JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000074

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por cobro de bolívares, incoada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.637, actuando en su cualidad de Sustituta de la PROCURADURÍA DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las Sociedades Mercantiles MANIOBRAS CIVILES, C.A debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nro. 79, Tomo 37-A y PROSEGUROS, S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2012-1686, mediante la cual “…DECRETA medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. 2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”.

En fecha 29 de octubre de 2012, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondía previa distribución, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el aludido fallo, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo; igualmente, se acordó notificar a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determinara con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-6706, 2012-6707, 2012-6708, 2012-6709 y 2012-6710, 2012-6711, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondiera previa distribución, al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, al Gobernador del estado Carabobo, al Procurador General del estado Carabobo, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nro. 2012-6710, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nro. 2012-6711, dirigido al Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con las siglas FSAA-2-3-19611-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual actuó por delegación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, según la Providencia Nro. FSAA-D-001229 de fecha 2 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.914 de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó a esta Corte “…indicar de manera precisa el monto a determinar en caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas, a los fines que esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda proceder conforme a lo dispone el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.

En fecha 12 de diciembre de 2012, visto el oficio Nº FSAA-2-3-19611-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, mediante la cual solicitó se dictara“…lo conducente a los fines de proceder a subsanar el error material contenido en el particular segundo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 6 de diciembre de 2012, el ciudadano Carlos Eduardo Santaella Elizondo, actuando en su carácter de Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio indicó que:
A su entender, “…analizado la parte segunda del decide, a juicio de esta Despacho se evidencia un error de cálculo, ya que el monto señalado en caso que la medida recayere sobre cantidades liquidas es el resultado de la sumatoria del doble de la cantidad más las costas procesales”.

Ello así, solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, (…) indicar de manera precisa el monto a determinar en caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas, a los fines que esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda proceder conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.

Igualmente, observa esta Corte que en fecha 24 de enero de 2013, la Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…solicitó a este honorable Tribunal dicte lo conducente a los fines de proceder a subsanar el error material contenido en el particular segundo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, en el entendido que el equivalente al 20% de las costas procesales del doble de la cantidad demandada (Bs. 1.347.102,86) a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.420,57) y no la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.710,28), como refiere dicha sentencia. En tal sentido, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, deberá practicarse hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIESICEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.616.523,43), la cual compromete la suma liquida exigible más las costas procesales”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 6 de diciembre de 2012 y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“…Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Ello así, esta Corte observa que riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, la diligencia de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual la parte demandante solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.

Con respecto a esta solicitud de aclaratoria del fallo realizada por la Procuraduría de la entidad Federal Carabobo, debe acotarse que en el presente casó, el fallo fue dictado fuera del lapso, razón por la cual se ordenó notificar a la parte demandante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo.

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual se dio por notificada del fallo objeto de su solicitud de aclaratoria.

En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que al darse por notificada la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 18 de octubre de 2012, por lo que la solicitud de aclaratoria presentada por la demandante en fecha 24 de enero de 2012 (Vid. Folio 119), resulta intempestiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte actuando de oficio considera pertinente ampliar sus dichos con respecto a los montos estipulados en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2012, por cuanto de los mismos se evidenció un error de cálculo que debe ser salvado, siendo necesaria la aclaratoria a los fines que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, todo ello en aras a una tutela judicial efectiva.

Ello así, se observa que la recurrente señaló, en su escrito libelar el cual riela del folio dos (2) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, como monto de la demanda con respecto a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.051.320,66).

En este sentido, con respecto a esta solicitud esta Corte en la precitada decisión decretó en primer lugar “…medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales”.

Siendo ello así, debe aclararse que con relación a las costas procesales estimadas contra la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., las mismas fueron calculadas con base a como se indicó ut supra “…un veinte por ciento (20%) de la suma demandada…”, por lo que siendo la cantidad demandada la suma de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.051.320,66), el veinte por ciento (20%) de la misma, es la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 610.264,13), tal como acertadamente se indicó en el fallo objeto de la presente aclaratoria.

Ahora bien, observa esta Corte que con relación al monto establecido sobre el cual deberá practicarse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., si la misma recayere sobre cantidades liquidas de dinero, indicó esta Corte en el fallo objeto de la presente aclaratoria que se practicaría “…hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales”, lo que es erróneo por cuanto cuando se trata de sumas liquidas exigibles el monto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, se practicaría hasta cubrir el monto de la demanda más las costas estimadas.

En consecuencia, en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.661.584,79), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas, corrigiéndose en estos términos el error material al respecto. Así se decide.

Por otra parte, igualmente se observa del escrito libelar que la parte actora señaló como monto de la demanda con relación a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 673.551,43).

A este respecto, esta Corte decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”.

De tal decisión, se desprende que con relación a las costas procesales estimadas en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, las mismas fueron estimadas “…prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada…”, es decir en un veinte por ciento de la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 673.551,43), lo que asciende al monto de Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 134.710,28), tal como acertadamente se expresó en la decisión que hoy se aclara.

Ahora bien, observa esta Corte que con relación al monto establecido sobre el cual deberá practicarse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., si la misma recayere sobre cantidades liquidas de dinero, indicó esta Corte en el fallo objeto de la presente aclaratoria que se practicaría “…hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”, lo que es erróneo tal como ya se explanó ut supra.

En consecuencia, en lo que se refiere a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., debe entenderse que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicara la misma hasta cubrir la suma de Ochocientos Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 808.261,71), al cual asciende el monto de la demanda más las costas estimadas, corrigiéndose en estos términos el error material al respecto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Improcedente la solicitud de Aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2012, realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Intempestiva la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, y Aclara de Oficio los montos de las medidas de embargo decretadas en la sentencia ut supra señalada en los términos expuestos, razón por la cual debe tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2012-1686 de fecha 18 de octubre de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2012, realizada por la parte actora.

2. ACLARA DE OFICIO los montos de las medidas de embargo decretadas en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN
Ponente
El Secretario,



IVAN HIDALGO
Exp. AW41-X-2012-000074
MM/5/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.