JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000013

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.654 y 52.254, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA DEL VALLE NATERA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.714, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ANACO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en esa misma fecha, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, y ratificado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Abogado Elías Gamboa Rodríguez, actuando con el carácter antes indicado, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por las Abogadas Carolina Hernández Sánchez y Mirbelia Armas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Elías Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de enero de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Elías Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la paralización de la causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2005, los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (El Tigre).

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de las partes.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, remitió a esta Corte el expediente de la causa, mediante oficio signado con el Nº 0704-09.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0704-09 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre.

En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consiguientes.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la causa, y ordenó las notificaciones de las partes.

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó para el día 21 de mayo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En esa misma oportunidad, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio inicio al lapso para contestación a la demanda.

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual solicitó a los Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Valle Natera, la consignación del escrito dirigido a la empresa demandada donde se demuestre fehacientemente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la demanda suscrito por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Natera.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dio por concluido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a las pruebas.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y condenó a la parte demandante en costas procesales.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Natera, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y acordó remitir del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se remitió el expediente de la causa.



II
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 9 de febrero de 2005, los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria del Valle Natera de Rodríguez, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “En fecha martes 24-02-2004 (sic) entre las horas una (1) y las tres (3) de la tarde aproximadamente la Empresa VENENCA C.A contratada por nuestra Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA (…) en ocasión de estar efectuando trabajos de corte y soldadura en las Tuberías de Gas y Petróleo que van de Anaco al Km. 90 de la Jurisdicción de Anaco Estado (sic) Anzoátegui PRODUJO POR SU ACCIÓN UN INCENDIO CAUSANDO: 1) LA DESTRUCCIÓN DE UN POTRERO CONTENTIVO DE PLANTACIONES DE QUINCE HECTÁREAS (15) (sic) DE PASTO GUINEA 2) LA DESTRUCCIÓN DE ÁRBOLES Y VEGETACIÓN NATURAL 3) LA DESTRUCCIÓN DE UNA CERCA PERIMETRAL DE QUINIENTOS ESTANT ES (sic) DE MADERA 4) Y CUATRO (4) ROLLOS ALAMBRE DE PÚAS 5) CONSTERNACIÓN DOLOR Y SUFRIMIENTO DE NUESTRA REPRESENTADA 6) La imposibilidad de acceder a los caminos del ganado de la becerrera de ordeño y desde diversos puntos de la Finca hacia el potrero debiéndoles en dicha (sic) momento llevar hacia otra zona de la Finca para poder alimentarlos mediante pacas compradas a los ganaderos vecinos. Lo cual le generó y le sigue generando perjuicios” (Mayúsculas del original).

Que, “…se iniciaron las gestiones amistosas para que dicha Empresa, PDVSA (sic) responsable principal y solidariamente con la Empresa contratada y dependiente de ella, VENENCA, CA cancelara los daños por cuanto el trabajo lo hacia (sic) VENENCA C.A para PDVS (sic) siendo las mismas infructuosas y más bien obteniendo de los representantes de PDVSA (sic) evasivas injustificadas y la increíble excusa: tal como que el incendio que produjo la contratista y ejecutora dependiente de ella VENENCA `tal vez se origino (sic) por COMBUSTIÓN SOLAR´ (…) la dependiente de PDVSA (sic) al realizar, para ella, trabajos de corte y soldadura que arrojaron chispas inflamables que al contacto con la vegetación seca y la contribución del verano intenso que para ese momento había en el medioambiente, causo (sic) el referido incendio el cual al extenderse produjo la destrucción ya descrita. Los mismos ciudadanos de VENENCA. C.A a las 14 horas aproximadamente de ese día (dicho por ellos mismos) llamaron al Cuerpo de Bomberos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el daño ocasionado en la finca `El vigía´ o `Santa Bárbara´ (…) le causo (sic) un SUFRIMIENTO EMOCIONAL Y SPSICOLOGICO (sic) por cuanto dichas tierras son herencia de sus padres y las ha utilizado y cultivado para el sustento de sus hijos y nietos toda su vida, e increíblemente PDVSA (sic) que debe poner el ejemplo como Empresa Responsable, por alguna causa inexplicable, no da respuesta ni razón formal…” (Mayúsculas del original).

Que demanda, “…formalmente a la empresa PDVSA (sic) para que cancele los daños y perjuicios materiales y morales producidos en la finca EL VIGÍA (Santa Bárbara) o a ello sea obligada, consistente en: (…) EL DAÑO QUE PRODUJO LA DESTRUCCIÓN DE QUINCE (15) HECTÁREAS DE PASTO GUINEA (…) Las destrucciones de árboles y vegetación natural (…) La cancelación del valor de quinientos estantes de madera que formaban la cerca perimetral (…) LA CANCELACIÓN DE CUATRO (4) ROLLOS de alambre púas (…) El pago de daños morales (…) lo cual suma una cantidad neta de: OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 863.500.000.00) QUE DEBERA (sic) SER INDEXADA AL MOMENTO DE SU EFECTUVA (sic) Y REAL CANCELACIÓN Y ELLO DEBE SER EXPRESAMENTE DECLARADO POR EL TRUBUNAL (sic) O DEJADO IMLÍCITO (sic) EN LA DECISIÓN (…) El pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), quincenales por concepto de perjuicios consistentes en COMPRAR ALIMENTOS (DE PASTO, FRUTAS ETC) PARA LOS ANIMALES (…) LAS COSTAS Y COSTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente solicitó el pago de, “…un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) cada quince (15) días por concepto de los perjuicios ocasionados desde la fecha del incendio hasta su cancelación total y definitiva cancelación, sumando actualmente el monto de treinta y tres millones de bolívares (33.000.000.00)”.

Que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que, “El hecho ilícito (voluntario o culposo) que genero (sic) el incendio que causo (sic) los daños aquí descritos y demostrados les son plenamente imputables A LA EMPRESA VENENCA C.A tal como se demuestra en los anexos acompañados; y les son EXIGIBLES a PDVSA (sic) puesto que dichos trabajos de corte y soldadura que produjeron tales daños los realizó la empresa VENENCA C.A en ejecución de trabajos asignados por PDVSA (sic) en las tuberías propiedad de ella; y en actividades que es (sic) jurídico deriva como consecuencia sustantiva EL DEBER DE INDEMNIZARLA (Ennecerus) (sic)” (Mayúsculas del original).

Por último solicitó, “1) QUE LE SEA CONMINADA A PDVSA (sic) LA CANCELACIÓN TOTAL DE LOS MONTOS AQUÍ SEÑALADOS Y DEMANDADOS O SEA (sic) LA CANTIDAD DE UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.163.500.000.00) más un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) cada quince (15) días por concepto de los perjuicios ocasionados desde la fecha del incendio hasta su cancelación total y definitiva cancelación, 2) QUE EN LA SENTENCIA SE DECLARE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA PDVSA (sic) DE CUMPLIR CON LA INDEXACIÓN DE LOS MONTOS AQUÍ RECLAMADOS AL MOMENTO DE SU EFECTIVA Y REAL CANCELACIÓN” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD

En fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, las Abogadas Carolina Hernández Sánchez y Mirbelia Armas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., presentaron escrito de denuncia del vicio en el procedimiento contenido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que oponen, “…la Causal de Inadmisibilidad que constituye la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por la demandante de autos, en razón del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el contenido legal de los artículos 57 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es decir, por haber omitido la demandante de la presente causa, la obligación legal de acompañar su libelo de demanda y su reforma con la documental en la cual se verifique haber agotado la vía administrativa ante el ente cuyo reclamo se solicite, asunto que no se cumplió”.

Que, “…a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las normas jurídicas previamente citadas, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le confiere a la República, motivo por el cual, la representación judicial de la parte demandante ha debido, previo a la interposición de su demanda, agotar el procedimiento previo de demandas contra los entes públicos”.

Adujo que, “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por indemnización de daños material y moral, procedimiento éste incoado por la ciudadana Maria del Valle Natera Rodríguez (…) que fehacientemente se constata (…) la falta de consignación de la documental referente al procedimiento administrativo, que por imperio de ley estaba obligada a agotar la parte demandante ante nuestra representada, PDVSA Petróleo, S.A., previo a la interposición de la presente demanda (…) razón por la cual se solicita a éste Honorable Tribunal de Sustanciación sea declarada inadmisible la presente demanda”.

IV
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, con base en las consideraciones siguientes:

“Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, observa este Juzgador que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:
`Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.´.
Esto es lo que la doctrina ha denominado el `Antejuicio Administrativo´, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.

Así las cosas, mediante sentencia número 281 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, se estableció en relación a la extensión de las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:

`Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.´.

Criterio vinculante recogido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 977, de fecha 20 de julio de 2011, en un caso análogo al de autos, en el cual la demanda instaurada se ejerció contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo en dicha oportunidad lo siguiente:

`En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: `(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)´.

Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser `igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)´ (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005). (corchetes de esta decisión).

De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
(…Omisiss…)

Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide´. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00977, de fecha 20 de julio de 2011).
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 586 de fecha 26 de octubre de 2011, recaída en el expediente 2011-0961, y luego de citar los fallos parcialmente transcritos, señaló:

`Establecido lo anterior y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según los criterios jurisprudenciales expuestos—, es extensible a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.;en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la estatal petrolera específicamente. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.´.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en fecha 11 de junio de 2012, el abogado Elías Gamboa Rodríguez, plenamente identificado en autos, consignó comunicación de fecha 15 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano Wenceslao Madall, recibida en fecha `4 MAR 15 A7 :54´, según se evidencia del sello húmedo estampado en original como constancia de recibido por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A.

De la lectura de dicha documental se aprecia que el representante judicial de la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, solicitó a la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., con ocasión de los daños producidos por el incendio ocasionado en fecha 24 de febrero de 2004, presuntamente por la sociedad mercantil Venenca, la cual a su decir ejecutaba `trabajos para esa distinguida Empresa haciendo labores de corte y soldadura´, para que `de manera urgente se valore el daño ocasionado y se proceda a indemnizar a mi Representada por los daños ocasionados y descritos anteriormente. La indemnización se calcula por los valores actuales y reales del pasto, de los estantes y del tiempo de recuperación sujeto a indexación según los precios reales en fecha de su efectiva cancelación.´, agotando de esta manera el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, procedimiento este previsto en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto a la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., más no así frente a la sociedad mercantil demandada PDVSA Petróleo, S.A., dado que ambas empresas, filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas bajo la figura de Sociedad Anónima, son personas jurídicas distintas, autónomas, con patrimonio propio, por lo que cada una responde por sus acciones de manera separada.

Así las cosas, y dado que frente a la sociedad mercantil demandada PDVSA Petróleo, S.A., no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, este Juzgado de Sustanciación declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por las abogadas Carolina Hernández Sánchez y Mirbelia Armas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, se desecha la demanda y declara extinguido el proceso.

En relación a la solicitud de condenatoria en costas formulada por las abogadas Carolina Hernández Sánchez y Mirbelia Armas, plenamente identificadas en autos, tenemos que la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:

`En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.´.

Igualmente, el artículo 274 eiusdem prevé:
`A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.´

De la norma anteriormente transcrita se observa que nuestra legislación adjetiva acogió el sistema objetivo de imposición de condenatoria en costas, lo que implica que la condenatoria en costas está relacionada con el vencimiento total de las partes en el proceso o en una incidencia y el Juez está obligado a declararla expresamente en el dispositivo del fallo, sin necesidad de solicitud de parte para que esta se produzca, de manera que el Juez debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien sea del actor o del demandado, caso en el cual, nace la obligación de éste de hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas procesales. De allí que la norma no exige que haya temeridad de parte para la imposición de las costas, bastando para que la condenatoria se produzca, el vencimiento total en un proceso o en una incidencia.

Es menester señalar que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2008, en el expediente número 00-1535, se estableció en relación a la condenatoria en costa contra quienes resulten perdidosos si la demandada es la República y otros entes públicos que gocen de los privilegios procesales que goza la República, que:

`Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.´.
De la lectura de las normas antes transcritas así como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, en el expediente número 00-1535, se desprende la posibilidad de condenar en costas a la parte perdidosa, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo condena en costas a la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento se ordena notificar a la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Valle Natera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Previo al pronunciamiento en la presente causa, aprecia esta Corte que el Abogado Elías Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, en fecha 7 de febrero de 2013, consignó diligencia en la presente causa, mediante la cual solicitó la paralización temporal del proceso.

Ello así, es menester para esta Corte destacar que la presente causa está referida al recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y extinguido el proceso, desechando la demanda.

La cuestión previa opuesta, es la contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de ley para admitir una demanda contra la República, específicamente en lo relativo al agotamiento previo del antejuicio administrativo.

Determinado lo anterior, se desprende que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por lo que los Jueces se encuentran en la obligación de velar por su efectiva aplicación, motivo por el cual, resulta de imperiosa obligación para este órgano jurisdiccional verificar la existencia de la causal de inadmisibilidad previo al pronunciamiento sobre la petición de suspensión. Así se decide.

Aprecia esta Corte, que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.

Asimismo, señaló el Juzgado de Sustanciación que “…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en fecha 11 de junio de 2012, el abogado Elías Gamboa Rodríguez, plenamente identificado en autos, consignó comunicación de fecha 15 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano Wenceslao Madall, recibida en fecha `4 MAR 15 A7 :54´, según se evidencia del sello húmedo estampado en original como constancia de recibido por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. (…) agotando de esta manera el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, procedimiento este previsto en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto a la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., más no así frente a la sociedad mercantil demandada PDVSA Petróleo, S.A., dado que ambas empresas, filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas bajo la figura de Sociedad Anónima, son personas jurídicas distintas, autónomas, con patrimonio propio, por lo que cada una responde por sus acciones de manera separada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Se desprende de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, producto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, determinó el incumplimiento por parte de la demandante del procedimiento previo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual representa una causal de inadmisibilidad de las demandas planteadas contra la República, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 35 numeral 3º, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…)”.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11º. La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si el planteamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se encuentra ajustado a derecho y conforme a las actas procesales que cursan al expediente de la causa.

Ello así, advierte esta Corte que cursa al folio quinientos dieciséis (516) del expediente judicial de la presente causa, comunicación de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el Abogado Elías Gamboa Rodríguez, actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana María del Valle Rodríguez, dirigida al ciudadano Wenceslao Madall, de Petróleos de Venezuela, debidamente recibida conforme al sello estampado en dicho documento, por la Gerencia Distrital de PDVSA Gas, en el Distrito Anaco, mediante la cual solicitó “…se valore el daño ocasionado y se proceda a indemnizar a mi Representada por los daños ocasionados…”, por el incendio generado por cuadrillas de trabajadores de la empresa Venenca, C.A., en fecha 24 de febrero de 2004, en el fundo productor denominado Santa Bárbara, ubicado en la carretera negra Anaco-San Mateo, Anaco-estado Anzoátegui.

Asimismo, aprecia esta Corte que la presente causa fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., la cual es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., al igual que la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., y gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Ello así, mal podría considerarse en la presente causa que se agotó el procedimiento previo administrativo para interponer la demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., siendo que la comunicación referida, fue recibida por una empresa que no tiene vinculación alguna con la presente causa, con lo cual se determina que lo establecido por el Juzgado de Sustanciación, estuvo ajustado a derecho. Así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, condenó en costas a la parte demandante.

En relación a este aspecto, es menester citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Jorge Neher Álvarez), en la cual se estableció lo siguiente:

“Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid.pp.22 y 23).Así se decide”.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la presente causa fue declarada inadmisible por operar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la materialización del incumplimiento en el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, antes indicado; razón por la cual debe hacerse referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001(caso: Inversiones Alfamin, C.A. y otras), en la cual quedó precisado lo siguiente:

“Ahora bien, dentro de los efectos del proceso regulados en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la condenatoria en costas, tal como establece el artículo 274 ejusdem. Dispone dicha norma: `A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas´.
(omissis)
Por otra parte, cabe destacar que el presente caso, no obstante que se declaró inadmisible la demanda, dicha decisión se efectuó en la etapa de decidir el fondo, por lo cual se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente la condenatoria en costas” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia citada, se desprende que aun cuando se haya producido la declaratoria de inadmisibilidad en una determinada causa, siempre que se hayan causado gastos en cabeza de las partes, será procedente la declaratoria en costas.

Ello así, aprecia esta Corte que la presente causa fue declarada inadmisible y extinguido el proceso luego de la fase probatoria, lo que implica que hubo una serie de gastos asumidos por las partes en el impulso procesal, que hacen necesario declarar en costas a la parte demandante, tal como lo indicó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, firme el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de junio de 2012 e inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión planteada por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías Gamboa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE NATERA, en fecha 2 de octubre de 2012, ratificado en fecha 13 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por las Abogadas Carolina Hernández Sánchez y Mirbelia Armas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y desechó la demanda interpuesta por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil antes mencionada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

4. INOFICIOSO realizar pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2010-000013
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario