JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002109

En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.256-02 de fecha 3 de octubre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME VELÁZQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.937, debidamente asistido por la Abogada Ana Tortolero Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 3 de octubre de 2002, se oyó en ambos efectos las apelaciones de fechas 30 de septiembre y 2 de octubre de 2002, ejercidas por las Profesionales del Derecho Glenda Marín López y Ana Tortolero, la primera en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellada y la segunda en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, que declaró Con Lugar la querella Funcionarial.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, ordenándose la aplicación de los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a su vez, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de octubre de 2002, compareció ante la Secretaría de esta Corte la Abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.528, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y consignó escrito fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2002, compareció la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2002, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que inició la relación de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2002, compareció la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación de la parte querellada.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dejó constancia de que comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la Abogada Arlene Attias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios contentivo de un (1) anexo.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2002, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que agregó a los autos escritos de pruebas presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, por la Representación Judicial de la parte querellada, en consecuencia declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar las mismas al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las mismas.

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada, mediante la cual admitió el ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía Girardot, la cual fue promovida, marcada con la letra “A”.

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó se practicarse cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 9 de enero de 2003, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de enero de 2003, exclusive, hasta el 21 de enero de 2003, inclusive, mediante el cual dejó constancia que tuvo a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias llevado por este Tribunal, el cual constata que transcurrieron cuatro (4) días de despacho en ese Tribunal correspondiente a los días 14, 15, 16 y 21 de enero de 2003.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó devolver el expediente a esta Corte, lo cual lo hizo el 28 de enero de 2003.

El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2003, compareció la Abogada Arlene Attias, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y consignó escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2003, la Abogada Ana Tortolero Velásquez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2003, se agregaron a los autos los escritos de informes consignados por las partes, a su vez, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 21 de febrero de 2003, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la esta Corte por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2006, compareció la Representación Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa y en consecuencia se dicte sentencia.

En fecha 4 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez Juez Vicepresidente y Neguyen Torres Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la reasignación de la causa, en virtud de que la ponencia de la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría de los jueces, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2007-7598 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de octubre de 2007, fue reasignada la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y ese mismo día se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a tales fines comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del referido estado para practicara las diligencias necesarias para las prenombradas notificaciones, con la advertencia que una vez, constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de dos (2) días de despacho correspondiente al término de distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente los tres (3) de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que vencidos los lapsos fijados, se ordenaría pasar expediente al Juez Ponente, para dictar la sentencia correspondiente.

En la misma fecha, se libraron los oficios números 2009-4663, 2009-4664 y 2009-4665, dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultas de comisión librada por esta Corte el 15 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión antes descrita.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encuentra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y el Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, del auto de abocamiento, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2011, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Doctor Efrén Navarro, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia de la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Los días 22 de marzo y 17 de julio de 2012 y 5 de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 7 de junio de 2001, el ciudadano Jaime Velásquez Escobar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ana Tortolero Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Sostuvo, que “el día 03 (sic) de Marzo (sic) de 1.997 (sic) [ingresó] a trabajar en la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de Fiscal Inspector III, adcrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, desempeñando las funciones inherentes al cargo con eficiencia, capacidad y honestidad; hasta el dia (sic) 10 de Noviembre (sic) de 2000 que [fue] notificado de la Resolución N° 275, de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Girardot, mediante la cual uno de sus ‘Considerando’ indica que el cargo que [venía] desempeñando como Fiscal Inspector III, es de libre nombramiento y remoción y de confianza de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 5°, Numeral (sic) 7, Parágrafo (sic) 4 Literal (sic) ‘B’ Ordinal (sic) de la Vigente Ordenanza Sobre Administración de Personal” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “como consecuencia del contenido del Considerando antes indicado la Resolución in comento resuelve: Artículo Primero: [removerlo] del cargo de Fiscal Inspector III y el Artículo Segundo: la remoción indicada en el artículo anterior se hará efectiva un mes contados a partir de la fecha de la notificación, por lo tanto, pasa al mes de disponibilidad, período en el cual se harán las gestiones necesarias para [reubicarlo] en el cargo que reuna (sic) los requisitos de acuerdo con el grado de instrucción” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “posteriormente el dia (sic) 11 de Diciembre (sic) de 2000 la Secretaria del Despacho del Alcalde [le] notifica de la Resolución No 349 de la misma fecha, emanada del citado Alcalde del Municipio Girardot, mediante el cual en uno de sus ‘Considerando’ dice lo siguiente: Que habiendo la Dirección de Recursos Humanos realizado todas las gestiones necesarias por ante diversos Organismos Públicos Regionales y Municipales del Estado (sic) Aragua tendiente a la reubicación del funcionario, tal como le prevee (sic) el Artículo (sic) 2° de la mencionada Resolución, no lográndose dicha reubicación en la última área que se desempeñaba en esta Alcaldia (sic)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que la resolución resuelve “Artículo Primero: Retirar del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua al funcionario JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR, el cual venía desempeñando el cargo de Fiscal Inspector III, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda; procédase al pago de las prestaciones sociales correspondientes e incorpórese al Registro de Elegibles para el cargo cuyo requisitos reuna (sic). Artículo Segundo: Notifíquese al ciudadano JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR de la presente Resolución, de acuerdo a lo previsto en los artículos72 al 75, ambos inclusive, de la Ordenanza Sobre Administración Vigente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que “para el momento de [su] ingreso como funcionario público en ese organismo municipal el cual como [dijo] anteriormente fecha 03 de Marzo (sic) de 1.997 (sic) con el cargo de Fiscal Inspector III adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, las normas vigentes que regían los derechos y deberes de los funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad de Girardot Estado (sic) Aragua para el establecimiento de la carrera administrativa eran las previstas en la Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado (sic) Aragua (hoy Concejo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua) en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1.975 (sic) y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Extraordinaria cuya Ordenanza establecía (…) garantizar la estabilidad y seguridad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio sino por causas justificadas y siempre que se cumplan con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza y su Reglamento” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó “…que el ordinal 1° de la ordenanza in comento contempla la estabilidad y seguridad en el ejercicio de los cargos, no pudiendo ser removidos ni destituidos a los funcionarios de ese organismo sino sólo por causas plenamente justificadas, situación que no ha sucedido en [su] caso, por cuanto no existen motivos o razones que justifiquen [su] desincorporación al cargo de Fiscal Inspector III” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que “el artículo 2° de la misma ordenanza especifica en su Aparte Unico (sic), que solamente los Directores, el Secretario y el Jefe de la Unidad de Personal son los funcionarios de libre nombramiento y remoción; esto quiere decir, que todos los demás funcionarios que detenten cargos con carácter de permanencia, diferentes a los nombrados en el Aparte Unico (sic) del Artículo 2°, gozan de estabilidad y son de carrera. Es así como [su] cargo de Inspector III es un cargo de carrera que goza de estabilidad” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló que el artículo 20 de la “…la citada Ordenanza establece la estabilidad en el servicio para todo el personal municipal sometido a la misma, que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes inherentes a su cargo y enumera que sólo podrá ser separado del ente municipal por reducción de personal o jubilación. Ninguna de estas dos situaciones se presentan en [su] caso, ya que de acuerdo a la Resolución N° 275 de fecha 03/11/00 (sic), se [le] pasa a disponibilidad en el cargo por ser presuntamente un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza, supuesto que es totalmente falso, tal como ha quedado demostrado con alegatos de derecho antes esgrimidos, quedando evidenciado ni [su] cargo de Fiscal Inspector III es un cargo de carrera, en consecuencia, no podría ser despedido sino por causas justificadas las cuales no existen, siendo un funcionario con una trayectoria idónea e íntegra a carta cabal” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó la violación de principios y garantías constitucionales como la “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, De acuerdo a la Resolución N° 275 de
fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2000 se [le] aplica en [su] carrera funcionarial para [removerlo] del cargo que [ocupó] en esa Alcaldía, las normas establecidas en la novísima Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua en fecha 08 (sic) de Septiembre (sic) de 2000 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario (sic) de fecha 11 de Septiembre de 2000, No 947, al considerar que [su] cargo es de libre nombramiento y remoción y de confianza de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, Numeral 7, Parágrafo 4 Literal ‘B’ Ordinal 1 …” (Mayúsculas y Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, pretender “aplicar para [su] remoción al cargo de Fiscal Inspector III, lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada en fecha 08/09/00 (sic), es un exabrupto jurídico por inconstitucional e ilegal a todas luces por cuanto el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera precisa e inequívoca el principio de la IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, invocó lo establecido en los artículos 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la protección oficial del trabajo, a la estabilidad del cargo, derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, adujo que existe vicio en la notificación, en virtud de que “…la notificación que [le] hizo la Secretaria del Despacho del Alcalde del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2000, Resolución N° 349, (…) adolece de la indicación de los recursos que proceden contra el mismo, de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; esto quiere decir que por imperio de la misma ordenanza, en su Artículo 66, la notificación que se [le] hizo de dicho acto administrativo es defectuosa no produce efecto alguno, es nula y en consecuencia se tiene como que si nunca hubiese existido” (Corchetes de esta Corte).

