…) Que le adeuda y debe pagarle a mi representado la suma de: VEINTIUN MIL CIENTO TRES CON 97/100 CENTIMOS (sic). (Bs.= 21.103,97). Por los conceptos antes precisados, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este mismo acto. Al monto señalado de Bs. 76.297,86, se le debe deducir la suma de Bs. 61.115,68, correspondiente a los Anticipos de Prestaciones Sociales Sutra (sic) señalados, que le fueron cancelados a mi poderdante como PAGO PARCIAL, hecha la pertinente reserva, al mes DE SEPTIEMBRE DE 2009, (…) así mismo se demandan los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…se acuerde la indexación salarial, mas adelante especificada, así como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso (…) Se demandan igualmente los costos y costas del presente juicio…”.

Se fundamentó en los, “ARTICULOS (sic) 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, y se impone consecuencialmente, DECLARAR, como en efecto así lo SOLICITO, FORMALMENTE, `CON LUGAR´ la presente DEMANDA con todos y cada uno de los pronunciamientos, requeridos e inserciones de LEY” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…a la CANTIDAD DE DINERO CONDENADA a PAGAR a la PARTE DEMANDADA (…) a favor de mi patrocinado (…) se sirva APLICARLE la correspondiente `INDEXACION (sic) JUDICIAL (CORRECCIÓN MONETARIA)´; en el sentido de AJUSTAR el VALOR REPRESENTATIVO de la misma para esta fecha, tomando en consideración el Porcentaje de Inflación, Depreciación Monetaria, Impacto Fiscal, Índice de Costo de la Vida, etc., mas (sic) los Intereses Moratorios” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…ESTIMO la presente DEMANDA en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TRES CON 97/100 CENTIMOS (sic). (Bs.=21.103,97)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“PUNTO PREVIO Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a lo alegado por la Apoderada Judicial del Ente querellado en relación al punto previo de la Inadmisibilidad de la demanda, por falta de la consignación de los documentos fundamentales en la oportunidad de presentarse el libelo de la demanda.
A lo que tenemos que indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en la oportunidad en que fue presentada la Demanda por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Maracay, del Estado Aragua, no fueron consignados los documentos fundamentales que debían acompañar la misma.
Esta Sentenciadora para decidir observa:
(…omissis…)
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
`Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…´

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
'(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)'

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
`Artículo 19.
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada´ (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita interpreta considera esta sentenciadora que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, este Juzgado observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:
`… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:
`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…´.
`… En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo….´
`…. Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio trece (13) del expediente judicial que el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia de que la falta de consignación de los mismos en el expediente conllevarían a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha….´
`… Sin embargo, de la revisión del expediente no existe constancia en autos que el recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 20 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar si el recurso era admisible o no….´
`…Ahora bien, no deja de observar esta corte que en fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado Gonzalo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó ante esta Corte expediente administrativo constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles. Del examen exhaustivo de dicho expediente, no constan los documentos fundamentales para determinar si el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio lugar al presente recurso de apelación es admisible o no, específicamente no cursa el presunto acto de remoción impugnado por el recurrente….´
Ahora bien observa esta Juzgadora que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consignó los documentos fundamentales o indispensables, así como también se evidencia de los Antecedentes Administrativos la existencia de dichos documentos, por lo que, a juicio de quien decide quedo desvirtuado la solicitud de la declaratoria de Inadmisibilidad por falta de la consignación de los documentos fundamentales, por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de tal solicitud, y así se decide.-
Del fondo de la controversia.
Desvirtuado lo anterior pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales de (antigüedad e intereses régimen anterior y nuevo), fideicomiso, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, intereses de mora, e indexación judicial).
Así, el caso bao (sic) análisis, se circunscribe en la solicitud del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Arana Santiago Luis Enrique -parte recurrente-, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con ocasión a la finalización de su relación laboral, en virtud del beneficio de jubilación Especial que le fue otorgado por el citado Organismo, en fecha 03 de febrero de 2009.
Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre el pago de las referidas diferencias, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los conceptos ratificados por el apoderado judicial del recurrente en el Acto de Audiencia Definitiva celebrada en fecha 14 de abril de 2011, relativos a diferencias de prestaciones sociales (antigüedad e intereses régimen anterior y nuevo), fideicomiso, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, intereses de mora, e indexación judicial) contra el aludido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al efecto observa:
- Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios.
En este punto, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra `Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987´, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: `(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)´.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
`[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]´
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: `(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)´.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo (sic) de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
`Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba´.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual `incumbi probatio qui dicit, no qui negat´, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo `reus in excipiendo fit actor´ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: `Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…´.
Corriente a los folios 45 y 46 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo (sic) de los siguientes conceptos: Corte al 18-06-97 (sic) (articulo 666 de la LOT (sic)), Prestación de antigüedad art. 108 LOT (sic), intereses por capital no colocado, Incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono de fin de año y bono vacacional, bono de fin de año 2009 fraccionado, bono vacacional fraccionado año 2009 y bonificación por años de servicio. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practico las deducciones: Prestación de antigüedad hasta el 31-12-2003 (sic), prestación de antigüedad a partir del 01-01-2004, anticipo de prestaciones sociales articulo 668 (vigencia LOT (sic) 1997).
De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Arana Santiago Luís Enrique, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios 45 y 46 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano Arana Santiago Luís Enrique, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.
En este sentido, siendo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la Improcedencia de los conceptos denominados Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo (sic) de las prestaciones sociales del querellante. Así se declara.
- De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el presente caso, se observa que al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 03 de febrero de 2009, según Orden administrativa N° 0010-08-36 de fecha 17-09-2008 (sic), de la cual fue notificado en esa misma fecha, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S) tal como se desprende en el escrito libelar (vid. Folio 01 vto). No obstante ello, la administración querellada practico (sic) el calculo (sic) de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante, hasta el 27 de febrero de 2009, (Vid. Folio 45). Así, en fecha 25 de agosto de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio (44) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
- De la Indexación o corrección monetaria:
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
`…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….´
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
- De las costas y costos.
A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 4 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, y le es aplicable dicha prerrogativa referida, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte de la querellante del pago por diferencia de prestaciones, intereses moratorios, indexación monetaria y costas procesales.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que, “…al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 03 de febrero de 2009, según Orden administrativa N° 0010-08-36 de fecha 17-09-2008 (sic), de la cual fue notificado en esa misma fecha, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S) tal como se desprende en el escrito libelar (vid. Folio 01 vto). No obstante ello, la administración querellada practico (sic) el calculo (sic) de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante, hasta el 27 de febrero de 2009 (Vid. Folio 45). Así, en fecha 25 de agosto de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio (44) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide” (Negrillas del original).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente de la causa el oficio signado con el Nº 294.000-0512 de fecha 3 de febrero de 2009, mediante el cual se le informa al ciudadano Luis Enrique Arana Santiago, que le había sido aprobada la jubilación a partir de la fecha de notificación del mismo, la cual según se desprende de los propios dichos de la parte recurrente en su escrito recursivo, se materializó en la misma fecha antes indicada.

Asimismo, cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, la hoja de cálculo de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, y la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, respectivamente, recibida por el ciudadano Luis Enrique Arana, manifestando inconformidad, en fecha 25 de agosto de 2009.

Evidenciado como quedó, que la Administración no pagó en forma inmediata las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales de la parte recurrente, y siendo que no aprecia esta Corte prueba alguna aportada por la recurrida, que haga presumir el pago de los intereses moratorios correspondientes por dicho retardo, resulta procedente el pago respectivo.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el A quo ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009, sin embargo, se observa que el hecho generador de la obligación de pago de las prestaciones sociales, fue la fecha de notificación de la decisión del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual como antes se indicó corresponde al 3 de febrero de 2009, evidenciándose un error de apreciación en la fecha indicada, y en tal sentido se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009, previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Luis Enrique Arana contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (I.N.C.E.S), y Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Limberg Lisandro Zamora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.697, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000046
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario