JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000049
Mediante sentencia Nº 2012-1247 de fecha 19 de julio de 2012, esta Corte declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada con ocasión la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, asociación civil de carácter privada sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma consta en documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero y estando asistida a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.264, 144.664 y 154.756, respectivamente; contra las vías de hecho en que presuntamente incurrió la MUNICIPALIDAD ESCOLAR Nº 3 DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, permitiendo por consiguiente que la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días, pudiera recibir cultos religiosos y manifestar sus creencias y enseñanzas los días domingos de cada semana dentro de las instalaciones de su propiedad.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Parte demandante, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012 y solicitó que se librara el cartel de notificación a la parte demandada, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, se acordó citar a la parte demandada y notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Ministra del Poder Popular para la Educación, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la citación dirigida al ciudadano Jefe de la Municipalidad Escolar Número 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, así como los oficios Nros. 2012-4829, 2012-4830, 2012-4831 y 2012-4832, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Ministra del Poder Popular para la Educación, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Jefe de la Municipalidad Escolar N° 3 del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos, fiscal General de la República y Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda Respectivamente, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 10 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa de la medida otorgada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Enmanuel Navas Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.456, en su condición de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida cautelar en la presente causa. Asimismo consignó copia de poder que acredita su representación.
En fecha 1° de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa de la medida otorgada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar en la presente causa, por cuanto a su decir pudiere configurarse en el presente caso fraude procesal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decreto de ejecución forzosa de la medida otorgada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fechas 19 de octubre y 29 de noviembre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, y en virtud que en fecha 9 de agosto de 2012, compareció la Abogada Patricia Bustamante, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y solicitó acumulación de la presente causa a la causa signada con el Nº AP42-G-2012-000422; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de innominada por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, estando dicha Asociación asistida a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez; contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Miranda dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido, como fundamento de su demanda adujo que “…en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010, presuntos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander de Estado (sic) Bolivariano de Miranda, irrumpieron violentamente en las instalaciones de la Sede de la Capilla Religiosa, utilizando la fuerza e incluso causando graves daños al portón de acceso vehicular que conduce al estacionamiento de la Capilla, sin notificación alguna…” (Subrayado y negrillas del original).
Que “Una vez dentro de las instalaciones, los referidos funcionarios informaron que se instalaría un Refugio (sic) para los damnificados por las lluvias que azotaron tanto la Región como a distintos sectores de la República, para la fecha. Ante tal situación, mi representada no se opuso a dicho acto de ocupación, sino que mostró su plena disposición en prestar la colaboración necesaria y asistir a la Alcaldía en la medida de sus posibilidades…” (Subrayado y negrillas del original).
Expresó que “…en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011, miembros de la Iglesia realizaron una visita a la Capilla y pudieron constatar que ya no permanecía ningún refugiado dentro de las instalaciones de la Iglesia, ya que dichas personas habían sido reubicadas por las autoridades. Verificada tal circunstancia, en esa misma fecha, los miembros de la Iglesia intentaron acceder a las instalaciones de la misma, pero el acceso fue negado por un funcionario de la Policía Municipal y dos personas que se encontraban dentro de las referidas instalaciones, que decían ser representantes del Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, quienes manifestaron que, por instrucciones de éste, no se permitía la entrada al recinto. Al percatarse de (sic) que ya no estaba siendo utilizada la Capilla como refugio, mi representaba quería que los miembros de la Iglesia pertenecientes a esa Sede volvieran a sus actividades regulares, pero las personas que se encontraban dentro de sus instalaciones no lo permitieron, privando de esta forma a mi representada del uso, goce y disfrute de su propiedad…” (Subrayado y negrillas del original).
En este orden de ideas, solicitó medida cautelar innominada fundamentando que, “…en el caso de marras por tratarse de una reclamación por vías de hecho atribuidas a la administración (sic), específicamente a las autoridades de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está investido el juzgador de manera especial de la facultad de llevar a cabo toda gestión que estime pertinente, para dictar aún de oficio las medidas cautelares pertinentes a la menor brevedad posible…”.
Basó su pedimento en los “…suficientes elementos de derecho para que esta honorable Corte proceda a dictar Medidas Cautelares que salvaguarden el constitucional principio a la tutela judicial efectiva, lo cual comporta entre otros aspectos, el derecho a obtener del sentenciador una tutela cautelar que asegure en la definitiva el derecho de fondo objeto del debate traído al proceso de quien tiene razones jurídicamente válidas para litigar; observando en el presente caso que, la edificación propiedad de mi representada, está destinada a la realización de actividades de culto religioso, actividades éstas que se ven imposibilitadas por la ya descrita ocupación ilegal de la Capilla, en razón de lo cual muy respetuosamente acudimos a su competente autoridad con el objeto de solicitar como hemos señalado antes, que mientras dure el presente procedimiento judicial se le permita a mi representada, así como a la feligresía, el acceso a las instalaciones de la Capilla para la realización de sus reuniones dominicales, sin que en ningún momento esto impida o interfiera con el normal desarrollo de las actividades académicas que aparentemente se llevan a cabo en las referidas instalaciones, toda vez que las mismas se desarrollan en diferentes oportunidades…” (Negrillas y subrayado del original).
Fundó los requisitos de procedencia de la referida medida en que, “…ha quedado plenamente demostrado el derecho de propiedad que asiste a mi mandante sobre la Sede de la Capilla Religiosa, mediante documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomas (sic) Lander y la Democracia del Estado (sic) Miranda, en fecha 28 de Abril del año 2003, bajo el Número (sic) 40, Tomo Primero del Protocolo Primero (…), actualmente ocupada por las identificadas autoridades de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Asimismo, ha quedado suficientemente demostrada la perturbación de (sic) ejercicio del derecho de propiedad sobre la misma, así como la omisión de formalidades esenciales en el actuar de la Administración, todo lo cual configura violaciones flagrantes a los derechos constitucionales de la asociación afectada, constituyéndose en las atacadas vías de hecho…”.
Insistió que “…concurren una serie de indicios que permiten determinar, la gravedad de la situación jurídica actual de mi representada, por lo que se denota la presencia de motivos suficientes para presumir razonablemente sobre la existencia del derecho que se reclama, y en consecuencia debe considerarse como reputado el requisito del fumus boni iuris, y así solicitamos que sea declarado…” (Negrillas del original).
En cuanto al periculum in mora señaló que, “…se encuentra satisfecho (…) ya que la presunción de violación de los derechos constitucionales precisados anteriormente, configura automáticamente el periculum in mora, por cuanto es evidente que de no cesar las vías de hecho, se le está ocasionando un perjuicio de difícil reparación a mi patrocinada, está siendo afectada por las mismas. Dado que la interrupción en sus actividades es de carácter permanente e indefinido, subsistiendo la ocupación al desalojo de los ciudadanos que habitaron la Capilla en condición de refugiados, acto que ha debido tener como consecuencia inmediata el reestablecimiento a mi representada de la posesión del inmueble, por el contrario en la actualidad la capilla funge de sede de una Escuela Nacional, lo cual evidentemente coloca en una grave situación de indefensión a mi mandante quien ve cercenados el uso, goce y disfrute de su propiedad…” (Subrayado y negrillas del original).
Añadió que, existen pruebas que, “…pone[n] de manifiesto la perturbación que genera la destinación de la Sede de la Capilla Religiosa a actividades distintas de las que habitualmente en ella se desarrollan, por parte de las señaladas autoridades, quienes ilegalmente ocupan las instalaciones, toda vez que como se ha señalado antes, no media ninguna disposición de carácter normativo que avale la afectación del bien propiedad de mi representada…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó“…SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ASÍ COMO A LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL ANTES NOMBRADO MUNICIPIO, EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA PERMITAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE COTIDIANAMENTE ÉSTA REALIZA EN EL RECINTO DE LA CAPILLA UBICADA EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, Y ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO. (…) SE EXHORTE A LAS AUTORIDADES DE LA MUNICIPALIDAD NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN A REUBICAR EN UN LAPSO DE TIEMPO RAZONABLE A LOS ALUMNOS QUE SE ENCUENTRAN RECIBIENDO CLASES EN LAS INSTALACIONES DE LA CAPILLA (…) se declare PROCEDENTE las Medidas Cautelares Innominadas, y en consecuencia: SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ASÍ COMO A LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL ANTES NOMBRADO MUNICIPIO, EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA PERMITAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE COTIDIANAMENTE ÉSTA REALIZA EN EL RECINTO DE LA CAPILLA UBICADA EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ante los anteriores alegatos, en fecha 19 de julio de 2012 esta Corte emitió decisión N° 2012-1247, mediante la cual admitió la demanda de autos y en consecuencia:
“…i) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a favor de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días, para que su feligresía pueda recibir cultos religiosos y manifestar sus creencias y enseñanzas los días domingos de cada semana dentro de las instalaciones de su propiedad.
ii) Se ordena a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de tales actividades dentro del recinto religioso.
iii) Se advierte a la parte demandante que tampoco podrá impedir ni interferir –provisionalmente- las actividades educativas que se llevan a cabo en días de semana dentro del recinto de su propiedad, hasta tanto esta Corte determine la legalidad o no de las actuaciones atribuidas a la demandada. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 ubicada en el Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
-II-
DE LA SENTENCIA CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA
En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia N° 2012-1247, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada con ocasión a la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, permitiendo por consiguiente, que la parte actora pudiera recibir cultos religiosos y manifestar sus creencias y enseñanzas los días domingos de cada semana dentro de las instalaciones de su propiedad, ordenando finalmente a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de tales actividades dentro del recinto religioso, en los siguientes términos:
“En el caso sub examine, se observa que la parte demandante sustentó este requisito [fummus bonis juris], alegando al efecto, que existía una actuación material atribuida en principio a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, quien presuntamente habría irrumpido la sede religiosa de su propiedad ubicada en esa localidad, para alojar a un lote de familias damnificadas por las fuertes lluvias que fustigaban en noviembre del año 2010. Pero, que posterior a la reubicación de las mismas, el inmueble pasó a manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien estableció el asiento de una institución educativa, situación que se mantiene vigente y contra la cual se ejerce la presente demanda y, en tal sentido, se entiende que la presente acción va dirigida contra la actuación desplegada por el referido Ministerio.
Con tal respecto, alegó que tiene el derecho de propiedad sobre el referido inmueble y se ha visto mermada en su uso, goce y disfrute, por cuanto se le ha negado el acceso a sus instalaciones e interrumpida de manera permanente e indefinida en sus actividades religiosas.
En cuanto a la medida cautelar solicitada explanó que ‘…la edificación propiedad de mi representada, está destinada a la realización de actividades de culto religioso, actividades éstas que se ven imposibilitadas por la ya descrita ocupación ilegal de la Capilla, en razón de lo cual muy respetuosamente acudimos a su competente autoridad con el objeto de solicitar como hemos señalado antes, que mientras dure el presente procedimiento judicial se le permita a mi representada, así como a la feligresía, el acceso a las instalaciones de la Capilla para la realización de sus reuniones dominicales, sin que en ningún momento esto impida o interfiera con el normal desarrollo de las actividades académicas que aparentemente se llevan a cabo en las referidas instalaciones, toda vez que las mismas se desarrollan en diferentes oportunidades…’ (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de los alegatos precedentemente expuestos se evidencia que los derechos reclamados por la parte demandante son el de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia y, el de profesar la religión para la cual fue creada como persona jurídica, lo cual venían realizando dentro de las instalaciones del inmueble en cuestión.
(…omissis…)
De la disposición in commento, se colige por una parte, que el Estado está en el deber de garantizar el uso, disfrute y disposición de la propiedad, pero por la otra, establece las limitaciones en cuanto a esta garantía, señalando que estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, se colige que el derecho a la propiedad tiene limitaciones y éstas deben responder a los fines del Estado en la función social, utilidad pública e interés general.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte demandante solicitó la medida cautelar aduciendo que actualmente su propiedad se encuentra ocupada por la Administración Pública, quien ha venido utilizándola en principio como refugio y actualmente como ‘Escuela Nacional’, pero sin mediar actuación alguna que ponga en conocimiento los alcances y efectos de esa ocupación, dejándola en estado de indefensión al ignorar la fecha en que le será restablecido su derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad.
En ese orden, advierte esta Instancia Jurisdiccional que riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al setenta (70) del expediente judicial, el documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado el 28 de abril de 2003, ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomás Lander Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, cuyo contenido certifica el derecho de propiedad sobre el terreno y bienhechurías construidas en el inmueble objeto de ocupación, que tiene la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
Asimismo, cursa desde el folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, la inspección judicial de fecha 24 de mayo de 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
El Tribunal una vez constituido en el lugar objeto de la presente inspección Ocular, donde funciona una capilla religiosa de la referida asociación civil, descrita ut supra, al tocar la reja de la entrada principal, fuimos atendidos por dos personas, donde el tribunal procedió a notificarles de la misión y objeto de la presente INSPECCIÓN OCULAR (…) fuimos atendidos por la ciudadana ELIDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-5.908.481, quien nos manifestó ser Coordinadora de Refugio. Así mismo nos atendió el Agente adscrito a la Policía Municipal de Tomás Lander, el ciudadano José Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.860.616; quienes nos manifestaron que por órdenes de sus superiores no se nos permitían el acceso a las instalaciones de la Capilla, que solo (sic) podíamos permanecer en la entrada de la misma. También nos manifestaron que la Capilla Religiosa actualmente se encuentra ocupada por noventa y un (91) familias damnificadas, desde el 30 de noviembre de 2.010 (sic)…” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De igual modo, cursa desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, la inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Este Juzgado deja constancia, que dentro de las instalaciones del inmueble objeto de inspección, se encontraban presente la ciudadana Anastasia Navas quien manifestó ser la Directora del plantel educativo que allí funciona denominado Escuela Nacional ‘Cacica Apacuana’ dependiente de la Municipalidad Escolar Nº 3 y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándonos que además se encuentran presentes para este momento otras personas tales como personal docente, administrativo, obrero y algunos estudiantes de la institución educativa (…) las personas antes identificadas (…) no presentaron ningún tipo de documentación que acredite la propiedad del inmueble, o alguna autorización...’ (Subrayado de esta Corte).
Delimitado lo que antecede y una vez analizado los elementos cursantes en autos, se desprende primae facie lo siguiente: i) que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la hoy demandante, ii) que a la demandante se le ha venido negando el acceso a su propiedad, iii) que en el inmueble se están llevando a cabo actividades académicas presuntamente autorizadas por la Administración Pública demandada y; iv) que no se ha impuesto a la propietaria sobre actuación alguna relacionada con el actuar de la Administración.
Así las cosas, se pasa seguidamente a analizar el segundo de los derechos reclamados, relacionados con la libertad de religión y culto, para lo cual es pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 59 de la Carta Magna, cuyo contenido reza lo que sigue:
(…omissis…)
En igual sentido, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, se advierte que dentro de los instrumentos normativos que garantizan la libertad de religión y culto, aplicables en el derecho interno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o Creencias, aprobada el 25 de noviembre de 1981, mediante Resolución N° 36/55, la cual consagra la interrelación del derecho a la libertad de religión con los derechos a la igualdad y la libertad de pensamiento, ofreciendo una lista general de respeto y promoción de dichos derechos. Al efecto, resulta relevante destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la referida Declaración, que señalan lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, se debe resaltar la obligación del Estado venezolano de asegurar las medidas necesarias tendentes a proteger las actividades religiosas que puedan existir en el país, en aras de no interferir en la autonomía y organización de la misma, salvo que éstas pudieran atentar contra la existencia y respeto de otros derechos constitucionales.
En atención a ello, la libertad religiosa debe tener plena protección dentro del Estado venezolano, el cual se consagra como un Estado de Derecho (Vid., artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) respetuoso de la diversidad cultural y religiosa existentes.
Así pues, el derecho a la libertad de religión debe ser apreciado desde un amplio espectro, dado que el mismo no se limita a la libertad del ser humano de elegir y profesar la religión de su preferencia, sino que tiene una incidencia mayor, la cual puede ir aparejada según las circunstancias fácticas de cada caso en concreto, atendiendo al ámbito de protección o restricción por parte del Estado, tal como sería el profesarla en una determinada comunidad y en un determinado recinto.
En efecto, implica la salvaguarda o mecanismos de facilitación del Estado para que los particulares puedan ejercer dicho culto en sana paz y armonía con sus conciudadanos, así como de otorgar la posibilidades a los integrantes de sus órganos o a un determinado culto, de protección ante posibles amenazas contra los derechos constitucionales de un determinado individuo por la actuación u omisión de terceros.
En tal sentido, debe indicarse que la libertad religiosa implica el reconocimiento sustancial, en primer lugar del Estado y, en segundo lugar, de la ciudadanía, y constituye como tal un ámbito de actuación inmune de la actividad estatal, salvo que ésta colida o sea opuesta con otros derechos constitucionales.
Asimismo, se aprecia que en la exteriorización de dicho derecho, el mismo encuentra su configuración positiva, en las medidas necesarias que debe adoptar el Estado para facilitar la asistencia religiosa a los profesantes de dicho culto y/o religión dentro de los establecimientos bajo su dependencia, así como el deber de asegurar la integridad de los mencionados cultos cuando exista riesgo de amenaza o de alteración contra los mismos.
Por tanto, debe considerarse afectada esta garantía constitucional en la abstención de los órganos del Poder Público de imponer limitaciones arbitrarias y previas que no se encuentren justificadas en normas de rango legal y que no colidan a su vez con los principios constitucionales, que interfieran en el proceso de formación de un individuo en un determinado culto o religión, a través de medidas que obstaculicen o sancionen estas actividades.
En resumen, este derecho implica –a título enunciativo- el derecho a profesar la creencia religiosa de preferencia; derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; derecho a impartir enseñanza de índole religiosa y recibir la misma, y el derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos.
En el caso de marras, la demandante ha denunciado una limitación en sus actividades religiosas, por cuanto ha sido privada del uso, goce y disfrute del inmueble destinado para profesar su culto, creencias y enseñanzas. No obstante, es menester hacer la salvedad que actualmente, tal como se corrobora de las actas procesales cursantes en autos, la actividad que se lleva a cabo en el referido recinto religioso (actividades educativas), pueden ser consideradas como de función social y de interés general, lo cual pudiera constituir una limitación al derecho de propiedad. Empero, por cuanto de la inspección ocular quienes ocupaban el recinto no acreditaron ante el Juez del Municipio documentación alguna que permitiera evidenciar de manera expresa la voluntad de la Administración y por cuanto el derecho exige que la actuación administrativa sea expresa y no presunta (Arts. 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es motivo suficiente primae facie para que esta Corte considere una presunción favorable a favor de la parte demandante.
