PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000012
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 829, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 55.655, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1.971, anotada bajo el No. 29, folios 153 vto. Al 169, Protocolo 1, Tomo 28, contra la Sociedad Mercantil NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES (CANGL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1977, bajo el No. 50, Tomo 123-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 28 de abril de 2009, el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Magallanes de Carabobo presentó la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil Nacional de Grasas y Lubricantes (CANGL), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “En el ejercicio de su objeto social celebra un contrato de promoción y patrocino, con la Sociedad Mercantil ‘C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES’ (CANGL)…”•(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Contratación acordada por concepto de promoción y patrocinio fue por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIÉNTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.137.671,62)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “Es por ello, que se emiten y se presentan siguientes:
1) Factura N° 000043 con fecha 06 de Octubre de 2.010 (sic), por la cantidad de Bs.1.111.140,80 (Anexo copia marcada con la letra ‘E’).
2) Factura N° 000045 con fecha 06 de Octubre de 2.010, por la cantidad de Bs.145.770,24 (Anexo copia marcada con la letra ‘F’).
3) Factura N° 000046 con fecha 06 de Octubre de .2.010, por la cantidad de Bs.140.000,00. (Anexo original marcada con la letra ‘G’).
4) Factura N° 000049 con fecha 06 de Octubre de 2.010, por la cantidad de Bs.370.380,29. (Anexo original marcada con la letra ‘H’).
5) Factura N° 000050 con fecha 07 de Octubre de 2.010, por la cantidad de Bs.370.380,29. (Anexo original marcada con la letra ‘I’)”.
Que, “De estas facturas, se pagó en fecha 08 de Noviembre de 2.010 (sic), la primera factura, es decir, la factura N° 00043, por un monto de UN MILLON CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.111.140,80)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El resto de las facturas aceptadas, que alcanzan a la cantidad de UN MILLON VENTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.026.530,82) no fueron pagadas; pero si la la (sic) Sociedad Mercantil ‘C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES’ (CANGL); realizó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y entrego sus montos ante el Servicio Nacional de Administración Tributario (SENIAT)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Es el caso ciudadano Juez, que han sido múltiples las gestiones de cobro extrajudicial por parte de mis representada, sin que hasta la presenta fecha haya sido posible obtener el pago de las referidas facturas”.
Agrego que, “…la presente acción sé trata del cobro de unas facturas vencidas y aceptadas, por servicios prestados por mi representada; quien ha agotado todas las vías posibles para hacer efectivo su pago de forma extrajudicial”.
Que, “La negligencia por parte de ‘C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES’, en atender los reclamos de mi representada, no le dan otra opción que recurrir a ésta vía jurisdiccional, para hacer efectivo sus derechos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó medida de Embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada fundamento en el primer aparte del artículo 586, ordinal primero del artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris señaló que se fundamenta, “…en el contrato y en la valoración sumaría de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la presente demanda marcados con las letras ‘E’, ‘P’, ‘G’, ‘H’, ‘I’; ya que los mismos ponen en evidencia que la Sociedad demandada contrató los servicios de publicidad y patrocinio de mi representada cumpliendo ésta íntegramente con su obligación” (Mayúsculas de la cita).
Respecto al Periculum in mora señaló que, “[se encuentra] presente debido al peligro de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, el cual resulta de la negativa de los demandados en cumplir con el contrato…” (Corchetes de esta Corte).