Como petitum de su querella solicitó“…1) La nulidad del acto administrativo definitivo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante Resolución de fecha 11/12/2000 (sic) N° 349. 2) Como consecuencia de lo demandado en el particular anterior, [pidió] que [se le] reincorpore al cargo que venía desempeñando para el momento que [fue] objeto del retiro de la administración pública o a otro de igual jerarquía. 3) El pago de los salarios dejados de percibir desde el día 11/12/00 (sic), fecha en que [fue] retirado definitivamente de la administración pública hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación al cargo. 4) aumento de salarios, bonos, privilegios y demás beneficios que acuerde el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el 11/12/00 (sic) hasta [su] efectiva reincorporación al cargo. 5) (…) [solicitó] la INDEXACION (sic) JUDICIAL, para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país, con la finalidad que se compute en la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar los montos exactos que [le] deben indemnizar la administración pública, tomando en consideración el sueldo que devengaba para el momento del retito, el cual era la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.330.000,00) mensuales y los sucesivos aumentos salariales el cual se ha hecho acreedor el cargo que detentaba hasta la fecha de la reincorporación; todo por ello por los daños y perjuicios que se [le] ha ocasionado y por ser la presente materia de orden público” (Mayúsculas y negrillas del original corchetes de esta Corte).

Finalmente, pidió medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto recurrido y se ordene de inmediato la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto del 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede Maracay, estado Aragua, declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jaime Velásquez Escobar, con fundamento en lo siguiente:

“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El querellante denuncia como primer vicio la irretroactividad de Ley, en virtud de que fue retirado definitivamente del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot aplicándole la novísima Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua en fecha 08 (sic) de Septiembre (sic) de 2000 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario (sic) de fecha 11 de Septiembre de 2000, signada con el N° 947, considerando de acuerdo a la misma, que el Cargo que acupaba (sic) es de libre nombramiento remoción; estimando el querellante que tomando en cuenta la fecha de su ingreso quien rige su condición de funcionario es lo establecido en la Ordenanza de Personal sancionada el 18 de Diciembre de 1975, para la cual era funcionario de carrera con estabilidad en el cargo: aduciendo que la aplicación de la Ordenanza por parte del Municipio Girardot, viola lo establecido en los Artículos 2, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a lo anteriormente expuesto la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, admitió el hecho de la aplicación de la nueva Ordenanza para despedirlo aduciendo que si se le fuere aplicado la Ordenanza que fuere publicada en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1975, debía el Querellante para poder impugnar el Acto que lo destituyó agotar previamente la vía conciliatoria acudiendo a la correspondiente Junta de Avenimiento, cumpliendo así las exigencias del Ordenamiento Municipal. A criterio de quien decide, en el caso en cuestión no se requería el agotamiento de la vía de la Junta de Personal, toda vez, que el Acto de Retiro del funcionario Querellante, al haber sido dictado por el Superior Jerárquico, esto es el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, causa estado, a lo que es lo mismo agota la vía administrativa, lo que hace innecesario tal procedimiento denominado la vía conciliatoria, y amen (sic) que no fue señalado en el Acto Administrativo, los Recurso pertinentes que tenía el funcionario transgrediéndose así lo preceptuado en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, respecto a que el querellante no gozaba de estabilidad por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto así estaba establecido en la nueva Ordenanza no siendo cierto a juicio de quien decide que por el hecho de que un funcionario de Carrera haya sido transferido o incluido en un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pierde su condición, y tal como ha sido reitera (sic) por nuestra Jurisprudencia en materia Funcionarial, el funcionario de Carrera en ejercicio de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción no pierde su condición de tal, conservando todos sus derechos, incluyendo la apertura del procedimiento aplicado, en el sentido de que no puede ser retirado sin justa causa y procedimiento previo. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasamos a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes.

Este Sentenciador considera que la Resolución que motivo la Destitución del Querellante no debió ser fundamentada conforme a la nueva Ordenanza de Administración de Personal, ya que para la fecha que ingresó el Querellante se encontraba vigente la anterior Ordenanza, la cual enmarcaba la estabilidad de su Cargo, y tal como lo esta (sic) establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo y su aplicación será desde el mismo momento de entrada en vigencia todo lo cual conduce a declarar procedente la denuncia de este vicio.