En ese sentido, estima esta Instancia Jurisdiccional que dado el derecho de propiedad que tiene quien demanda sobre el inmueble objeto de controversia, y en razón de que el inmueble fue adquirido en la comunidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de profesar el culto religioso mormón, y visto asimismo de los elementos probatorios cursantes en autos, la presunción de que actualmente existe una ocupación autorizada por la Administración Pública, que en forma aparente no le ha sido impuesta a la propietaria y que le ha afectado en el uso, goce y disfrute del bien, tal como lo dejó reflejado el Juez de Municipio en la inspección ocular, es por lo que esta Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris, dado que no cuentan con otra infraestructura dentro de esa localidad para practicar sus creencias religiosas. Así se decide.
ii) Del periculum in mora.
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandante denunció la restricción que ha tenido en el acceso a las instalaciones de su propiedad y que ello ha mermado su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, que han afectado las actividades religiosas que venían llevando a cabo en el recinto para el cual fue adquirido.
Al respecto, agregó que en principio la ocupación del inmueble de su propiedad había sido para fungir como refugio y alojar a un lote de familias damnificadas, pero actualmente, la sede está siendo utilizada como Escuela Nacional, sin mediar acto alguno que justifique la medida, poniéndola en estado de indefensión por desconocer la fecha en que cesará la ocupación material.
En ese sentido, tal como lo evidenciara esta Corte de las inspecciones oculares antes mencionadas, en la sede religiosa objeto de controversia actualmente funciona un plantel educativo denominado Escuela Nacional ‘Cacica Apacuana’ dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero las personas encargadas de él, al momento de la inspección ocular, no presentaron ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad del inmueble o alguna autorización de las entidades públicas que justifique la ocupación del mismo, ni los alcances de esa medida, lo cual a juicio de esta Instancia pone en peligro las actividades religiosas que venía realizando la demandante dentro del inmueble y que afecta de manera indefinida sus intereses al no poder desarrollarlas con continuidad dentro de la comunidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; circunstancia que pudiera frustrar la satisfacción del derecho reclamado al no contar actualmente con otro recinto religioso dentro de esa entidad territorial que permita seguir estimulando la formación religiosa de los feligreses que profesan ese culto y que requieren de una instrucción constante y continua para el enriquecimiento de sus principios morales, religiosos, humanos y espirituales, fines éstos que en definitiva, son garantizados y protegidos por nuestra Carta Magna y que esta Corte conforme al principio de equidad debe igualmente garantizar.
En razón de ello y por cuanto de los autos quedó demostrado preliminarmente que: i) la hoy recurrente tiene en su poder un título de propiedad que le acredita el derecho sobre el inmueble controvertido, ii) que de la inspección ocular se ha hecho constar la restricción que actualmente padecen los miembros y autoridades de la iglesia en acceder a su propiedad, y iii) que por vía consecuencial, se han visto impedidos de llevar a cabo sus actos religiosos, a lo cual está destinado el inmueble; esta Corte considera satisfecho el periculum in mora con la verificación del requisito anterior por tratarse de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
iii) De la ponderación de intereses.
Visto lo anterior, debe valorarse el interés público, es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la valoración del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público.
De las actas procesales cursantes en autos, se desprende que actualmente la Administración Pública actuando de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, ha establecido una zona educativa en la localidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de garantizar el derecho a la educación de seiscientos (600) niños de la comunidad. No obstante, quedó en evidencia en fase cautelar, que el establecimiento de esa unidad escolar ha sido dentro de las instalaciones de un recinto religioso cuya propiedad es de la hoy demandante, que en principio habría facilitado su sede para refugiar a un total de noventa y un (91) familias damnificadas por las lluvias, pero que al cesar esa situación de contingencia, no fue restablecida en su situación jurídica de uso, goce y disfrute de la propiedad, puesto que ha sido privada de manera indefinida en el acceso a sus instalaciones, las cuales eran utilizadas para la celebración de actividades religiosas y que a la fecha, no ha sido impuesta de acto alguno que avale la medida de ocupación adoptada.
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente de la inspección ocular quedó en evidencia que efectivamente el recinto se encuentra ocupado y que dentro de él, se están llevando a cabo actividades educativas en aras del interés público, pero que en forma aparente, no existe una notificación expresa de la propietaria sobre su situación frente al inmueble destinado precisamente para materializar su objeto de creación, el cual es celebrar actividades religiosas.