Estimó la presente demanda, “…en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTO (sic) OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.208.568,82), lo cual representa TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.428.54 U.T.)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia en el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“En fecha 11 de octubre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.528, el Decreto No. 7.712, dictado por el ciudadano Presidente de l. República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se ordena la adquisición forzosa de la sociedad mercantil NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL):
En efecto, el Presidente de la República, mediante el mencionado Decreto, dispuso lo siguiente:
‘Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem; y en los artículos 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 5° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes,
lubricantes terminados, aceites dielectricos, grasas y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial, por lo que es fundamental para el Estado, garantizar en todo momento, una disposición adecuada y con precios justos de estos productos,
CONSIDERANDO
Que conforme a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todos los bienes necesarios para desarrollar las • actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte distribución y comercialización de bienes y servicios son de utilidad pública e interés social,
CONSIDERANDO
Que transcendentales procesos industriales se encuentran bajo el control operacional de empresas privadas y transnacionales, cuyo insumo principal es el suministrado por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.(PDVSA),
CONSIDERANDO
Que la adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes que pertenezcan o que en la actualidad se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles: Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; C.A. Nacional de Grasas Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A.; Lubricantes VENOCO Internacional; C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, resultan indispensables para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’.
DECRETA
Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’.
Artículo 2°. La obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’, será, ejecutada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para LA (sic) Energía y Petróleo, como ente expropiante, o la filial que esta designe.
Artículo 3°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como ente expropiante, o la filial que esta designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 4º: De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los •derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.
Artículo 5°. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del Presente Decreto.
Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, la sociedad mercantil demandada en la presente ‘causa, es una empresa, adquirida de manera forzosa por orden del Ejecutivo Nacional, y, es del Estado, el cual además de propietario de la misma, tiene especial interés en todos los asuntos que le sean vinculados, en este sentido, es importante destacar lo siguiente:
El autor Rangel Romberg define la competencia como: ‘...La medida c la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del 1valor de la demanda y del territorio...’
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tiene carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas tenemos que, (sic) jurisdicción especial competente para el conocimiento de las causas donde se demanda una empresa del estado, y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello tiene lugar lo siguiente:
Dispone el nyera1 8° del artículo 9 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Conte4cioso Administrativa lo siguiente:
Art. 9: Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: ... (Omissis)
8° ‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas, tengan participación decisiva’. (Negrillas nuestras).
Asimismo, se observa que en decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. N° 2004-0848, determinó, con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva, expresó la sala en su decisión:
(…omissis…)
Ahora bien, es estricto acatamiento de la norma supra transcrita y como quiera que la empresa demandada ha sido adquirida por el Estado Venezolano, por orden del Ejecutivo Nacional, ello antes de la interposición de la presente demanda, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia atribuida para tramitar y decidir el presente juicio. Y así se declara.
En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y en acatamiento de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. N° 2004- 0848, resulta competente para tramitar y decidir la presente causa, la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma, declina la competencia para conocer de la misma (sic), en la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, para ello se observa lo siguiente:
En primer lugar, la presente demanda se circunscribe en el procedimiento de intimación incoado por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Magallanes de Carabobo contra la Sociedad Mercantil Nacional de Grasas y Lubricantes (CANGL), en virtud “…del cobro de unas facturas vencidas y aceptadas, por servicios prestados por mi representada; quien ha agotado todas las vías posibles para hacer efectivo su pago de forma extrajudicial…”, por lo que resulta necesario a modo aclaratorio verificar la procedencia de este tipo de procedimientos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, a tales efecto resulta procedente revisar lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00770 de fecha 23 de mayo de 2007, (caso: Flora, C.A., contra Hidrolara, C.A), de la cual se extrae lo siguiente:
“El caso en estudio versa sobre una demanda contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, ante tal situación, reitera esta Sala que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la Administración Pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial. (vid. Sentencia N° 02870 del 29/11/2001)”.
En tal sentido, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita resultaría necesario anular cualquier acto procesal; en virtud de la tutela judicial efectiva y atendiendo al principio estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que en todo caso se puedan surgir en ellos, atendiendo al hecho que se empleo erróneamente el procedimiento especial de intimación, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el argumento utilizado fue que,“…la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa, adquirida de manera forzosa por orden del Ejecutivo Nacional y, es del Estado, el cual además de propietario de la misma, tiene especial interés en todo los asuntos que le sean vinculados…”•, declarándose incompetente en razón de la materia, remitiendo la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en observancia a la sentencia Nº 01209 de fecha 02 de septiembre de 2004, (caso: Importadora Cordi, C.A., vs Venezolana de Televisión C.A.), que estableció la Competencia para conocer las demandas incoadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón de la cuantía, la cual fue estimada en “UN MILLÓN DOSCIENTO (sic) OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.208.568,82), lo cual representa TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.428.54 U.T.)”, que a todas luces resultaría inaplicable, siendo que la acción fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 25 numeral 1, la competencia para los Tribunales Superiores Estadales en aquellas demandas cuya cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo que, no correspondería el conocimiento de la presente acción a ese Órgano Jurisdiccional.
Establecidas las anteriores consideraciones, resulta necesario determinar el alcance del Decreto Nº 7.712, dictado por el ciudadano Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 11 de octubre de 2010 de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consideró “Que la adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes que pertenezcan o que en la actualidad se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles: Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENECO, C.A.; C.A., Nacional de Grasas Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otra empresa o personas relacionadas, resultan indispensables para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, siendo que la premisa utilizada por el Juez Mercantil fue que “…la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa, adquirida de manera forzosa por orden del Ejecutivo Nacional”, es imperioso para esta Corte citar al Autor Eloy Lares Martínez el cual señaló respecto a la institución de la expropiación, lo siguiente: “Es una institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados. El interés individual debe ceder ante el interés general de la colectividad; pero el derecho de propiedad, que la Constitución garantiza, no puede ser desconocido. Por eso, el expropiante adquiere coactivamente los bienes que reclama el interés general y el propietario recibe una justa indemnización para que así su patrimonio permanezca incólume” (MARTÍNEZ L., Eloy. Manual de Derecho Administrativo. XIII Edición pp. 632). (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, en el caso de la expropiación forzosa “…hay lo que se denominaría un proceso de sustitución del derecho de propiedad [sobre los bienes afectados en el Decreto Expropiatorio] o algún otro derecho del particular con el derecho a la indemnización” (Araujo J, José. Derecho Administrativo. Ediciones Paredes. 2008 p.773) (Corchetes de esta Corte).
Ello así, en el Decreto Expropiatorio a que hace alusión se observa lo siguiente:
“Artículo 1º. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENECO, C.A.; C.A., Nacional de Grasas Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otra empresa o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘ Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo transcrito, en el caso de autos con este tipo de figura el Estado no busca la desaparición o intervención en el vínculo societario-animus societatis-, entendido este como el ánimo de los integrantes-socios de formar una empresa mercantil, visto que sólo quedaron afectados los bienes destinados a la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, los cuales tal como se dejó sentado ut supra, fue la sustitución de un derecho de propiedad por una indemnización sin que quedara disminuida patrimonialmente, por lo que, al no ser perturbada o afectada la conformación accionaria de la Sociedad Mercantil demanda mal puede pretenderse que existió una subrogación en los derecho y obligaciones contractuales que la misma había contraído.
En este sentido, al ser declarado por esta Corte el alcance del Decreto Expropiatorio resulta errado el planteamiento del Juzgador Mercantil al decir que “En fecha 11 de octubre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.528, el Decreto No. 7.712, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se ordena la adquisición forzosa de la sociedad mercantil NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL)”.
En consecuencia, siendo que el caso de marras se fundamento en el“…cobro de unas facturas vencidas y aceptadas, por servicios prestados por mi representada…”, con ocasión a la “Contratación acordada por concepto de promoción y patrocino…”, y la cual se encuentra desvinculada a los bienes afectados, que de ser el caso pasarían libre de gravamen o limitaciones al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 3 de referido Decreto, y cuya determinación son propias del procedimiento expropiatorio, la Competencia en razón de la materia debatida correspondería a la Jurisdicción Mercantil ordinaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Magallanes de Carabobo, contra la Sociedad Mercantil Nacional de Grasas y Lubricantes (CANGL). Así se decide.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 3, del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, contra la Sociedad Mercantil NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES (CANGL).
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente demanda, a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000012
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|