En relación con el vicio denunciado respecto a la prescindencia del debido proceso, este Juzgador considera que, determinado como esta (sic) el régimen legal correspondiente al caso de autos, por tratarse de una relación de empleo público y tener aplicación al régimen establecido, como un procedimiento de obligatorio cumplimiento, cuando se trata de despidos de Funcionarios Públicos Municipales, procedimientos éstos previstos en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, de cuya normativa se extrae que se trata del establecimiento de una especie de estatuto que debe regir los destinos, en cuanto al sistema de Administración de Personal. De la misma manera, se advierte, que en el citado texto regional se prevé la garantía de la estabilidad de los funcionarios en sus cargos, y que no pueden ser retirados o transferidos, sin que existan causas justificadas, y desde luego, debe cumplirse en las normas de procedimientos establecidos en esa Ordenanza. Asimismo, en el procedimiento pautado en la aludida Ordenanza, se establece la necesidad de un Procedimiento previo (Expediente), para los casos de Despido también, que debe verificarse la participación personal al Funcionario, para que este tenga conocimiento del asunto de que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído, y presentar pruebas y alegatos (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), situaciones éstas que deben quedar claras en la elaboración del Acto contemplado en una Resolución que conlleva al despido de un Funcionario Público. Al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados supra y constatar si la Resolución N° 349, de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2000, dio cumplimiento a todos esos presupuestos que han sido indicados anteriormente, se advierte que en primer lugar no se elaboró ningún expediente administrativo, y así lo afirmó la Apoderada Judicial de la Querellada, por lo que quedó evidenciado que, no hubo procedimiento alguno, en el cual se le participara al interesado de ese procedimiento, para que pudiera ser oído y participar en el mismo, para estar informado de las causas por las cuales se produjo su destitución esto es, la necesidad de conocer de un procedimiento, para poder defenderse y participar en el debido proceso, lo que nada de ello ocurrió en el caso de estudio. De tal manera que al no haberse realizado ningún procedimiento necesario, previo a una Destitución no existe duda alguna de que, al no dar cumplimiento, ni respetar los presupuestos establecidos en la mencionada Ordenanza; así como la normativa necesaria de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por tratarse de una relación funcionarial, y la aplicación de una nueva Ordenanza para fundamentar una destitución debe concluirse que, ante la ausencia absoluta de procedimiento es lógico concluir que la Resolución impugnada incurre en el vicio de Nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndose, de igual manera, para los efectos de la declaratoria de Nulidad que, la Resolución, carece de motivación, y no expresa las razones de hecho y de derecho para haber llegado al Acto de Destitución, lo que igualmente afecta de Nulidad la Resolución impugnada, por cuyas razones la Resolución cuestionada, al adolecer de los vicios indicados anteriormente, debe ser declarada su Nulidad, como en efecto así se declara expresamente.
Por cuanto tal como quedó asentado, se violó el principio de legalidad, relacionado con la irretroactividad de la Ley y la ausencia absoluta de procedimiento, el Acto Administrativo contenido en la Resolución impugnada, se declara Nulo, de conformidad con el numeral 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría; así como la Cancelación de los Sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, asimismo a los fines de la determinación exacta de los beneficios económicos reclamados, se ordena que se practique una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de Expertos Contables que se designarán posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 24 de octubre de 2002, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Adujo que “se evidencia claramente que el sentenciador cuando hace 1as motivaciones para decidir, afirma, cuando entra a analizar el primer vicio denunciado por la querellante ‘Que la apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua admitió el hecho de la aplicación de la nueva Ordenanza para despedirlo (sic), aduciendo que si se le fuere aplicado la Ordenanza que fuese publicada en fecha 18 de Diciembre de 1975, debía el querellante para poder impugnar el acto que lo destituyó (sic) agotar previamente la vía conciliatoria acudiendo a la correspondiente Junta de Avenimiento, cumpliendo así las exigencias del Ordenamiento Municipal’…”.

Indicó que “A criterio de la disidente, el ‘a quo’ en su motivación confunde conceptos tales como despido, destitución, agotamiento de la vía conciliatoria, agotamiento de la vía administrativa señalando los primeros: despido y destitución como que hubiesen sido utilizados por la representación del Municipio Girardot, y más adelante confunde las instituciones de vía conciliatoria y vía administrativa, cuando afirma en su fallo: ‘...A criterio de quien decide, en el caso en cuestión no se requería el agotamiento de la vía de la Junta de Personal, toda vez, que el acto de retiro del Funcionario Querellante al haber sido dictado por el Superior Jerárquico, esto el Ciudadano Alcalde de1 Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, causa estado, causa estado a lo que es lo mismo agota la vía administrativa lo hace innecesario tal procedimiento denominado la vía conciliatoria’…”.

Adujo, que “…cuando el Juzgador entra a decidir el fondo de la controversia, lo hace en los siguientes términos ‘Este Sentenciador considera que la Resolución que motivó la destitución del Querellante (sic) no debió ser fundamentada conforme a la nueva Ordenanza de Administración de Personal, ya que para la fecha de que ingresó el querellante se encontraba vigente la anterior Ordenanza…’, demostrándose así la confusión del sentenciador en cuanto al motivo que dio lugar a la salida del funcionario de la Administración Municipal, lo que consecuencialmente conlleva a otras aseveraciones por parte del Juzgador que no se corresponde con el caso en concreto, tal y como ocurre cuando el ‘a quo’ analiza el vicio denunciado respecto a la prescindencia del debido proceso’ adecuándose a lo que correspondía a una destitución y no a una remoción”.

Que, “el Juzgador afirma en la parte motiva de su decisión ‘Asimismo, en el Procedimiento pautado en la aludida Ordenanza, se establece la necesidad de un Procedimiento previo (Expediente) para los casos de Despido; también que debe verificarse la participación personal al funcionario, para que este tenga conocimiento del asunto de que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído, y presentar pruebas y alegatos (…) situaciones estas que deben quedar claras en la elaboración del acto contemplado en una Resolución que conlleva al despido de un Funcionario Público’…”.

Arguyó, que “efectivamente, la representación municipal afirmó que no se instauró procedimiento alguno, por considerar que el derecho a la defensa no procede en los casos de remoción tal y como se alegó en el acto de Contestación”.

Señaló, que “la actuación denunciada no se ha producido dentro de un Procedimiento Administrativo destinado a generar actos de efectos particulares, susceptibles de producir sanciones u otro tipo de gravámenes, caso en el cual sí habría podido plantearse la necesidad de otorgar oportunidad para esgrimir alegatos en su defensa o producir probanzas en descargo”.

Que ha sido “criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el acto de remoción es un acto firme e independiente, la Administración está obligada a dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio en el lapso de ese mes llamado a ‘disponibilidad’, y por consiguiente para garantizar su validez no está obligada a instaurar procedimiento donde el funcionario deba ser llamado”.

Señaló, que “en el caso en concreto sólo en atención a que dicho funcionario es un funcionario de Carrera, se pasó al período de disponibilidad, concediéndole el derecho a que su cesantía no se produjera de inmediato, sino que se postergara la misma durante el lapso legal quedando obligada la administración durante tal período a realizar las gestiones tendientes a su reubicación, lo que se evidencia del contenido del Expediente”.

Que ante tal proceder por parte de la Administración “se ajusta al reconocimiento del derecho de estabilidad que como funcionario de carrera tenía el querellante”.

A vez, adujo que “en justa aplicación de la exigencia de la Ley Nacional los funcionarios Públicos Municipales no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Por lo que “la interposición de la Querella antes de fenecer el lapso de Ley constituye una violación de las previsiones legales y hace EXTEMPORANEO EL RECURSO”.

Igualmente, arguyó que “el fallo apelado [contiene] un vicio de orden público al condenar al pago de conceptos de naturaleza indeterminada como son la cancelación de los sueldos ‘…y demás beneficios económicos dejados de percibir…’. La sentencia debe establecer en forma clara y precisa la materia sobre la cual debe versar la ejecución del fallo. Por tanto, el a quo (sic) debió aclarar cuales (sic) eran tales ‘beneficios’ a los que tenía derecho el recurrente no debiendo declarar su pago en forma genérica” (Corchetes de esta Corte).

A su vez, alegó “que el Juzgador al dictar su fallo incurre en el vicio de condicionar la ejecución de la sentencia, al condicionar al pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir ´hasta su definitiva incorporación”.