Ello permite a esta Corte establecer que existen intereses en juego perfectamente discutibles, pues por un lado, se encuentra el derecho a la educación de un aproximado de seiscientos (600) alumnos que reciben clases en esa sede, cuya actividad es de interés público y función social (Art. 102 Constitucional), y por la otra, existe una limitación al derecho de propiedad (Art. 115 Constitucional) y libertad de religión (Art. 59 Constitucional), puesto que, la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, fue creada con la finalidad de profesar su fe religiosa, a través de cultos donde manifiesta sus creencias en público, siendo que su sede dentro de la comunidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, es precisamente la que se encuentra en ocupación por terceros que en forma aparente dicen estar autorizados por la hoy demandada.
Así las cosas, por cuanto la Administración Pública presuntamente no ha impuesto a la demandante sobre alguna limitación al derecho de su propiedad adquirida para llevar a cabo enseñanzas y prácticas religiosas, es por lo que esta Corte estima acertado decretar la medida cautelar solicitada sin afectar los intereses del Estado ni los de quien hoy demanda, mientras dura el presente juicio, lo cual realiza equilibradamente en los términos siguientes:
i) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a favor de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días, para que su feligresía pueda recibir cultos religiosos y manifestar sus creencias y enseñanzas los días domingos de cada semana dentro de las instalaciones de su propiedad.
ii) Se ordena a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de tales actividades dentro del recinto religioso.
iii) Se advierte a la parte demandante que tampoco podrá impedir ni interferir –provisionalmente- las actividades educativas que se llevan a cabo en días de semana dentro del recinto de su propiedad, hasta tanto esta Corte determine la legalidad o no de las actuaciones atribuidas a la demandada. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 ubicada en el Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de innominada por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, asistido a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez, contra las vías de hecho atribuidas a la MUNICIPALIDAD ESCOLAR Nº 3 DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ADMITE provisionalmente la acción principal.
3. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4. ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Punto previo
De la solicitud de acumulación efectuada por la demandada
En este sentido, considera esta Corte oportuno preliminarmente proveer sobre la solicitud efectuada por el Abogado Alejandro Enmanuel Navas en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consistente en la acumulación del caso de autos al expediente N° AP42-G-2012-000422, relacionado con la demanda por vías de hecho interpuesta por los feligreses de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días contra la Zona Educativa del estado Miranda, siendo que según sus dichos, la solicitud de desistimiento de los accionantes fue hecha con la finalidad “de procurarse la extensión positiva de la decisión cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, se evidencia que la Representación Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, expresó en el escrito de consideraciones presentado en fecha 14 de agosto de de 2012, que “…se trata de una solicitud de acumulación, realizada prácticamente simultanea por la representación de la República, ante dos órganos jurisdiccionales distintos, en dos causas diferentes, lo cual se configura en una actuación desleal y cuya falta de probidad queda expuesta, con el hecho de consignar dos escritos solicitando la acumulación de cada causa, en la otra, manifestando así, su conocimiento sobre cada uno de los procesos, y con ello incluso, la identidad del órgano jurisdiccional que previno, cuestión que es irrefutable, y que se encuentra revestida por el principio de notoriedad Judicial, por lo que dicha actuación se aparta del principio de lealtad y probidad establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas y subrayado del original), expresando posteriormente mediante escrito de fecha 1° de noviembre de ese año, que “…la representación de la parte recurrente, en el juicio incoado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo e identificada con el N° de expediente AP42-G-2012-00422 procedió en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2012, a desistir de la acción y del procedimiento, en acatamiento a la instrucción girada por los ciudadanos accionantes…” (Negrillas y subrayado del original).
De esta manera, tenemos que por un lado la parte demandante alega el desistimiento de la causa signada con el N° AP42-R-2012-000422 lo que -en sus dichos- hace improcedente la declaratoria de acumulación de pretensiones con el caso de autos en virtud de la existencia de dicho medio de autocomposición procesal realizado por tal Representación y por el otro la parte demandada expresa que con tal desistimiento lo pretendido por la Representación Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días es la extensión positiva de la cautela acordada por esta Corte a la precitada Asociación.
Ello así, en cuanto a la acumulación de pretensiones es de expresar que tal figura obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).
