JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000030
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00136 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JHON PÉREZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.453, debidamente asistido, por el Abogado Nixon García, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.008, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. ordenándose la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 21 de octubre de 2004, sólo en cuanto a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las partes no se encontraban a derecho y ordenó que se dictara un auto nuevo.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que una vez vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y el inicio de la relación de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sea desistida la apelación interpuesta y firme el fallo recurrido.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar la notificación al ciudadano Jhon Virgilio Pérez Oliveros. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al ciudadano Procuradora General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que se hubiese vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fueran los lapso establecidos se daría inicio al lapso para fundamentar la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y al ciudadano Procurador General de la República las cuales fueron recibidas en fechas 27 de enero de 2012 y 24 de enero de 2012, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual no pudo llevarse a cabo ordenando su incorporación a las actas. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 415 de fecha 24 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 17.259 librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de la notificación del recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento establecido mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, donde se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los dos (2) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de diciembre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2002, ciudadano Jhon Pérez Oliveros, debidamente Asistido por el Abogado Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo con base en las consideraciones siguientes:
Adujo, que “Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionario público con el cargo de cajero especial, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL)…” (Negrillas de la cita).
Señaló, que ese mismo día “…me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad (…) ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad (…) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia”.
Indicó, que “…el día siete (07) de febrero de 2002, aparece en el diario ´El Carabobeño´, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ´retirado´ del cargo desempeñado por mi (sic) en el mencionado ente administrativo”.
Explicó, que “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001…”.
Que, “…tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado (sic) Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de mi colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración público (sic) adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta”.
Indicó, que “…acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad y, el de mi retiro, con fundamento a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó del Tribunal “…se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se me separó de mis funciones habituales, se me ocasionan en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que este Tribunal en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…observa el Tribunal: (…) El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de cajero especial I que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con presidencia de todo procedimiento legalmente establecido, pues esta evidencia que la remoción y retiro del querellante del cargo que ocupaba en Invial (sic) se subsume en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ´modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa´ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa: (…) se evidencia de las actas examinadas, no sólo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial (sic), para su remisión a Gobernador del Estado (sic) para su aprobación en Consejo de Secretario, acompañado de un resumen de los expedientes del funcionario; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretario, el 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No. 1.281, Extraordinaria, del 04 (sic) de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a su escrito de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento del querellante acerca del correspondiente informe técnico. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, (…)
No le corresponde al juez (sic) pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer sobre ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos en frente a una clara usurpación de funciones, tal como lo señala la Magistrada Evelin Marrero Ortiz en sentencia No. 1.582 del 05-12-2002 (sic), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) criterio que suscribe esta juzgadora en todas sus partes. En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor (…) y así se declara.
En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, (…) el fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial (sic), en la implementación de la medida de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
[En cuanto a la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a suspender el cargo en el informe técnico] (…) Es así como del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial (sic), no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en ducho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación sobre la estructura de esas dependencias y sobre el personal adscrito a esas unidades. La querellante era miembro del personal de una de esas unidades sometidas a reestructuración y, por tanto susceptible a remoción y retiro de su cargo. De tal forma que era la querellante y no otro funcionario quien, por estar adscrito a una dependencia sujeta a restructuración debía ser removida de su cargo, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley, como se indica precedentemente. Ello, en nuestro criterio, responde las interrogantes sobre el por qué la querellante y no otro funcionario, por qué su cargo y no otro. Todo lo cual está suficientemente indicado tanto en el informe técnico como en la respectiva resolución de remoción y demás documentos contenidos en los antecedentes administrativos del caso, a cuyo contenido se ordena hacer remisión, y no como falsamente argumenta la querellante, (…) En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el cuestionamiento formulado por la querellante y así se decide.
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción; de nulidad de este acto administrativo de remoción por fundamentarse en el Decreto 1.527, que en criterio del apoderado actor, está viciado de nulidad absoluta y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal: (…) la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de la Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-intitio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria Nº 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001, que riela al folio 264 de la pieza ´RECAUDOS´ expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo ‘de retiró y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa que riela al ‘folio 255 de, la pieza No. 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al folio 256 señala oficio mediante el cual se notificaría a la querellante del retiro en cuestión, la cual según argumenta la defensa, fue realizada mediante cartel publicado en prensa en virtud de haber resultado: impracticable la notificación. personal Cuyo cartel aparecer en efecto, publicado el 7 d febrero de 2002 en el Diario Notitarde que riela al folio 262 de la mencionada pieza No. 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por la defensa y las actas contenidas en los expedientes administrativas, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley (sic) y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013. Asimismo se evidenció que transcurrieron los dos (2) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de diciembre de 2012.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.por el ciudadano JHON PÉREZ OLIVEROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2004-000030
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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