Asimismo, denunció “el vicio de incongruencia en que incurrió el sentenciador al dictar la sentencia en fecha (14) de Agosto del año 2002, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12, ejusdem, por no existir conformidad entre la sentencia y la pretensión del demandante, ni con lo alegado por [su] mandante en las correspondientes oportunidades legales” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “que el (…) escrito de FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta (…), sea admitido, sustanciado y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva” (Mayúsculas del original).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 31 de octubre de 2002, la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Velásquez Escobar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos de hecho y derecho siguientes:

Que, “en fecha 02 (sic) octubre de 2002 [diligenció] con el carácter de autos mediante la cual [apeló] de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, sólo en cuanto a que no se acordó en la misma la corrección monetaria a los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos a cancelarle al querellante JAIME VELÁSQUEZ ESCOBAR, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 (sic) de octubre de 2002” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló “que a pesar que [su] representado (…) salió victorioso en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, no se acordó la indexación judicial a los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos a cancelarle; aún cuando la misma fue solicitada en el recurso de querella funcionarial incoado en fecha 07 (sic) de junio de 2001, y ratificado dicho pedimento en el escrito de Informes presentado el día 13 de noviembre de 2001” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “es un hecho reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que las prestaciones que percibe el trabajador (…) que la remuneración, prestaciones sociales y cualesquiera acreencias legales de los trabajadores son el sustento indispensable para su vida y bienestar y el de su familia. Que también es un hecho aceptado (…) que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, son obligaciones de valor, es decir que solo (sic) se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar, e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del cambio de la moneda”.

Arguyó que “con base a dichos razonamientos la jurisprudencia ha sido constante en establecer que las cantidades de dinero que se ordenan pagar en un fallo judicial en el que se reclama el pago de los conceptos derivados de la relación del trabajo, deben ser indexados calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo”.

Ello, en virtud de que “las cantidades de dinero dejadas de cancelar representan para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”.

En último lugar, solicitó “…amplíen la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior (…) recaída en la Querella funcionarial incoada por JAIME VELÁSQUEZ ESCOBAR, contra el acto administrativo (…) contenido en la Resolución N° 349, de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; en el sentido que a dicha sentencia en los términos acordados se le adicione la corrección monetaria a los salarios dejados de percibir y los demás beneficios económicos desde el día de la remoción del cargo hasta su definitiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual jerarquía” (Mayúsculas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 19 de noviembre de 2002, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte querellada, mediante la cual rechazó y negó lo alegado por la Representación Judicial de la parte querellante con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “en cuanto al argumento que el querellante debió agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, esto no es cierto, en razón que la (…) Ordenanza Sobre Administración de personal del Municipio Girardot del Estado (sic)Aragua (…) prevé en el capítulo X, De Los Recursos artículos del 76 al 82 los recursos que podrán interponer los interesados contra los actos administrativos dictados por los funcionarios municipales; no mencionando en lo absoluto la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, solo contempla el recurso de reconsideración y el de apelación”.

Adujo, en relación a “la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía de Girardot 1999-2000, la misma no es aplicable en el presente caso, en vista que el dispositivo legal sobre los recursos en sede administrativa previstos en la Ordenanza Sobre Administración de Personal es de fecha posterior a la fecha en la que se consignó la contratación colectiva con vigencia 1999 y 2000, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua”.

Señaló, en cuanto al alegato “que en la sentencia se condenó al pago de conceptos de naturaleza indeterminada como lo son la cancelación de sueldos (…) tal aseveración no es cierto (sic), por cuanto el fallo ordena la cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir como consecuencia del acto irrito (sic) que acordó la remoción del cargo de Fiscal Inspector III”.

Arguyó, que “es incorrecta la aseveración de la querellada al decir que la sentencia es condicionada porque el juzgador condiciona al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo (…) que la sentencia de fecha 14/08/02 (sic) no adolece del vicio de condicionar la ejecución de la sentencia, en virtud de que la jurisprudencia ha dicho al respecto que el fallo es condicional cuando no contiene una decisión pura y simple y lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, que perfeccione el derecho declarado en el fallo”.

En lo que respecta al vicio de incongruencia denunciado, rechazó “tal alegato por cuanto la representación del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua al denunciar el vicio de incongruencia (…) en este sentido, [consideró], que el juzgador si fue congruente entre lo pretendido por el querellante y lo contradicho materialmente por las partes” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “que se confirme en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 (…) que declaró Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por JAIME VELÁSQUEZ ESCOBAR contra el acto administrativo (…) contenido en la Resolución N° 349 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) (…) [igualmente], [solicitó] se acuerde la indexación judicial a la indemnización pecuniaria”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

VI
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de septiembre y 2 de octubre de 2002, por las Abogadas Glenda Marín López y la Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto, observa:

En el caso de autos, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 275 y 349 de fechas 3 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, respectivamente, mediante los cuales el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot estado Aragua, resolvió remover y posteriormente retirar al ciudadano Jaime Velásquez Escobar del cargo de “Fiscal Inspector III”, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y como consecuencia de la declaratoria su reincorporación “…al cargo que venía desempeñando para el momento que [fue] objeto de retiro de la administración pública o a otro de igual jerarquía…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de fecha 14 de agosto del 2002, el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción declaró Con Lugar querella funcionarial interpuesta, sobre la base de que “en el procedimiento pautado en la aludida Ordenanza, se establece la necesidad de un Procedimiento previo (Expediente), para los casos de Despido; también, que debe verificarse la participación personal al Funcionario, para que este tenga conocimiento del asunto que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído y presentar pruebas y alegatos (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), situaciones éstas que deben quedar claras en la elaboración del Acto contemplado en una Resolución que conlleva al despido de un Funcionario Público. Al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados supra y constatar si la Resolución N° 349 (…), dio cumplimiento a todos esos presupuestos que han sido indicados (…), se advierte que, en primer lugar, no se elaboró ningún expediente administrativo, y así lo afirmó la Apoderada Judicial de la Querellada, por lo que quedó evidenciado que, no hubo procedimiento alguno, en el cual se le participara al interesado de ese procedimiento, para que pueda ser oído y participar en el mismo, para estar informado de las cuales por las cuales se produjo la destitución”.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a resolver los recursos de apelación ejercidos por lo cual por razones de practicidad procesal se pasará a conocer de la apelación ejercida por la parte querellada en los siguientes términos:

De la Apelación ejercida por la parte querellada.-

Se evidencia que la Representación Judicial de la parte querellada, señala en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado de Instancia “en su motivación confunde conceptos tales como despido, destitución, agotamiento de la vía conciliatoria, agotamiento de la vía administrativa señalando los primeros: despido y destitución como que hubiesen sido utilizados por la representación del Municipio Girardot, y más adelante confunde las instituciones de vía conciliatoria y vía administrativa, cuando afirma en su fallo: ‘...A criterio de quien decide, en el caso en cuestión no se requería el agotamiento de la vía de la Junta de Personal, toda vez, que el acto de retiro del Funcionario Querellante al haber sido dictado por el Superior Jerárquico, esto el Ciudadano Alcalde de1 Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, causa estado, (…) a lo que es lo mismo agota la vía administrativa lo hace innecesario tal procedimiento denominado la vía conciliatoria’…”.

Visto lo anterior, se observa que la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al vicio de falsa suposición presuntamente incurrido por el Tribunal de Mérito al momento de apreciar los hechos relacionados a los actos de remoción y retiro, en consecuencia, es menester, para quien decide realizar las siguientes consideraciones referidas al vicio denunciado.