De este modo, se tiene que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento (…) del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones estima oportuno esta Corte indicar que el expediente AP42-G-2012-000049, tiene lugar con la interposición de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de innominada por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, estando asistida a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez; contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De igual manera se evidencia que el expediente AP42-G-2012-000422, tiene lugar con la interposición de la Demanda Contra las Vías de Hecho Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Municipalidad Escolar Numero 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda interpuesta por la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando en este acto como Apoderada Judicial de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo, Deisy Dayana Rivero Martínez, Diego José Piñero Arteaga, Olga Teresa Perdomo Borges, Mercedes María Rodríguez Ojeda, Yessika Carolina Marcano Uriepero, Frank Alexander Argueta Guzmán, Pastora Del Carmen Castellano Toyo, Alfredo Castro Calzadilla, Juan Francisco Aparicio Muñoz, Mercedes Francisca Velásquez De Aparicio, Willian Jesús Rodríguez García, Daniela Zulay Batista De Uzcategui, Isabel Cristina Martínez Terán, Lion Euquerio Velásquez, Josefina Tovar, Ricardo Enrique Pedroza, Freddy Samuel Ojeda Martínez, Arelys Medina Tovar, Richard Alexander Bravo Sánchez, Sergia Martínez, David Noe Villalobos González, Vincenzo Marcoccia Crescenzi, José Gregorio Serrano, Carlos Ricardo Rojas Torres, Ilse Margarita Álvarez Torres, Carlos Alberto Santeliz Zamora, Ericka María Rojas González, Yulimar Maíz Medina y Cris Mary Ojeda Martínez.
Lo anterior indica, que las pretensiones de las partes en cada proceso tienen por objeto el cese de las vías de hecho así como las actuaciones y perturbaciones que la Municipalidad Escolar N° 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondientes al Municipio Tomás Lander del estado Miranda ocasionaron al derecho de propiedad de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, lo cual podría prima facie significar que tales pretensiones atienden a una misma causa petendi, a pesar de tratarse de sujetos procesales diferentes, y con ocasión a ello pudiera inferirse que la existencia del requisito de conexidad a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 52 de Código de Procedimiento Civil a los fines de la procedencia de la acumulación de pretensiones.
No obstante, por notoriedad Judicial y de la revisión por este Órgano Jurisdiccional del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en el expediente signado con el Nº AP42-G-2012-000422, se han verificado las siguientes actuaciones:
• Diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de octubre de 2012 por el Abogado Luis Manuel Álvarez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 144.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo, Deisy Dayana Rivero Martínez, Diego José Piñero Arteaga, Olga Teresa Perdomo Borges, Mercedes María Rodríguez Ojeda, Yessika Carolina Marcano Uriepero, Frank Alexander Argueta Guzmán, Pastora Del Carmen Castellano Toyo, Alfredo Castro Calzadilla, Juan Francisco Aparicio Muñoz, Mercedes Francisca Velásquez De Aparicio, Willian Jesús Rodríguez García, Daniela Zulay Batista De Uzcategui, Isabel Cristina Martínez Terán, Lion Euquerio Velásquez, Josefina Tovar, Ricardo Enrique Pedroza, Freddy Samuel Ojeda Martínez, Arelys Medina Tovar, Richard Alexander Bravo Sánchez, Sergia Martínez, David Noe Villalobos González, Vincenzo Marcoccia Crescenzi, José Gregorio Serrano, Carlos Ricardo Rojas Torres, Ilse Margarita Álvarez Torres, Carlos Alberto Santeliz Zamora, Ericka María Rojas González, Yulimar Maíz Medina y Cris Mary Ojeda Martínez, feligreses de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento recaído en la causa
• Sentencia de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Representación Judicial de los ciudadanos nombrados ut supra la indicación explicita acerca de si desistía de dicha causa, solicitando de igual forma que expresara si tal desistimiento era realizado en nombre de todos los demandantes de ese proceso de acuerdo a los poderes que constaban en el expediente.
Visto lo anterior, siendo que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso y visto que los requisitos exigidos para su homologación se circunscriben a: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público, el pronunciamiento que pudiere efectuar esta Corte sobre una posible acumulación en caso que se homologare el desistimiento solicitado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso signado bajo el N° AP42-G-2012-000422 se tornaría contradictorio, con lo pretendido ante esta Corte pues, no existiría materia sobre que acumular.
Es por ello, que en aras de preservar la esfera Jurídica de las partes y su seguridad Jurídica con la emisión de sentencias que pudieran resultar contradictorias, se estima conveniente aguardar al pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto al desistimiento de la acción solicitado por la parte demandante en la causa signada con el N° AP42-G-2012-000422 a los fines de resolver la acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandada en el presente asunto. Así se declara.
De la ejecución Solicitada
Vista la anterior declaratoria, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la solicitud de ejecución efectuada por la Representación Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, se originó con ocasión de la decisión Nº 2012-1247, dictada en fecha 19 de julio de 2012 por esta Corte mediante la cual se admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Asociación demandante contra las presuntas vías de hecho en que incurrió la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al ocupar las instalaciones de su propiedad con el fin de destinarlas al refugio de personas damnificadas y posteriormente como recinto educativo sin sustento legal alguno, y subsidiariamente declaró procedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con su demanda, ordenando “…a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de [actividades religiosas los días domingos] dentro del recinto religioso” advirtiendo a la parte demandante “…que tampoco podrá impedir ni interferir –provisionalmente- las actividades educativas que se llevan a cabo en días de semana dentro del recinto de su propiedad, hasta tanto esta Corte determine la legalidad o no de las actuaciones atribuidas a la demandada”
Ello así, se evidencia que mediante diligencias presentadas en fechas 29 de octubre, 1° de noviembre, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, por el Abogado Luis Manuel Álvarez en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, éste solicitó se decretara la ejecución forzosa de la medida otorgada por esta Corte en fecha 19 de julio de ese año.
