JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2012-000041
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 118.493 y 118.295, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, titular de la cedula de identidad Nº 5.302.270, contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 2012, por medio del cual “…ADMITE la referida demanda de nulidad”; se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y a los ciudadanos Superintendente Nacional de Valores (SNV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines que esta Corte conociera de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 7 de junio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, mediante la sentencia Nº 2012-1022 esta Corte declaró su competencia para conocer la presente causa, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000073.
En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, “…se sirva corregir la decisión dictada el pasado veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) signada con el No. 2012-1022 (…). En esta misma oportunidad apelamos de la decisión de fondo contenida en la mencionada sentencia”.
En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte difirió el pronunciamiento de la referida solicitud de fecha 2 de julio de 2012, hasta tanto conste en autos las notificaciones correspondientes de la sentencia aludida.
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Ponente EFREN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Señaló que, “…Por medio de la presente, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte se sirva corregir la decisión dictada el pasado veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) signada con el No. 2012-1022, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, objeto del presente proceso, en vista que en el primer punto de la parte dispositiva de la misma se erró en la identificación tanto de la parte demandante, como de sus apoderados y el acto cuya nulidad se demanda. En esta misma oportunidad apelamos de la decisión de fondo contenida en la mencionada sentencia…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 2 de julio de 2012 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
En cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Con respecto al lapso para efectuar dicha solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 ibídem, señalando lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto al folio noventa y uno (91) del presente expediente, el escrito consignado en fecha 2 de julio de 2012, por el Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2012.
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012 y solicitó la referida aclaratoria, sin encontrarse las partes notificadas del referido fallo, se considera que a partir de la notificación del último de ellos comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido, por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.
Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que la parte solicitante pretende que esta Corte se pronuncie en relación “…[al] primer punto de la parte dispositiva de la misma se erró en la identificación tanto de la parte demandante, como de sus apoderados y el acto cuya nulidad se demanda…”. Así, observa esta Corte que trata de la corrección material de la referida decisión.
Ahora bien, de la revisión del presente cuaderno separado se verifica que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012 (Vid. folios 65 al 89), incurre en el error material aludido en la solicitud presentada, por lo que es procedente su corrección y así debe ser reflejado en la dispositiva del fallo, de la manera siguiente: donde se lee “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jorge Luciani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 1042-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV)” , debe leerse “….Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogados Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV)”. Así se declara.
Queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 21 de junio de 2012, bajo el N° 2012-1022; téngase la presente decisión como parte del fallo aludido.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 2 de julio de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2012, presentada por el Abogado Rodrigo Moncho Stefani, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI.
2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP41-X-2012-000041
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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