En cuanto a este vicio, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, precisó lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Negrillas de esta Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas cursantes al presente expediente, se constata que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por parte el ciudadano Jaime Velásquez Escobar, obedeció a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Fiscal Inspector III adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; en virtud de ello, verifica esta Juzgadora del fallo impugnado que el Juez de de Primera Instancia, incurrió en un error de apreciación de los hechos al exponer que el motivo por el cual el querellante egresó de la Administración Municipal fue por medio de la sanción disciplinaria de destitución, al señalar que “Este Sentenciador considera que la Resolución que motivo (sic) la Destitución”. Dicha apreciación, lo conllevó a declarar Con Lugar la querella, expresando que “…en primer lugar no se elaboró ningún expediente administrativo, y así lo afirmó la Apoderada Judicial de la Querellada, por lo que quedó evidenciado que, no hubo procedimiento alguno, en el cual se le participara al interesado de ese procedimiento, para que pudiera ser oído y participar en el mismo, para estar informado de las causas por las cuales se produjo su destitución”.

Ello así, queda claro para esta Instancia Sentenciadora que lo realmente pretendido en la querella funcionarial es la nulidad de las Resoluciones Nros. 275 y 349, de fechas 3 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, relativas al acto de remoción y retiro del ciudadano Jaime Velásquez Escobar del cargo de Fiscal Inspector III, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no como erróneamente lo señaló el Juzgado A quo al determinar que se encontraban en un procedimiento de destitución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte al verificar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en una falsa apreciación de los hechos y consecuente aplicación del derecho, se declara procedente la denuncia planteada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y en virtud de ello, corresponde forzosamente a esta Alzada REVOCAR el fallo de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centra con sede en Maracay estado Aragua y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse en relación a la denuncia formulada por la parte querellada en cuanto a la circunstancia de que el Juzgado A quo confundió conceptos tales como “…la vía conciliatoria con la vía administrativa…”, así como la apelación formulada por la parte querellante y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso lo cual hará en los siguientes términos:

Del Fondo de la Controversia

Precisados los términos en que quedo trabada la litis, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y siendo que la misma se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Administración Municipal, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta, para lo cual se observa que a los fines de sustentar la pretensión de nulidad la Representación Judicial de la parte recurrente, adujo que los actos administrativos denunciados se encontraban inmersos en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e irretroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49 y 24, del Texto Constitucional, lo cual trajo como consecuencia -a su decir-, la violación de la estabilidad del cargo de carrera, denuncias estas que se pasaran a conocer de seguidas en los siguientes términos:

Punto Previo.- De la solicitud de inadmisibilidad de la querella funcionarial.

Considera oportuno esta Corte pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte querellada consistente en la necesidad del agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, en aplicación a lo previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot que establece que en lo no previsto en ella se aplicará la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de su Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito, de acuerdo a lo previsto en este caso en la Ordenanza sobre Administración de Personal.

Así, el artículo 1° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, prevé:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

El texto legal antes trascrito, rige lo relativo a los deberes y derechos de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública Nacional, No obstante en cuanto a la regulación a la Administración Descentralizada, “…ella se desprende que quedan fuera de su esfera de competencia, los funcionarios dependientes de las ramas del Poder Municipal, del Poder Estadal, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral y del Ministerio Público” (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, dictada en fecha 15 de marzo de 1983).

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 24 de mayo de 2012, precisó:

“…‘Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de la inadmisibilidad de las acciones.
…omissis…
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente: (…)’.
Con base en lo señalado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es de la consideración que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa era aplicable a los funcionarios públicos, tanto nacionales, como estadales y municipales.
En este sentido, el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa previó lo siguiente:
…omissis…
Con base en esta disposición, y atendiendo al ámbito temporal del presente asunto, esta Sala debe advertir que en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración Descentralizada -tanto territorial como funcionalmente- se encontraban regidos por sus respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales de contenido estatutario, quedando la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento como una normativa de aplicación supletoria cuando las disposiciones locales incurriesen en vacío normativo.
…omissis…
Con respecto al tratamiento jurisprudencial dado a la materia, debe hacerse referencia a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1983 (caso: Nelly Ortega vs Ministerio de Justicia), que determinó:
‘La Ley de Carrera Administrativa regula la relación de empleo público, es decir, el trabajo, que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público. Pero se limita a regular el vínculo sólo cuando ella está establecida en relación con la Administración Pública Nacional. De ella se desprende que quedan fuera de su esfera de competencia, los funcionarios dependientes de las ramas del Poder Municipal, del Poder Estadal (…).
…omissis…
Asimismo, otro ejemplo de referencia más reciente puede verificarse de la sentencia núm. 1741 dictada, el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
‘Al respecto esta Corte advierte que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, es la normativa local que rige las relaciones público funcionariales de los empleados al servicio de la entidad, no siendo aplicable por ende la Ley de Carrera Administrativo (sic), sino únicamente en los casos previstos por la propia Ordenanza’.
Igualmente, puede citarse, en referencia a la Administración Descentralizada Funcional y Territorialmente, los siguientes criterios:
…omissis…
‘Al respecto cabe observar que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de dicha Administración; pero que las mismas al tener un carácter general debe ser interpretada en consonancia con lo que esa materia dispongan las leyes creadoras de los organismos autónomos, que integran la denominada Administración Descentralizada, las cuales revisten un carácter especial con respecto a la primera. Sobre la base de esa premisa debe admitirse que en ausencia de una norma reguladora de la función pública y la administración de personal, en una Ley que cree un Instituto Autónomo, rige a plenitud el artículo precitado; pero en cambio, si dicha Ley contiene una disposición que otorgue esa facultad a un órgano, que no sea el máximo directivo y ejecutivo de ese Instituto, por ejemplo a su Presidente o Gerente, entonces atendiendo al principio que postula que ‘Ley especial priva sobre ley general’, debe aplicarse preferentemente el instrumento jurídico creador de la figura subjetiva’ (s. CPCA 1913 del 21 de diciembre de 2000).
La inaplicabilidad –salvo de manera supletoria- de la Ley de Carrera Administrativa a los entes descentralizados de la Administración Pública determina que no debió sopesarse el incumplimiento de la solicitud de formación de la junta de avenimiento que dispone su artículo 15; por el contrario, debió entenderse que al estarse en presencia de un caso de carrera administrativa municipal, el sentenciador estaba en la obligación de adentrarse al conocimiento de la querella en aplicación de las normas especiales que rigen la materia a nivel municipal.
…Omissis…
Por tanto, esta Sala determina, que la decisión arribada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al declarar, en segunda instancia, la inadmisibilidad de la querella funcionarial por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa, inaplicable para esta causa, contraría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales. Siendo así, se concluye la procedencia HA LUGAR de la presente solicitud de revisión constitucional, en razón de los términos expuestos, y por tanto, ANULA la sentencia núm. 2008-01134, dictada, el 26 de junio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que la Administración descentralizada -Estados o Municipios-, se rige por las ordenanzas y reglamentos internos, y únicamente se aplicará de forma supletoria las disposiciones pautadas en la Ley de Carrera Administrativa cuando en la misma haya un vacío normativo.

De esta manera, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene naturaleza distinta a la vía administrativa, esta Juzgadora debe precisar cuál de las dos debía agotar el querellante para poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa que en el caso sub examine tenemos que la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada, en la Gaceta Municipal N° 947 de fecha 11 de septiembre de 2000, establece en el Capítulo X, denominado De Los Recursos el procedimiento a seguir contra los actos emanados de la Alcaldía, no contemplado en el texto normativo, el cumplimiento de la Junta de Avenimiento, de manera el Concejo Legislativo Municipal al dictar la prenombrada ordenanza, previó que en casos de impugnación de actos administrativos dictados contra esa Alcaldía se podía acudir a la vía administrativa.

Precisado lo anterior, y en virtud de que en el presente caso, no existe vacío normativo en cuanto a la recurribilidad de los actos emanados del Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, toda vez, que el prenombrado Órgano Municipal dispone de los medios por los cuales puede impugnarse los actos administrativos emanados del mismo, no resulta aplicable lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al agotamiento ante la Junta de Avenimiento como requisito previo a la querella funcionarial, razón por la cual esta Juzgadora desecha lo peticionado por la parte querellada. Así se decide. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, caso: Raúl Guillermo Díaz Valencia).

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, se evidencia que la Representación Judicial de la parte querellante en cuanto a este vicio arguyó que “para el momento de [su] ingreso como funcionario público en ese organismo municipal el cual como [dijo] anteriormente fecha 03 de Marzo (sic) de 1.997 (sic) con el cargo de Fiscal Inspector III adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, las normas vigentes que regían los derechos y deberes de los funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad de Girardot Estado (sic) Aragua para el establecimiento de la carrera administrativa eran las previstas en la Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado (sic) Aragua (hoy Concejo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua) en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1.975 (sic) y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Extraordinaria cuya Ordenanza establecía (…) garantizar la estabilidad y seguridad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio sino por causas justificadas y siempre que se cumplan con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza y su Reglamento” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó “…que el ordinal 1° de la ordenanza in comento contempla la estabilidad y seguridad en el ejercicio de los cargos, no pudiendo ser removidos ni destituidos a los funcionarios de ese organismo sino sólo por causas plenamente justificadas, situación que no ha sucedido en [su] caso, por cuanto no existen motivos o razones que justifiquen [su] desincorporación al cargo de Fiscal Inspector III” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que “el artículo 2° de la misma ordenanza especifica en su Aparte Unico (sic), que solamente los Directores, el Secretario y el Jefe de la Unidad de Personal son los funcionarios de libre nombramiento y remoción; esto quiere decir, que todos los demás funcionarios que detenten cargos con carácter de permanencia, diferentes a los nombrados en el Aparte Unico (sic) del Artículo 2°, gozan de estabilidad y son de carrera. Es así como [su] cargo de Inspector III es un cargo de carrera que goza de estabilidad” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló que el artículo 20 de la “…la citada Ordenanza establece la estabilidad en el servicio para todo el personal municipal sometido a la misma, que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes inherentes a su cargo y enumera que sólo podrá ser separado del ente municipal por reducción de personal o jubilación. Ninguna de estas dos situaciones se presentan en [su] caso, ya que de acuerdo a la Resolución N° 275 de fecha 03/11/00 (sic), se [le] pasa a disponibilidad en el cargo por ser presuntamente un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza, supuesto que es totalmente falso, tal como ha quedado demostrado con alegatos de derecho antes esgrimidos, quedando evidenciado ni [su] cargo de Fiscal Inspector III es un cargo de carrera, en consecuencia, no podría ser despedido sino por causas justificadas las cuales no existen, siendo un funcionario con una trayectoria idónea e íntegra a carta cabal” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, pretende “aplicar para [su] remoción al cargo de Fiscal Inspector III, lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada en fecha 08/09/00 (sic), es un exabrupto jurídico por inconstitucional e ilegal a todas luces por cuanto el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera precisa e inequívoca el principio de la IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Observa este Órgano Colegiado, que la presente denuncia se circunscribe a la errónea valoración por parte de la Administración Municipal de la condición funcionarial del ciudadano Jaime Velásquez, de acuerdo a la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000, que originó su remoción y retiro, así como la errada aplicación de dicha ordenanza, cuando lo procedente a su decir, era la aplicación Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del estado Aragua (hoy Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua) en fecha 18 de diciembre de 1975 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Extraordinaria, la cual establecía que su cargo era de carrera, lo cual originó -según sus dichos-, la transgresión al principio de irretroactividad de la ley y de sus garantías constitucionales relativas al derecho al debido proceso, defensa y a su estabilidad funcionarial.

Ello así, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

En atención a lo anterior, esta Corte estima oportuno pasar a conocer del vicio denunciado para lo cual se realizaran las siguientes consideraciones:

i).- Del falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000 y violación del principio de irretroactividad de la ley.

Aduce la representación judicial del ciudadano Jaime Velásquez Escobar, que “para el momento de [su] ingreso como funcionario público en ese organismo municipal el cual como [dijo] anteriormente fecha 03 de Marzo (sic) de 1.997 (sic) con el cargo de Fiscal Inspector III adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, las normas vigentes que regían los derechos y deberes de los funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad de Girardot Estado (sic) Aragua para el establecimiento de la carrera administrativa eran las previstas en la Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado (sic) Aragua (hoy Concejo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua) en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1.975 (sic) y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Extraordinaria cuya Ordenanza establecía (…) garantizar la estabilidad y seguridad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos,” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, pretende la Administración Municipal “aplicar para [su] remoción al cargo de Fiscal Inspector III, lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada en fecha 08/09/00 (sic), es un exabrupto jurídico por inconstitucional e ilegal a todas luces por cuanto el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera precisa e inequívoca el principio de la IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Ante esto, siendo que en presente caso la denuncia se circunscribe a la errónea aplicación por parte de la Administración Municipal de la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000, que originó su remoción y retiro, cuando lo procedente - en su opinión-, era la aplicación Ordenanza Sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del estado Aragua (hoy Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua) en fecha 18 de diciembre de 1975 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Extraordinaria, lo que ocasionó la violación al principio de irretroactividad de la ley, estima esta Corte oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuanto al principio de irretroactividad de ley.

En este sentido es de expresar que la irretroactividad implica que la ley debe aplicarse hacía el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos va producidos en situaciones anteriores.

Sobre el punto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01818, de fecha 8 de agosto de 20)0, (Caso: Francisca Antonia Alcalá de Centeno, Floria María Ceballos de González José, Díaz Díaz, Felicidad Del Valle Hernández Rivas y otros), precisó:

La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y oros, e conecto y cobra valor en función de los demás, Así las cosas, e principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido, como la con/lanza y predictibilidad que los administrados pueden tener en ¡a observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional española ‘la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad...’ (‘Omissis,)...’ La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de (al suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y ¡a igualdad, en libertad...’ (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como son la justicia y el bien común.
…omissis…

En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de la ley expresando:

‘...El principio de la no retroactividad está referido a prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de ¡mecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado permitiéndose a la irretroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano...’ (S. de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

En efecto, el principio de irretroactividad consagrad en el artículo 44 de la Constitución de 1961], se encuentra ahora dispuesto en el artículo 24 de ¡a Constitución de 1999 con idéntico contenido y alcance y con la finalidad de asegurar la defensa y garantía de los derechos y garantías de las personas.
El referido artículo textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’
En consecuencia, la Sala estima, que la Constitución de 1999 también acoge el doble aspecto proclamado por ¡a doctrina respecto a este fundamental principio: es decir, el relativo a las sanciones no favorables y el atinente a aquellas restrictivas de los derechos de las personas. Asimismo, entiende este Máximo Tribunal, que el citado artículo se refiere no sólo a las disposiciones legislativas, como señala expresamente, s ¡no también a las disposiciones reglamentarias, de manera específica, a aquéllas de naturaleza sancionatoria, propias de la Administración”.

De la sentencia jurisprudencial antes trascrita tenemos que el alcance de este principio como uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico. Íntimamente relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma (vid, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 846 del 31 de mayo de 2007).

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción y posterior retiro del ciudadano Jaime Velásquez estuvo fundamentada en la Ordenanza de Administración sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000, pues si bien es cierto que el ciudadano Jaime Velásquez ingresó a la administración pública en el año 1997, verifica que los actos impugnados en sede jurisdiccional son los meses de noviembre y diciembre del año 2000, de manera que la ordenanza aplicable, es aquella que se encontraba vigente al momento de dictarse los actos administrativos de fechas 3 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, es decir la Ordenanza, publicada en Gaceta Municipal bajo el N° 947 en fecha 11 de septiembre de 2000, por lo cual se constata que en el presente caso, el Órgano Municipal dictó los aludidos actos administrativos conforme a la normativa vigente, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

ii) Del falso supuesto de hecho por la errónea valoración de la condición funcionarial del querellante a los efectos de la remoción.

En este orden de ideas, la Representación Judicial de la parte querellante señaló que “…de acuerdo a la Resolución N° 275 de fecha 03/11/00 (sic), se [le] pasa a disponibilidad en el cargo por ser presuntamente un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza, supuesto que es totalmente falso, tal como ha quedado demostrado con alegatos de derecho antes esgrimidos, quedando evidenciado ni [su] cargo de Fiscal Inspector III es un cargo de carrera, en consecuencia, no podría ser despedido sino por causas justificadas las cuales no existen, siendo un funcionario con una trayectoria idónea e íntegra a carta cabal” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Ello así, la Apoderada Judicial de la querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella, aseveró que “…son las funciones realmente ejercidas las que justifican las medidas de remoción y no el título del cargo en que nominalmente se aparezca como titular…”, por lo que en “en el caso en concreto al querellante le correspondían funciones de inspección y fiscalización’ y de conformidad con la Ordenanza Sobre Administración de Personal vigente desde el 11-11-01 (sic), se califica como cargo de libre nombramiento y remoción, literal ‘B’…”.

Ante los argumentos expuestos, es necesario destacar que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Por lo que, para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándose como funcionarios de confianza.

Con referencia a lo anterior, el autor Carlos Luis Carrillo en el libro Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Caracas 2003, ha señalado que “…los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción, entendidos como aquellos que ingresan a la función pública de forma excepcional, sin concurso y no detentan estabilidad en el cargo; (…) en realidad no son funcionarios de libre nombramiento y `remoción´, pues no son removibles, en realidad son `retirables´ de manera inmediata al no gozar de estabilidad…”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, se debe acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omite regular el mecanismo de ingreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y ello a nuestro modo de ver obedece al simple hecho de que en puridad de criterio este tipo de funcionario jamás ingresa a la función pública, sino que de conformidad con circunstancias de tiempo, espacio y necesidad muy precisas, acepta desempeñar una función de confianza dentro de una estructura administrativa, excepción hecha, claro está, en aquellos casos donde se ostenta la condición previa de funcionario de carrera.

Visto lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el querellante ingresó en fecha 3 de marzo de 1997 a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua como Fiscal Inspector III, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se constata al folio veintitrés (23) del expediente judicial.

Igualmente, tenemos, que el acto de remoción fue dictado en fecha 3 de noviembre de 2000, en cuyo caso, el régimen de aplicación de la misma correspondía según lo explicado ut supra a la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000, en cuyo artículo 5, Parágrafo Cuarto, literal ‘B’ ordinal 1° de la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, establece:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ordenanza:
(…)Parágrafo cuarto:
(…)B. De Confianza:
1. Los cargos cuyas funciones comprenden actividades tales como: fiscalización e inspecciones;”.

La anterior norma, incorporó un artículo en el cual señala los cargos públicos municipales de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se contempla “los cargos cuyas funciones comprendan actividades tales como: fiscalización e inspecciones”. Es por ello que esta Corte considera que el cargo desempeñado por el querellante -Fiscal Inspector III adscrito a la Dirección de Hacienda División de Inspección y Fiscalización- pasó a considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, conservando el ciudadano Jaime Velásquez su condición de funcionario de carrera, ya que el establecimiento de cargos como de libre nombramiento y remoción a través de una Ley u Ordenanza no implica que el funcionario pierda tal condición, sólo garantiza que aún cuando el funcionario pueda ser libremente removido no sea retirado sin cumplir gestiones reubicatorias y toda prerrogativa que propenda a favorecer su condición. Así se declara.

Ahora bien, establecida como ha quedado la condición de funcionario de carrera con funciones de libre nombramiento y remoción del recurrente, pasa esta Corte analizar los preceptos constitucionales cuya violación fue denunciada por el mismo en los siguientes términos:

De la violación a la defensa y debido proceso

Al efecto, a juicio del recurrente el ente administrativo incurrió en infracciones de rango constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al aducir que “… se violó inmisiricordiosamente (sic) al no [haberle] instaurado un debido proceso, del cual se [le] notificara oportunamente, que [le] permitiera un lapso procesal para el derecho a la defensa, para promover y alegar asuntos que [le] favorecieran, y así [sentirse] en igualdad de condiciones jurídicas y administrativas frente a la administración; por lo que con ello se [le] ha causado un daño irreparable al [dejarlo] en total estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, invocó lo establecido en los artículos 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la protección oficial del trabajo, a la estabilidad del cargo, derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constitutivo de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, etc. (vid. sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).

En efecto, determinada la condición del cargo desempeñado por el ciudadano Jaime Velásquez, y toda vez que el mismo era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no era menester para la Administración Municipal, realizar un procedimiento previo para la remoción del querellante, pues estos cargos excepcionalmente no lo ameritan, puesto que los mismos no se encuentran dentro de aquellos cargos amparados por la estabilidad que consagra el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el artículo 24 de la Ordenanza sobre Personal al servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que en el presente caso, esta Corte observa que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Asimismo, con respecto a la denuncia hecha por la parte querellante respecto a que se violó los artículos 87, 89, y 91 de la Constitución que consagra al trabajo como un hecho social, esta Corte considera necesario reiterar nuevamente por el hecho que cambie la calificación de los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, con fundamento en una Ley o en una Ordenanza, no significa violación a los derechos constitucionales relativa al trabajo como un hecho social y a la estabilidad en el mismo, puesto que la condición de carrera no se pierde, por tanto esta Corte considera que en el presente caso no se violó el artículo 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al trabajo como un hecho social. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, determinada como ha sido la legalidad del acto administrativo de remoción efectuado por la Alcaldía de Municipio Girardot del estado Aragua y establecida la condición de funcionario de carrera del ciudadano Jaime Velásquez en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se hace forzoso para esta Instancia Sentenciadora declarar sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte a verificar la legalidad del acto de retiro dictado en fecha 11 de diciembre de 2000, y a tales efectos, observa:

Del Acto de Retiro contenido en la Resolución N° 349.

Declarado lo anterior, se evidencia que la condición de funcionario de carrera del ciudadana Jaime Velásquez ameritaba el reconocimiento de todas las prerrogativas inherentes a su condición, una de ellas la obligación de la Administración de cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Personal al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual establece la figura del retiro de los funcionarios en los siguientes términos:
“Los lapsos de disponibilidad y de suspensión con goce de sueldo se computaran como tiempo de servicio efectivamente prestado (…)”.

En concatenación con lo anterior, el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable al caso, por no estar regulada la materia en la Ordenanza in examine, dispone que:

“Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, señala que:

“Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

Ahora bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina Central de Personal, en este caso a la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada, como auxiliar del Alcalde en el ejercicio de las facultades que corresponden a éste en materia de administración de personal, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo trámite se encuentra concentrado en el artículo 86, transcrito anteriormente. Así, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo, tal como lo dispone el artículo 88 in examine.

La jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto no se notifique a la Dirección de Personal del Organismo querellado, sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 88 antes transcrito es clara cuando prevé que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo(…)”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado -un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.

Así, se desprende de los folios 95, 96, 97 y 98, del presente expediente comunicaciones enviadas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Iragorry del estado Aragua, al ciudadano Gobernador del estado Aragua, al Presidente y demás miembros del Concejo Legislativo Estatal del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Linares Alcántara y al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, respectivamente, por la Licenciada Josefina Lozada Directora de Recursos Humanos del Órgano Municipal, el cual es del tenor siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 7.270.937, funcionario de carrera, quien fue removido el día 10-11-2000 (sic) del cargo de FISCAL INSPECTOR III, en la División de Inspección y Fiscalización, de la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía, quien se encuentra en período de disponibilidad.

En tal sentido solicito nos informe si existe o no algún cargo VACANTE en el área de Contable de ese organismo, ya que su experiencia es en esa área según los recaudos que reposan en su expediente personal, con la finalidad de proceder a su reubicación, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, se desprende del presente expediente judicial al folio cien (100) de fecha 30 de noviembre de 2000 comunicación emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot a la ciudadana Licenciada Josefina Lozada Directora de Recursos Humanos, cuyo texto expone:

“…Después de enviarle un cordial saludo, me dirijo a usted por instrucciones del ciudadano Gobernador en la oportunidad de acusar recibo de sus correspondencias con los Nros. 1533/1544/1542, de fecha 28-11-00 (sic) relacionada con los casos de los funcionarios (…) Jaime Velásquez.

En tal sentido me permito informarle que por los momentos no contamos con cargos vacantes. Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted de mi más alta estima y consideración”.

En principio cabe señalar que el retiro de un funcionario no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación del retiro respectivo.

Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma es clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esa Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado -un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la posible reubicación. Sin embargo -se reitera- el Organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a las dependencias respectivas el vencimiento del mes correspondiente, y éstas últimas no quedan exentas de procurar la efectividad de la reubicación.

Conforme a lo anterior, esta Corte concluye de los documentos anteriormente señalados que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad expresamente indicado por el Organismo, es decir, para el momento en que se produce el retiro había transcurrido efectivamente el mes correspondiente para realizar el acto de retiro. Así se decide.

De la presunta notificación defectuosa

Como último punto a resolver, observa esta Corte que la parte recurrente, alegó la notificación defectuosa en el acto de retiro, arguyendo que “la notificación que [le] hizo la Secretaria del Despacho del Alcalde del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de Diciembre de 2000, Resolución N° 34, [se ve] que adolece de la indicación de los recursos que proceden contra el mismo, de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; esto quiere decir que por imperio de la misma Ordenanza, en su Artículo 66, la notificación que se [le] hizo de dicho acto administrativo es defectuosa, no produce efecto alguno, es nula y en consecuencia se tiene como si nunca hubiese existido” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, cursante al folio 16 del presente expediente, boleta de notificación de fecha 11 de diciembre de 2000, dirigida al ciudadano Jaime Velásquez Escobar y firmado por éste en la misma fecha, mediante el cual se le informaba de su retiro, cuyo texto se lee:

“BOLETA DE NOTIFICACION (sic)
CIUDADANO
JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR
PRESENTE

Quien suscribe la ciudadana Dra.(sic) Eliana Rodriguez (sic) Aular, Secretaria del Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, hace de su conocimiento que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, dictó resolución N° 349 de fecha 11 de Diciembre de 2.000, la cual se da íntegramente por reproducida
RESOLUCION (sic) N° 349
DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2.000 (sic)
CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

En uso de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 6 y 74, Ordinales 1°, 3° y 5 respectivamente de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 7 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) del 2.000 (sic), la alcaldía dictó Resolución N° 275, mediante la cual pasó a disponibilidad por un (1) mes, al ciudadano JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.270.937 y de este domicilio, por los motivos y razones expresados en la citada Resolución, siendo debidamente notificado de la misma fecha 10 de noviembre del 2.000 (sic).
CONSIDERADO
Que habiendo la Dirección de Recursos realizado todas las gestiones necesarias por ante diversos Organismos Públicos Regionales y Municipales del Estado (sic) Aragua, tendiente a la reubicación del funcionario, tal como lo prevee (sic) el Artículo 2° de la mencionada Resolución, no lográndose dicha reubicación en la última área que se desempeñaba en esta Alcaldía.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Retirar del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, al funcionario JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR, el cual venía desempeñando el cargo de FISCAL INSPECTOR III, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, procédase al pago de las prestaciones sociales correspondientes e incorpórese al Registro de Elegibles para el cargo cuyo requisito reúna.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano JAIME VELASQUEZ (sic) ESCOBAR de la presente Resolución, de acuerdo a lo previsto en los Artículos del 72 al 75 ambos inclusive, de la Ordenanza Sobre Administración de Personal Vigente.
ARTICULO (sic) TERCERO: Notifíquese de la presente Resolución al Director de Recursos Humanos, al Director de Administración, al Contralor y al Síndico Procurador Municipal” Mayúsculas y negrillas del original).

Es menester advertir que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema ha señalado que la “…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01889 del 14 de agosto de 2001).

Ello así, se evidencia de las actas cursantes al presente expediente, específicamente de folio 18 al 22 en fecha 29 de diciembre de 2000, el ciudadano Jaime Velásquez Escobar, consignó ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Recurso de Reconsideración dirigido al ciudadano Coronel (EJ) Humberto Prieto, Alcalde para la época, mediante el cual interpuso Recurso de Reconsideración en virtud del acto de remoción y retiro realizada por el prenombrado ente.

En virtud de lo anterior, mal podría alegar el querellante, la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado y habiendo ejercido el recurrente en sede administrativa el recurso de reconsideración y posteriormente en sede judicial el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, en ambos casos de forma tempestiva, debe indicarse que cualquier eventual vicio respecto a la notificación del acto ha quedado convalidado y por consiguiente, resulta improcedente el vicio fundado en ese motivo. Así se decide.

Desechada la totalidad de las denuncias efectuadas, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Razón por la cual hace innecesario pronunciarse sobre el pago de conceptos salariales dejados de percibir. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME VELÁSQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 7.270.937, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ana Tortolero Velásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 3.915, contra el fallo definitivo dictado el 14 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Sede en Maracay estado Aragua que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.

3. REVOCA el fallo dictado el 14 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Sede en Maracay estado Aragua

4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME VELÁZQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.937, debidamente asistido por la Abogada Ana Tortolero Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Sede en Maracay estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, cinco (5) días del mes febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.-
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2002-002109
MMR/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.