JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001476

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-1102 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BIASNEIDA MARÍA BONALDE DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.587, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013” y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Biasneida María Bonalde de Rangel, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “…ingresé con el cargo de Prof. De Educación Especial en la Educativa Distrital ´Centro de Atención Tecnológica´ adscrita al Gobierno del Distrito Capital, la remuneración que me corresponde percibir no fue la que me pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y solo se me pagó el 29,89 % y no el 40 % como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convenció Colectiva de los Trabajadores de la Educación…”.

Finalmente, solicitó que, “…el Gobierno del Distrito Capital me pague el incremento del Sistema de remuneración y salario establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el pago debe ser a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo me percato que me están pagando incompleto y de manera retroactiva el 25 de octubre de 2011 cuando me hacen el primer depósito…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 1º de Febrero (sic) de 2012, tal y como se evidencia al Folio 05 del Expediente Principal, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, este Juzgador solicitó al querellante los instrumentos fundamentales de donde se derivaba la interposición de su querella, para lo cual concedió 3 días de despacho, procediendo el ciudadano Rafael Angel García Torres a consignar tales instrumentos vencidos como fueron los 3 días de despacho otorgados en el auto de fecha 1º de Febrero (sic) de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, el 08 de Marzo (sic) de 2012.
Así las cosas, debe señalar este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre (sic) de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:
(…)
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 09 de Febrero (sic) de 2012, tal y como se evidencia al Folio 06 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que el actor indicó con precisión los hechos que, a su decir, lo afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, y así se declara.
Alega la ciudadana Bisneida María Bonalde de Rangel que la remuneración que le corresponde percibir no fue la que pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40 % en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación previamente concordada con la cláusula Nº 6 del II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios, y sólo se le pagó el 29, 89%. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, no pudiendo la querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.
Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.
En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de un ajuste salarial del 40 %, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre (sic) de 2009.
Del mismo modo, observa este Juzgador que el querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional la ´VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de la Educación´ ni el ´II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios´, de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del ajuste salarial del 40 %, por lo que, incumpliendo el querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este órgano jurisdiccional la ´VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de la Educación´ o el ´II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios´, hayan sido homologados por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este órgano jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago y así se declara.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente causa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a otorgarles un ajuste salarial del 40 %, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.
Alega la querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por el querellante.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente al querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
Folio 14, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto del 2011,
(…)
Folio 15, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del 2011, (…)
(…)
Anverso Folio 15, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre (sic) del 2011,
(…)
Folio 16, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del 2011, (…)
(…)
Anverso Folio 16, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre (sic) del 2011, (…)
(…)
- Folio 17, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del 2011,
(…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante para el mes de agosto, septiembre y la primera quincena del mes de octubre de 2011, devengaba un sueldo quincenal de Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (378,24 Bs) monto este que sufrió un incremento para la segunda quincena del mes de octubre y el mes de noviembre de 2011, ubicándose en setecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (732,56 Bs), por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por el querellante, debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide. …”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de diciembre de 2012, exclusive, hasta el día 23 de enero de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BIASNEIDA MARÍA BONALDE DE RANGEL, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001476
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,