Visto lo anterior, a los fines emitir pronunciamiento sobre a ejecución solicitada estima pertinente esta Instancia Sentenciadora la realización de las siguientes consideraciones en cuanto a esta institución, lo cual se hará de seguidas y en los siguientes términos:
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, de esta manera todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
A Mayor Abundamiento, es de expresar que que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias …”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la nuestra Carta Magna, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; lo que trae como consecuencia que no está dado a los Tribunales ni los particulares subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Con lo relación a lo anterior, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles, el cual concordado con el artículo 7 eiusdem, arroja que los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende con la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional); de esta manera tanto los jueces de Jurisdicciones ordinarias así como el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones es de expresar que el caso de autos nos encontramos con una decisión que pudiere afecta la esfera jurídica e intereses de la Administración, pues la medida cautelar acordada ordenó“…a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de [actividades religiosas los días domingos] dentro del recinto religioso” por parte de los miembros y propietarios de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
En este orden argumentativo, es de indicar que este Órgano Jurisdiccional señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, (caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT), respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias que pudieren perjudicar a la Administración, lo siguiente:
“… Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, ante lo anteriormente explanado estima necesario esta Corte indicar que la Representación Judicial de la parte demandante solicitó ante esta Instancia la Ejecución Forzosa de la decisión emitida en fecha 19 de julio de 2012, alegando que “…se procedió a remitir comunicaciones dirigidas a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del estado Miranda en fechas 22 de Agosto (sic) y 01 (sic) de Octubre (sic) de 2012, con el objeto de proceder en términos amistosos, al cumplimiento voluntario de lo dispuesto por esta Corte en la decisión antes descrita. En consecuencia, se solicitó a dicha autoridad educativa, la coordinación de reuniones para determinar los lineamientos atinentes para el acceso de las autoridades de la Iglesia y de la Feligresía a la sede de la Capilla lo más pronto posible. Sin embargo esta representación (sic) judicial (sic) señala que a la presente fecha, las autoridades de la Zona Educativa no se han comunicado con nuestros representados, a los fines de dar respuesta a lo previamente planteado, a pesar de haber transcurrido un período aproximado de TRES (03) MESES, desde que esta Corte acordó la cautela solicitada…” (Negrillas mayúsculas y subrayado del original); mas sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia que se hubiese agotado el procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia a los fines de la posterior ejecución forzosa.
En este sentido, es acertado traer a colación lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1º y 7 ejusdem que establecen respecto a la ejecución de la sentencia lo siguiente:
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. (Negritas de esta Corte)
“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. (Negritas de esta Corte).
Conforme a los artículos anteriormente trascritos, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, dirigida a que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, (siendo que no puede procederse a la ejecución forzosa en esta etapa procesal por no haberse verificado la ejecución voluntaria), la cual declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días consistente en el ejercicio de su derecho a la libertad de culto y demás derechos religiosos los días domingos de manera simultánea con las actividades educativas que actualmente se llevan a cabo en el recinto de su propiedad y en aras del cumplimiento del deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, de acuerdo a lo preceptuado en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso que señala “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2012-1243 dictada en fecha 19 de julio de 2012, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; y en consecuencia SE ORDENA la notificación de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación FIJÁNDOSE un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la misma, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de la sentencia Nº 2012-1243 de fecha 19 de julio de 2012 a ejecutar y de la presente decisión, y la práctica de la notificación de la parte demandante, a los fines que tengan conocimiento del presente decreto.
Finalmente, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación. (vid. Sentencia 01274, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2011). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2012-1243 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada con ocasión la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS y estando asistida a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez, contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por la MUNICIPALIDAD ESCOLAR Nº 3 DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, permitiendo por consiguiente que la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días, pudiera recibir cultos religiosos y manifestar sus creencias y enseñanzas los días domingos de cada semana dentro de las instalaciones de su propiedad, ordenado finalmente a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de tales actividades dentro del recinto religioso.
2 SE ORDENA la notificación de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación FIJÁNDOSE un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la misma, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión.
3. SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República acordándose, la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación. (vid. Sentencia 01274, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2011).
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000049
MMR/16
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario .
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